Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 586/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100277
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1663
Núm. Roj: SAP TF 1663/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000586/2018
NIG: 3801741120160003626
Resolución:Sentencia 000279/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000649/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: santander consumer efc, s.a; Abogado: Maria Adela Perez Baez; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
Apelante: Norberto ; Abogado: Ramon Jose Darias Negrin; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de julio de dos mil diecinueve .
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 649/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granadilla de abona, promovidos por la entidad Santander Consumer
E.F.C, S. A, representada por el Procurador D. Manuel A. Álvarez Hernández, y asistido por la Letrada Dª. Adela
Pérez Báez, contra D. Norberto , representado por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, y asistido por
el Letrado D. Ramón José Darias Negrín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dª. Sandra Peraza San Nicolás, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre de SANTANDER CONSUMER, contra D. Norberto , representado por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 10.159,39 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia, y sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús Pérez García, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Darias Negrín, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernánez, bajo la dirección del Letrado D. María Adela Pérez Báez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Santander Consumer interpone demanda contra el demandado en reclamación de 10.543,14 euros.
Alega que, con fecha de 25.9.13, suscribieron un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo, siendo el importe total prestado de 13.175,52 euros, comprometiéndose a devolver 16.941,72 euros en 84 plazos, según el cuadro de amortización que se acompaña. Habiendo dejado de pagar once cuotas, la relativa al mes de diciembre de 2015 y siguientes, se dio por vencido anticipadamente el contrato.
Opuesto el demandado, niega la existencia del préstamo, añadiendo que no debe la cantidad de 868,77 euros relativa a seguros, ni la de 383,75 euros de comisión de apertura, debiendo declararse nulas ambas cláusulas.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a que abone la cantidad de 10.159,39 euros más intereses, señalando que el demandado reconoció en el interrogatorio tanto la celebración del contrato como la falta de pago de las cantidades reclamadas. Se estima como debida la cantidad referida al seguro contrato, por ser un requisito necesario para la concesión del crédito, declarando abusiva la cláusula que impone la comisión de apertura.
Contra dicha sentencia se alza el recurso del demandado, alegando la nulidad del contrato de seguro vinculado al préstamo, al no acreditarse que se le permitiera al recurrente negociar la suscripción de la póliza con otra compañía en condiciones más beneficiosas. Se trata de un contrato de seguro de protección de pagos frente a desempleo o incapacidad, concertado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial. Se incumple lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que determina la obligación de informar al cliente de la posibilidad de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones, lo que supone un desequilibrio entre las obligaciones de las partes que da lugar a la nulidad del contrato de seguro por abusivo, debiendo restituir a la parte todas las primas satisfechas.
A dicho recurso se opone la entidad actora, alegando que la redacción de la cláusula relativa al contrato de seguro es clara y comprensible. Se trata de un contrato de préstamo personal en el que el demandado no aporta garantía alguna de la devolución de lo entregado, conociendo el cliente el importe total, sin que dicha garantía pueda considerarse desproporcionada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si el demandado debe la cantidad derivada del contrato de seguro, alegando la recurrente que debe ser declarada nula dicha contratación. En el acto del juicio, la entidad actora aportó la póliza referida a dicho contrato resultando de la misma que se trata de un contrato de seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación o leasing al que se adhiere el prestatario, fijándose una prima de 868,77 euros y una duración de 84 meses, cubriendo el capital inicial y siendo el riesgo asegurado el fallecimiento del prestatario.
Solicita el demandado la declaración de nulidad de la referida cláusula por tratarse de una condición general de la contratación que le ha sido impuesta, sin darle la posibilidad de negociarla y elegir en su caso, otro seguro.
La sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 18 de marzo de 2019 señaló: '
TERCERO.- Control de Transparencia en la contratación del Seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo.
7.- En la Sentencia de Pleno del TS de 6 de marzo de 2019 se analiza una renuncia al ejercicio de acciones y se dice que la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). En el presente caso, se encuentra entre las condiciones generales del contrato de préstamo la previsión de bonificación del tipo si se contratan determinados productos comercializados por la entidad bancaria. Es cierto que no se hace expresa mención al seguro de vida, pero la contratación simultanea del mismo y el cargo en cuenta corriente, además de tratarse de una póliza en la que se designa beneficiaria a la entidad prestamista y se redacta en el marco de un seguro de amortización de préstamos hipotecarios prima única Caja Madrid y por tanto para prestatarios clientes de la entidad, muestra la clara vinculación con el préstamo y la pretensión en la que se fundamenta la demanda.
8.- En la sentencia de 16 de diciembre de 2015 se examina la abusividad de la cláusula financiera de contratación del seguro de protección del pago del préstamo hipotecario por fallecimiento de los prestatarios y se declara abusiva. En aquel supuesto decíamos que la obligación de contratar un seguro de amortización no se puede considerar, en sí misma, como abusiva. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. En aquel supuesto se pudo apreciar que no se cumplían las exigencias del control de transparencia pues incluso la obligación de suscripción del seguro no se encontraba incorporada al contrato de préstamo.
9.- En la sentencia de esta Audiencia Provincial de 4/10/2017 ya decíamos que no se cumplía en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.
10.- Además se incumple la normativa sectorial que ha de servir para comprobar si se ha cumplido el control de transparencia, entendido como control formal (cumplimiento de formalidades exigibles para el conocimiento y comprensión de la cláusula por el consumidor). Uno de los requisitos de control para garantizar el grado de transparencia exigible es la verificación notarial del cumplimiento de los requisitos normativamente impuestos con las consiguientes advertencias al prestatario. En la escritura pública no se hace mención del contrato de seguro que sin embargo se firma en la misma fecha y del que resultan bonificaciones en el tipo impositivo.
11.- También se produce una omisión que añade otro incumplimiento del deber de transparencia, al calcular un TAE sin incluir un concepto exigible y, además relevante ya que la prima del seguro no se computa como un gasto vinculado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo.
12.- En relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: 'En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados'. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: 'Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva'. Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente NUM000 : 'Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida'.
13.- Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos.
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de abusividad.
15.- Por todo lo expuesto, la práctica que se analiza resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil). La nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro (en coherencia con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva) sino del pago impuesto por la entidad financiera. Al ser nulo el pago dispuesto es obvio que debe de entregar a la prestataria el principal al que se comprometió, sin deducción del importe de la prima.
16.- Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida'.
TERCERO.- De la documental aportada resulta que el contrato de financiación a comprador de bienes inmuebles se celebró el 25.9.2013, en virtud del cual el total del importe del crédito ascendió a 13.175,52 euros, reconociéndose una deuda total de 16.941,72 euros en el que se incluía, además del importe prestado, el interés remuneratorio al 7,2129%, así como lo que se denomina 'Seguros no condicionantes sumados al capital: Vida: 868,77 euros'. De esta manera resulta que el importe de la prima única del seguro concertado se incluye en el total de la cantidad financiada.
En el acto del juicio, la entidad actora aportó la póliza denominada 'Boletín de Seguro de Vida para suscriptores de Contratos de Financiación o Leasing Póliza n.º NUM001 '. Se determina que la prima bruta es de 868,77 euros, que el capital asegurado es de 13.149,46 euros, es decir, el importe del principal excluidos los intereses remuneratorios, designándose como beneficiario para la muerte por cualquier causa del prestatario al suscriptor. En cuanto a la prima, se dispone que 'el seguro se contratará a prima única coincidiendo la duración del seguro con la duración estipulada del préstamo'.
Teniendo en cuenta que la entidad prestamista es la beneficiaria del seguro de vida y que es evidente la vinculación entre prestamista y aseguradora, en este caso, no se analiza la nulidad del contrato, sino la obligación de suscribir un seguro vinculado al préstamo, que se deduce de los términos en los que se lleva a cabo la contratación de aquel y el hecho de que el seguro se firme el mismo día en que se celebra el contrato de préstamo y que sea a prima única.
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, no procede dar lugar a lo solicitado por la apelante en el sentido de declarar nulo el contrato de seguro, debiendo estimarse en parte dicho pedimento en el sentido de declarar que lo que procede es la devolución de la prima abonada, a la que se detraerá la parte correspondiente a los años en los que el contrato estuvo vigente, estimando así que, si bien la nulidad acordada debe retrotraer sus efectos al momento de la suscripción del contrato, no puede obviarse que durante el tiempo transcurrido desde la concertación del contrato, se ha venido ofreciendo a la apelante la cobertura del seguro, de manera que, caso de haberse producido el siniestro que aseguraba, la parte hubiera resultado beneficiada con la extinción total o parcial de la deuda, según el riesgo concertado. Por lo tanto, de la cantidad a devolver referida a la prima abonada por el seguro concertado, debe ser descontada aquella que corresponde a los años en los que estuvo vigente el seguro, desde la fecha en que se concertó hasta el 15 de diciembre de 2016, en la que se dio por anticipadamente vencido al préstamo y la deudora perdió el beneficio del pago aplazado, contrato al que estaba vinculado el seguro; cantidad que se calculará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Norberto .2.- Se declara abusiva y nula la orden de pago íntegro de la prima del contrato de seguro, debiendo extraerse de la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en la sentencia de primera instancia, 10.159,39 euros, la parte de la prima no consumida desde la fecha en que se dio por vencido anticipadamente el contrato de préstamo, el 15 de diciembre de 2016.
3º.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4º.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

