Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1366/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100278
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1960
Núm. Roj: SAP V 1960/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001366/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.279/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000044/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3
DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Teresa representado por la Procuradora
Dª. ANA MARIA PERIS GARCIA y defendido por la Letrada Dª. CONCEPCION LULL IGUAL y de otra como
demandado, D. Julián , representado por la Procuradora Dª. MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ y defendido
por la Letrada Dª MARIA DESAMPARADOS FILIBERTO MARTIN.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 27-6-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Dña. Teresa , contra D. Julián , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Emilia Viana Martínez, en nombre y representación de D. Julián , DEBO DECRETAR Y DECRETO la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por ellos el día 17 de julio de 1993, con todos los efectos legales inherentes y DEBO APROBAR Y APRUEBO las siguientes medidas:1) establecimiento de una pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad y a cargo del progenitor paterno por importe de 50 euros para cada una de ellas, que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que sea designada, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente, de forma automática y sin necesidad de notificación previa al padre, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC. 2) los gastos extraordinarios de las hijas mayores de edad deberán ser satisfechos por ambos progenitores correspondiéndole a la madre el abono del 70% del gasto y al padre el abono del 30%; deberá incluirse dentro del concepto de gasto extraordinario los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y otros gastos necesarios o respecto los que exista consenso mutuo o autorización judicial.3 )atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la DIRECCION001 NUM000 a la esposa e hijas.4) establecimiento de una pensión compensatoria a favor de D. Julián y a cargo de la Sra. Teresa por importe de 300 euros mensuales, que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que sea designada por el Sr. Julián , dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente, de forma automática y sin necesidad de notificación previa al padre, de conformidad con las variaciones que experimente el IPCNo procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
Y en fecha 2-7-18, se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Se estima parcialmente la petición formulada por la Procuradora Dª. Ana Maria Peris García, en nombre y representación de Dª. Teresa , aclarando la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, en el sentido que se indica: - El Punto 1) del Fallo queda redactado en los siguientes términos:'establecimiento de una pensión de alimentos a favor de las hijas mayores de edad y a cargo del progenitor paterno por importe de 50 euros para cada una de ellas, que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que sea designada, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente, de manera automaticay sin necesidad de modificación previa al padre, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC, debiéndose abonar la pensión de alimentos desde la fecha de presentación de la demanda (enero de 2018)'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-5-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia y la pensión compensatoria, procediendo su estudio por separado y así, respecto de la pensión alimenticia señalada a cargo del progenitor por importe de 50 euros debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 150€ mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad, procediendo por ello revocar la sentencia de instancia en este concreto punto.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.
TERCERO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
CUARTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 26 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 34 y 33 años, 3º en la actualidad tienen 60 y 59 años, 4º de dicho matrimonio hay dos hijos de 23 y 21 años, 6º el esposo ha trabajado en una empresa hasta el 23-2-2006,ignorándose en qué trabaja y qué gana, por cuanto resulta de todo punto inexplicable que, si como alega, no trabaja, pueda comprarse un coche y, sobretodo, marcharse durante casi 2 años a Polonia, viviendo de sus propios medios, tanto cuando ha vivido en España como cuando lo ha hecho en Polonia, lo que evidencia que cuenta con ingresos que se desconocen, 7º la esposa trabaja como profesora y percibe 30.964'41 euros anuales.
QUINTO.- Así las cosas estima la Sala que no existe un desequilibrio para el esposo como consecuencia del divorcio, o, por lo menos, no ha quedado ello debidamente acreditado, pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas del mismo, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos de la actora, la realidad fáctica acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, el esposo, al relatar sus medios económicos en su contestación a la demanda y reconvención, e incluso en su contestación al recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos y posibilidades, salvo aquellas que procesalmente le interesan, según documentación aportada por la contraparte, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del esposo descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica que tiene, siendo, de otra parte, altamente significativo que quien, como el demandado, alega no tener medio algún de vida, pueda vivir casi 2 años en Polonia sin ayuda de la esposa así como cuando vive en España, lo que revela la existencia de otros ingresos que el demandado se empeña en ocultar.
SEXTO.- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económicos, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que por todo ello, estima la Sala que no ha quedado debidamente acreditado que el divorcio le ocasione un desequilibrio económico que deba dar lugar a una pensión compensatoria; en efecto, no se puede, válidamente, interesar una pensión compensatoria alegando desequilibrio sin aportar ningún otro dato y sólo, cuando a lo largo del procedimiento van apareciendo datos económicos, ir reconociéndolos, forzada por su aparición, ocultando otros que necesariamente se derivan de los mismo, por lo que la Sala estima que no ha quedado acreditado, por falta de veracidad en la aportación de los datos, que el esposo sufra un desequilibrio como consecuencia del divorcio, pues para ello habría sido preciso conocer la realidad total de los medios del mismo, lo que solo por su ocultismo no ha podido saberse, procediendo, por ello revocar la sentencia de instancia no señalando pensión compensatoria alguna, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto las costas de ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Mª Peris García en representación de Doña Teresa contra la sentencia de fecha 27-6-2018 dictada por le Juzgado de 1ª instancia nº 3 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión alimenticia a cargo del padre para la hija la suma de 150 euros mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al IPC, debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad, y no habiendo lugar a señalar pensión compensatoria alguna a favor del esposo, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
