Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 3/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100274

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:881

Núm. Roj: SAP VA 881/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00279/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2018
Recurrente: VULCANO GRES BUFFETS GRILLS AND CHARCOAL OVENTS S.L.
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: JUAN CARLOS GARCERAN DE FRUTOS
Recurrido: UMAMICE S.L.
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: PELAYO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
SENTENCIA núm. 279/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 373/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, la entidad UMAMICE, S.L. ,
representada por la Procuradora Dª Alicia Pérez García y defendida por el Letrado D. Pelayo Fernández-
Mijares Sánchez; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, la entidad VULCANO GRES BUFFETS GRILLS
AND CHARCOAL OVENTS, S.L. , representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendida por
el Letrado D. Juan-Carlos Galcerán de Frutos; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25/10/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por UMAMICE S.L. contra VULCANO GRES BUFFETS GRILLS AND CHARCOAL OVENS S.L., declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes (referido en los Hechos Probados), y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y cinco euros con veintiún céntimos (4.875,21).

Cada parte correrá con sus costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/06/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil 'VULCANO GRES BUFFETS GRILLS AND CHARCOAL OVENTS, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 373/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en la que, estimándose parcialmente la demanda formulada por la también mercantil 'UMAMICE, S.L.', se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes para la fabricación, suministro e instalación de una plancha teppanyaki en el local destinado a restaurante que explota la mercantil actora, y resulta condena a abonar a la citada entidad la cantidad de 4.875,21 € de principal, no haciéndose pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en la instancia.

El Juez de Instancia estima solo parcialmente la demanda formulada por la entidad actora en ejercicio de una acción de resolución del contrato suscrito entre ambas partes por incumplimiento de la mercantil demandada, y apreciando la existencia de un incumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas por ambas partes contratantes, aplica al supuesto enjuiciado la doctrina del 'mutuo disenso' y la consecuencia de recíproca devolución de las prestaciones realizadas, dando lugar a una estimación parcial de la demanda que cuantifica en la devolución por la mercantil demandada de la suma que resulta de restar al importe efectivamente satisfecho por la entidad actora al tiempo de aceptar el presupuesto y encargo de fabricación de los elementos objeto del contrato, el valor de la campana extractora que quedó definitivamente instalada en el local de negocio explotado por la actora, más el 50% del coste de reparación y/o restitución del falso techo del local necesario como consecuencia de la defectuosa obra de instalación de la campana realizada por la mercantil demandada/apelante.

Est e pronunciamiento es el que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa denunciándose en el escrito impugnatorio la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considera comete el Juez de Instancia (incongruencia extra petita ), la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el 'mutuo disenso', y por último la infracción de la doctrina del Alto Tribunal sobre el 'enriquecimiento injusto'.



SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas en la instancia y de cuanta prueba obra unida a los autos lleva necesariamente a este Tribunal de Apelación -en ejercicio de las facultades revisoras de cuanto se ha actuado en la instancia que con los límites del respeto a la debida congruencia permite el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'VULCA NO ' contra la decisión adoptada en la instancia, la cual debe confirmarse ahora en lo sustancial al considerar este Tribunal que de un adecuado, lógico y ponderado análisis de cuanta prueba se ha practicado en el procedimiento por el Juez 'a quo' resulta ajustada a derecho su decisión de acordar la resolución del contrato habido entre las partes litigantes, condenando a la mercantil demandada a la devolución a la entidad actora del importe correspondiente a cuanto exceda del coste de los elementos fabricados y suministrados por aquélla que han permanecido instalados en el local tras su abandono y retirada de enseres del mismo al no aceptar la actora efectuar el total abono de lo convenido en el contrato hasta su completa y satisfactoria instalación en el local de negocio.

No comparte este Tribunal de Apelación la crítica de la entidad apelante al hecho de que la resolución contractual que ha sido decretada por el Juez de Instancia con fundamento en el 'mutuo disenso' en vez del incumplimiento contractual denunciado en la demanda, suponga un supuesto de incongruencia por 'extra petita' del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en definitiva la acción entablada en la demanda tenía por objeto la declaración de resolución del contrato habido entre las partes, que es lo que ha sido declarado en la instancia, no pudiendo considerarse que por el hecho de que el Juez de Instancia haya tenido en cuenta la existencia de recíprocos incumplimientos de actora y demandada, dando así lugar al 'mutuo disenso' por el que llega a la misma conclusión resolutoria que la propugnada en la demanda, implique la alegada incongruencia, dado que el Juez de Instancia se ha limitado en su fallo a no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos que sustentaban la pretensión actora sin separarse de los hechos invocados por la partes, que es lo que propiamente configura la 'causa petendi' y vincula al Tribunal al tiempo de resolver la controversia que le ha sido planteada.



TERCERO.- Se cuestiona igualmente en el recurso la inadecuada aplicación por el Juez de Instancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del 'mutuo disenso', por cuanto la actitud acreditada de ambas partes litigantes está muy lejos de mostrar la existencia de una voluntad inequívoca de dejar sin efecto el negocio concluido y desligarse de las obligaciones por ellas contraídas renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento, dado que para la entidad apelante lo constatado es precisamente lo contrario, ya que la entidad actora solicita judicialmente la resolución contractual por incumplimiento, y la demandada formula un requerimiento a la actora de pago del resto del precio no satisfecho, con ofrecimiento de disponibilidad y conservación del material que fue retirado del local para su entrega.

En relación con esta concreta cuestión objeto del recurso, cabe dialécticamente admitir que en su argumentación el Juez de Instancia ha podido apartarse de los cánones que habitualmente configuran y caracterizan doctrinal y jurisprudencialmente la figura del 'mutuo disenso', pero ello no puede llevar a la consecuencia de desestimación de la demanda que a dicha reflexión anuda la parte apelante, dado que al tiempo de calificar la conducta desplegada por ambas partes en el negocio que nos ocupa se produce un notable desequilibrio entre los incumplimientos de una y otra mercantil. Así la actora, que al tiempo de confirmar la reserva de los elementos convenidos abonó conforme a lo pactado el 50% del total presupuestado por la demandada/apelante (8.910,83 €), incumple tan solo su obligación de pago del 50% restante que comprometió al tiempo de finalización de su fabricación en el taller, pretendiendo retrasar dicho pago hasta la completa instalación y funcionamiento de todos los elementos, mientras que por su parte la demandada/ apelante no solamente retrasó la entrega, sino que pretendió intempestivamente un aumento de precio sobre lo pactado y contratado, y finalmente abandonó la obra sin concluir la instalación, retirando gran parte del material y elementos (solo dejó la campana) ante la negativa de la actora a abonar el 50% restante. En estas condiciones y con tan notable desequilibrio en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, cabe colegir que es acertada la decisión final del Juez de Instancia dado que los incumplimientos de la mercantil demandada son trascendentes y abonan la decisión resolutoria acordada por el Juez de Instancia.



CUARTO.- Por último cuestiona la entidad apelante la apreciación de 'enriquecimiento injusto' que se hace en la sentencia recurrida y la consecuencia que ello origina, tanto de la condena que le ha sido impuesta al abono a la actora del importe del 50% del coste de reparación del falso techo, como que al acordarse la restitución de prestaciones no se haya tenido en consideración el coste de fabricación de la plancha teppanyaki y de la mesa fabricadas expresamente y a medida para la entidad actora. No puede aceptarse la tesis del recurso. La obra en el falso techo para instalación de la campana se ejecuta deficientemente por la entidad apelante y el Juez de Instancia lo que hace al tiempo de ordenar la reposición de las cosas a su estado anterior al contrato que se declara resuelto, es acordar que la demandada, responsable de esa deficiente ejecución que hubo de repararse por un tercero reponiendo las cosas a su estado primitivo, abone el 50% del coste de dicha reparación/reposición.

Por otra parte, es la entidad demandada/apelante quien decide retirar los elementos y enseres fabricados para la actora pese a que había recibido de esta antes del comienzo de su fabricación el 50% del coste total del encargo. No puede calificarse de enriquecimiento injusto de la actora el hecho de que tras resolverse el contrato se haya decidido en la instancia que le sean devuelto el importe de lo pagado por ella en cuanto exceda de los materiales o enseres que, como acontece con la campana extractora, definitivamente permanecen en el local.



QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, al servirse este Tribunal de Apelación de razonamientos jurídicos distintos a los que en relación con el muto disenso se han puesto de manifiesto en la resolución recurrida, no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 373/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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