Sentencia CIVIL Nº 279/20...re de 2019

Última revisión
16/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 512/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100271

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:1235

Núm. Roj: SJM SS 1235:2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del litigio:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/008164

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0008164

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 512/2019 - F

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Maximino

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 279/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: Maximino

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de julio de 2019 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de:

- -250 euros en concepto de compensación por la cancelación sufrida.

- -250 euros por los daños morales derivados de la cancelación.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante, D. Maximino contrató con la demandada el vuelo Madrid-San Sebastián para el día 8-4-2018, con salida a las 19.35 horas.

Se indica que, ya en la cola para embarcar, se les informó, primero, de un retraso en el vuelo, y despues desucancelación, sin ningún tipo de explicación al respecto; se le dió un vuelo al dia siguiente, con el retraso correspondiente para llegar a destino.

Se alega falta de información y la angustia, zozobra o intranquilidad consiguiente a que se hizo caso omiso a las reclamaciones multiples efectuadas

Reclama compensación reglamentaria por la cancelación mas daños morales por importe de 250 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda,, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada se allanó parcialmente en el siguiente sentido: conformidad con la compensación por la cancelación y disconformidad con los daños morales.

TERCERO.-Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Maximino contra IBERIALINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. Operadora S.U. en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por la cancelación del vuelo San Sebastian-Madrid, que había contratado con la aerolínea demandada..

La acción de reclamación de cantidad por motivo de la cancelación del vuelo se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

A la vista de los términos de la oposición, no se discute el hecho de la cancelación del vuelo a cuya compensación se allana la demandada, que discute solo la procedencia de la indemnización por daño moral..

SEGUNDO.- Compensación por la cancelación del vuelo.

La demandada se allana

TERCERO.- Daños morales.

El La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

En el caso presente, de la demanda se desprende que no se reclaman daños morales derivados del hecho de la cancelación en sí, sino de la falta de información de los motivos de la misma y de no ser atendido en las reclamaciones extrajudiciales efectuadas; respecto a lo primero, lo consideramos improcedente por cuanto que a la demanda ya se acompaña (doc. nº 4) un correo recibido por el actor en el mismo día de la cancelación informandósele de que el vuelo habia sido cancelado por causas operativas y se le facilitó un vuelo al día siguiente y se puso a su disposición un hotel, lo que implica que la compañía cumplio con las obligaciones respecto al viajero en caso de cancelación. En lo que respecta a las reclamaciones, entendemos que no se pueden considerar como un daño o sufrimiento psiquico derivado de la cancelación, sino, en todo caso del hecho de que no se atienda una reclamación economica; no sabemos en que terminos fue efectuada, a los efectos de ver si existia alguna razón para que no fuera atendida, pero en la reclamación a AESA se puede comprobar que el actor tambien reclama el reembolso del billete no utilizado, al que no tendría derecho desde el momento en que opta a un vuelo alternativo, como se desprende del art. 8 del Reglamento al ser dos opciones elegibles, no acumulables; es decir, podian haber razones para que desde IBERIA no se atendiera su reclamación si se hacía en esos terminos, sin perjuicio de incidir en que no consideramos un daño moral indemnizable el derivado de que no se atienda inicialmente la reclamación, sin perjuicio de que, despues, se pueda apreciar temridad en la condena en costas.

Por tales, razones, se desestima la reclamación por daños morales y se estima parcialmente la demanda.

CUARTO.- Intereses.

La demanda solicita que las cantidades debidas se vean incrementadas con los intereses legales con base en los artículos 1.100 y 1.108 del CC.

Dado que en las reclamaciónes por correo que constan en autos (doc. nº 4) no figura cantidad liquida, y la reclamación no consta como resuelta o trasladada a la compañía aerea, se atiende a la demanda como fecha de inicio del computo

Dichas cantidades se verán incrementadas por los intereses legales desde la fecha de la demanda y se verá incrementada por el interés de mora procesal, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago ( artículo 576 de la LEC).

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con los arts. 394 y 395 LEC, sin que pueda apreciarse temeridad en la oposición a la reclamación de daños morales

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Maximino contra IBERIA LIEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.Operadora S.U. condenándola a abonar al actor la suma de 250 euros.

Todo ello más los intereses legales desde la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy y hasta su completo pago de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

No se hace pronunciamiento en costas.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de septiembre de 2019.

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