Sentencia CIVIL Nº 279/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 371/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100217

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2836

Núm. Roj: SJM MU 2836:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 MURCIA

SENTENCIA: 00279/2019

SECCION SEXTA 371/2018

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Lugar:MURCIA

Fecha:veinte de noviembre de dos mil diecinueve

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 371/2018.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 371/2016 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Por providencia se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil IRAXTE HOSTELERIA SL. y la declaración de persona afectada por la calificación de DON Feliciano.

TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo lugar interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de persona afectada de la anteriormente citada.

Condena como persona afectada por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que no verificó la concursada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal y contestando DON Feliciano, mostrando su conformidad con la calificación.

QUINTO. -No solicitándose la celebración de vista han quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

La administración concursal de la mercantil IRAXTE HOSTELERIA SL. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia pretendiendo;

1º) La calificación del concurso como CULPABLE.

2º) Que se declare que la persona afectada por la calificación del concurso es DON Feliciano.

3º) Que se le imponga a la sanción de Inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de TRES AÑOS.

Además, el Ministerio Fiscal pide la condena a la cobertura del déficit para la persona afectada.

Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en la presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2 . (incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad), que también es reproducida por el Ministerio Fiscal en su dictamen.

Frente a la pretensión de la calificación del concurso como culpable la concursada no se opuso, en tanto que DON Feliciano mostró su conformidad con la calificación y sus consecuencias.

SEGUNDO. - Presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2. 1 º: Incumplimiento sustancial de llevar la contabilidad.

Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'.Esta expresión ' en todo caso'no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias del Tribunal Supremo 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).

Del informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC, se infiere que se refiere al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad.

Dicho lo anterior, y en relación a la causa esgrimidas por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 165.1.3.º, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter iuris tantum,relaciona una serie de conductas que tienen como común denominador las cuentas anuales, presumiendo la culpabilidad del concurso ' si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, y no hubiera formuladolas cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Esto es, la presunción relativa del art. 165.1.3. º, presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 164.2.1. º, que es el ahora analizado.

Las conductas que la administración concursal imputa a la concursada y en las que hace descansar el incumplimiento sustancial es que la concursada carece de contabilidad con anterioridad a la declaración de concurso, pues la concursada no ha aportado ningún libro contable de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Es decir, a requerimiento de la AC, no se han aportado los libros de contabilidad debidamente

legalizados en el Registro Mercantil, así como la documentación tributaria solicitada, tampoco los ficheros informáticos comprensivos de los libros de contabilidad de los citados ejercicios ni de ningún otro.

En consecuencia, se debe apreciar la concurrencia de la causa de culpabilidad alegada, lo que permite concluir que el concurso debe declararse 'en todo caso'culpable.

TERCERO. - Personas afectadas

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): ' desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa el que fuera su administrador dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso Dº Feliciano.

CUARTO. - Inhabilitación de las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.172.2 de la LC), es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de tres.

La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.

En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son incumplimientos contables, y respecto al perjuicio, la propia administradora concursal pone de relieve en su informe la escasa entidad del perjuicio, hasta el punto que no solicita que se le condene a la cobertura del déficit al administrador social de la concursada.

Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a Dº Feliciano. a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de tres años., así como a la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso culpable como acreedores concursales o de la masa.

QUINTO. -Cobertura del déficit

Resta por determinar la solicitud efectuada únicamente por el Ministerio Fiscal de que se condene al administrador de la concurdada responder de la cobertura del déficit.

Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

El mentado apartado, reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o, de hecho, de la persona jurídica concursada (...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito up suprano es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación casual.

El Ministerio Público no alega expresamente al analizar los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida la conducta que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.

SEXTO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 395 LEC, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 371/18;

1º) Declaro el concurso como CULPABLE.

2º) Declaro que la persona afectada por la calificación del concurso es Dº Feliciano.

3º) Le impongo la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de tres años, condenado la afectado a la pérdida de cualquier como acreedor concursal o contra la masa.

4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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