Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 279/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 371/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100217
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2836
Núm. Roj: SJM MU 2836:2019
Encabezamiento
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 371/2018.
Antecedentes
Condena como persona afectada por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que no verificó la concursada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal y contestando DON Feliciano, mostrando su conformidad con la calificación.
Fundamentos
La administración concursal de la mercantil IRAXTE HOSTELERIA SL. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia pretendiendo;
1º) La calificación del concurso como CULPABLE.
2º) Que se declare que la persona afectada por la calificación del concurso es DON Feliciano.
3º) Que se le imponga a la sanción de Inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de TRES AÑOS.
Además, el Ministerio Fiscal pide la condena a la cobertura del déficit para la persona afectada.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en la presunción
Frente a la pretensión de la calificación del concurso como culpable la concursada no se opuso, en tanto que DON Feliciano mostró su conformidad con la calificación y sus consecuencias.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que '
Del informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC, se infiere que se refiere al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad.
Dicho lo anterior, y en relación a la causa esgrimidas por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 165.1.3.º, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter
Esto es, la presunción relativa del art. 165.1.3. º, presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 164.2.1. º, que es el ahora analizado.
Las conductas que la administración concursal imputa a la concursada y en las que hace descansar el incumplimiento sustancial es que la concursada carece de contabilidad con anterioridad a la declaración de concurso, pues la concursada no ha aportado ningún libro contable de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
Es decir, a requerimiento de la AC, no se han aportado los libros de contabilidad debidamente
legalizados en el Registro Mercantil, así como la documentación tributaria solicitada, tampoco los ficheros informáticos comprensivos de los libros de contabilidad de los citados ejercicios ni de ningún otro.
En consecuencia, se debe apreciar la concurrencia de la causa de culpabilidad alegada, lo que permite concluir que el concurso debe declararse
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): '
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa el que fuera su administrador dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso Dº Feliciano.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de tres.
La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son incumplimientos contables, y respecto al perjuicio, la propia administradora concursal pone de relieve en su informe la escasa entidad del perjuicio, hasta el punto que no solicita que se le condene a la cobertura del déficit al administrador social de la concursada.
Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a Dº Feliciano. a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de tres años., así como a la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso culpable como acreedores concursales o de la masa.
Resta por determinar la solicitud efectuada únicamente por el Ministerio Fiscal de que se condene al administrador de la concurdada responder de la cobertura del déficit.
Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
El mentado apartado, reseña que: '
Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito
El Ministerio Público no alega expresamente al analizar los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida la conducta que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.
Conforme a lo dispuesto en el art. 395 LEC, no procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 371/18;
1º) Declaro el concurso como CULPABLE.
2º) Declaro que la persona afectada por la calificación del concurso es Dº Feliciano.
3º) Le impongo la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de tres años, condenado la afectado a la pérdida de cualquier como acreedor concursal o contra la masa.
4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
