Sentencia CIVIL Nº 279/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 55/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020100443

Núm. Ecli: ES:APO:2020:860

Núm. Roj: SAP O 860/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERAOVIEDO
SENTENCIA: 00279/2020Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33034 41 1 2019 0000372
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000342 /2019
Recurrente: Ovidio
Procurador: ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA Abogado: MATIAS VALLE GONZALEZ
Recurrido: Flor
Procurador: ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ Abogado: ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ
S E N T E N C I A 279/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 342/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de VALDES, a los que ha
correspondido el RECURSO DE APELACION 55/2020, en los que aparece como parte apelante Ovidio ,
representado por el Procurador ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, asistido por el Abogado MATIAS VALLE
GONZALEZ, y como parte apelada Flor , representada por el Procurador ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ,
asistido por el Abogado ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL
JUAN COVIAN REGALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VALDES, se dictó sentencia 160/19 con fecha 05 de noviembre de 2019, en el procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO 342/2019 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por Ovidio contra Flor y declaro, sin expresa condena en costas, la disolución por divorcio del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos legales. Se atribuye al demandante y a la hija común, Leticia , en tanto ésta no alcance independencia económica, el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, y de su ajuar doméstico. Se fija en beneficio de la hija común una pensión mensual de alimentos por importe de 400 euros actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, que será satisfecha a partes iguales por ambos progenitores, y que se extenderá hasta el momento en que su beneficiaria alcance independencia económica. El demandante se hará cargo de las deudas existentes a la fecha del divorcio, derivadas de cargas del matrimonio. Igualmente, se fija a favor de la demandada una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en cuantía mensual de 900 euros, actualizable con carácter anual conforme a las variaciones del IPC, a pagar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la demandada designe al efecto. Dicha pensión tendrá naturaleza temporal, debiendo ser abonada por el demandante hasta el momento en que su beneficiaria obtenga una pensión pública por la contingencia de salud o edad (incapacidad o jubilación, cualquiera que sea la primera que sobrevenga).'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 06 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento de divorcio: decreta el mismo; atribuye al demandante y a la hija común de las partes, Leticia (nacida el NUM000 de 1.999, que cuenta por tanto 21 años de edad en la actualidad), en tanto ésta no alcance la independencia económica, el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar; fija una pensión de alimentos en beneficio de la citada hija común de 400 euros mensuales, que será satisfecha por partes iguales entre ambos progenitores; haciéndose cargo el demandante de las deudas existentes a la fecha de divorcio, derivadas de cargas del matrimonio; fijando, finalmente, a favor de doña Flor una pensión compensatoria de 900 euros mensuales, que se abonará hasta que su beneficiaria obtenga una pensión pública por la contingencia de salud o edad.

Interpone recurso de apelación la representación de don Ovidio , exclusivamente, en lo relativo a lo acordado respecto a la pensión compensatoria, interesando, en definitiva, se fije durante un período de 2 años, para que doña Flor se pueda incorporar a la actividad laboral y superar el desequilibrio existente, y en cuantía de 300 euros. Se opone al recurso la representación de doña Flor , que interesa se confirme lo acordado en la sentencia recurrida en relación con la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del CC que: ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.

En relación con tal precepto, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, incluido el visionado de la practicada en el acto de vista, permite entender probadas las siguientes circunstancias que se consideran de relevancia para la resolución del caso: 1º.- El matrimonio entre las partes ha tenido una duración de casi 27 años.

2º.- Doña Flor cuenta en la actualidad 51 años de edad. No consta su cualificación profesional, pero sí que ha cotizado durante más de 23 años en el régimen agrario, figurando como actividad la de 'explotación de ganado bovino'. No obstante, en relación con tal actividad y explotación, debe significarse -según resulta de la propia declaración del demandante en el acto de vista- que en el principio del matrimonio fue la actividad a que se dedicaron ambos cónyuges, pero se vendieron las vacas y dejaron de sembrar alubias hace unos 5 o 6 años, abandonándose la explotación, que ha quedado reducida a un animal, si bien doña Flor sigue dada de alta (abonando el recibo de la seguridad social el esposo) y se perciben las subvenciones de la agraria. Los rendimientos de dicha explotación que figuran en el IRPF de 2016 a 2018 oscilan entre los 835,95 y los 891,19 euros (documentos 1 a 3 de la contestación).

3º.- Admite la propia parte actora que doña Flor , que en principio colaboró en la explotación agrícola y ganadera, durante los últimos años colaboró en la actividad profesional de don Ovidio , encargándose de la facturación y control de los expedientes de las aseguradoras, no constando que hubiera percibido una remuneración específica por estas actividades.

4º.- Tampoco se discute que doña Flor , durante el matrimonio, se dedicó al cuidado de los hijos habidos del matrimonio y a las tareas domésticas, además de prestar la colaboración ya referida.

5º.- Por lo que se refiere al caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, ha de tenerse en cuenta: A.- Que don Ovidio trabaja como autónomo para distintas aseguradoras en la reparación y valoración de siniestros en el ramo del seguro de daños. En relación con esta actividad, figuran en las declaraciones de IRPF de 2.016, 2017 y 2.018 (documentos 1 a 3 aportados con la contestación) unos ingresos de 349.368,76 euros, 322.905 euros y 418.366,92 euros, respectivamente, y unos rendimientos netos (deducidos gastos) de 41.309,67 euros, 55.643 euros y 32.380,77 euros, también respectivamente. El propio demandante admite en el acto de vista unos rendimientos netos sobre unos 30.000 euros, siendo la media de rendimientos netos de la actividad que resulta de los años referidos de unos 43.100 euros B.- Por lo que se refiere a doña Flor , tras la ruptura de la convivencia, no le consta ingreso alguno, al margen de los señalados que figuran por la explotación ganadera. Por otra parte, ha pasado a vivir en un piso de una tía en Gijón, sin que conste abone por su uso cantidad alguna.

C.- Por lo que se refiere a la hija mayor de edad, por una parte, ha pasado a colaborar en la actividad profesional del padre, realizando la misma actividad que realizaba la madre. No obstante figura matriculada en la Escuela Internacional de Negocios y tiene arrendado un piso en Oviedo por el que abona 600 euros de renta (documentos 8 a 12 aportados con la contestación a la reconvención).

6º.- Finalmente, ha de tenerse en cuenta la atribución del uso de la vivienda que fue familiar (un chalet de 250 euros en que el demandante tiene la oficina y una nave existente en la misma parcela) al padre e hija mayor que queda en su compañía y la fijación de una pensión de alimentos de 400 euros para la hija mayor que deben abonar los progenitores por mitad. Medidas acordadas en la propia sentencia de divorcio, no discutidas y con repercusión económica.



TERCERO.- A la luz de los hechos que se declaran probados y conforme pasa a razonarse, es pertinente acordar lo siguiente en relación con cada una de las cuestiones planteadas en este recurso: 1º.- En primer lugar, la posibilidad de establecer una pensión compensatoria con carácter temporal es en la actualidad una cuestión pacífica. Pero tal límite temporal, además de ser solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria.

De este modo, se exige que se acredite la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio en un tiempo concreto, lo que implica un juicio prospectivo en el que se debe actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Es decir, que será preciso que en el momento de la ruptura de la convivencia se acredite que el desequilibrio constatado, base de su reconocimiento, es temporal o coyuntural, susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una implicación normal de la persona beneficiaria en su superación, lo que normalmente exigirá la acreditación de la real y efectiva posibilidad de acceso a un empleo. En este sentido, puede citarse, a título de ejemplo, la STS 692/2018, de 11 de diciembre, que reitera la doctrina del TS sobre el particular con cita de múltiples resoluciones anteriores en el mismo sentido; siendo esta doctrina uniforme en el ámbito de nuestra Audiencia.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa, conduce a confirmar el criterio establecido en la recurrida, extendiendo la percepción de la pensión compensatoria hasta que doña Flor obtenga una pensión, lo que no cuestiona la apelada. El desequilibrio existente, que es incuestionable, no puede estimarse meramente coyuntural o susceptible de ser superado en un plazo determinado, menos en el de dos años que se propone.

Doña Flor cuenta en la actualidad 51 años de edad, se ha dedicado durante el tiempo de convivencia al cuidado de la familia y el hogar y a la colaboración en la actividad profesional de su esposo, sin que conste haber sido remunerada por ello y carece de cualificación profesional que conste, de modo que muy difícilmente podrá acceder al mercado laboral. Si bien es cierto que figura de alta como autónoma en el régimen agrario, fácilmente, se advierte que tal alta es instrumental y las posibilidades de que la demandante trabaje en tal sector son prácticamente imposibles. En consecuencia, la pensión debe ser mantenida en los términos de temporalidad con que viene acordada, pues incluso habría motivos para haberla establecido con carácter indefinido.

2º.- Por lo que se refiere al reconocimiento del derecho al establecimiento de una pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del Código Civil, el presupuesto exigido no es otro que la concurrencia de un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges que resulte del análisis comparativo de las condiciones económicas de cada uno de ellos, antes y después de la ruptura de la convivencia y cuyo origen esté precisamente en el cese de esta última, dado que su finalidad no es otra que colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, debido al hecho de haber tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial. Por lo demás, como también ha señalado el Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Asimismo, la jurisprudencia ha recordado que, en la ponderación de estos criterios, los tribunales de instancia han de actuar con prudencia y moderación.

En el supuesto que nos ocupa el presupuesto del desequilibrio no es propiamente objeto de discusión y resulta evidente a la luz de la prueba obrante en autos. En cuanto a la cuantía de la misma, que debe atender a todas las circunstancias que han quedado indicadas, se estima prudente la cantidad de 750 euros mensuales. A tal efecto cabe tener en cuenta la edad, escasas posibilidades de acceso a un empleo, dedicación a la familia y hogar y colaboración de doña Flor en la actividad profesional de don Ovidio . Por otra parte, que doña Flor habrá de abonar la pensión de alimentos de 200 euros a su hija mayor. En cuanto a don Ovidio tiene una actividad profesional estable que le genera importantes rendimientos y a él se le ha atribuido el uso de la vivienda que fue familiar, aunque deba asumir los gastos que ésta genere y los de la hija mayor de edad en lo que pudieran exceder de la pensión fijada.

En suma, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandante, fijando el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 750 euros, estando en cuanto a lo demás a lo establecido en la sentencia recurrida.



CUARTO.- El recurso se acoge en forma parcial, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

FALLO Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ovidio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valdés, en autos de divorcio número 342/2019, la que se revoca parcialmente, acordando fijar la pensión compensatoria que se reconoce a favor de la demandada, DOÑA Flor , en la cantidad de 750 euros mensuales, estando, en cuanto a todo lo demás, a lo acordado en la referida resolución, sin imposición de las costas causadas por el recurso.

Dese, en su caso, a los depósitos constituidos el destino legalmente previsto conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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