Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 744/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 279/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100284
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1416
Núm. Roj: SAP IB 1416/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00279/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0016433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000744 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000549 /2018
Recurrente: Luis , Palmira
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: ANTONIO REDONDO POMAR, ANTONIO REDONDO POMAR
Recurrido: IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PLT. NUM001 ,, SAREB SA
Procurador: , ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado: , MARC VALLES FONTANALS
Rollo núm.: 744/19
S E N T E N C I A Nº 279/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a treinta de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, bajo el número 549/18 , Rollo de Sala número
744/19, entre:
A) SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., con la
asistencia letrada de D. Marc Vallès Fontanals y representada por el procurador de los tribunales don Alejandro
Silvestre Benedicto, como demandante-apelada.
B) Doña Palmira y D. Luis , representados por el procurador don Antonio Ramón Roig y con la asistencia
letrada de don Antonio Redondo Pomar, como demandados-apelantes.
C) IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PLANTA NUM001 , no
personados en el procedimiento.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMAR la demanda formulada por SAREB S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PLANTA NUM001 , Dña. Palmira y D. Luis , declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad número 9 de Palma de Mallorca. Y condenando a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.
Con imposición de costas al condenado.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Interpuesta por la actora demanda de efectividad de su derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad alegando ser dueña de la vivienda litigiosa y verse privada del derecho a poseerla (art. 250.1.7º), se alza el apelante contra la sentencia que la ha estimado íntegramente.
De entrada, hay que poner de manifiesto la anomalía procesal que presenta el pleito toda vez que la parte recurrente está oponiéndose a la acción que contra ella se ejercita sin haber prestado la caución contemplada por los artículos 439 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para responder de los frutos percibidos indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio, y ello pese a que el segundo de los preceptos específica que, sin más, se dictará sentencia estimando la demanda si no se ha constituido dicha caución. Ahora bien, no puede reprocharse a los codemandados la omisión de la prestación de caución ni aplicársele las consecuencias de la misma toda vez que el tribunal de primera instancia no ha fijado su importe.
SEGUNDO.- Pasando al primero de los argumentos esgrimidos por el apelante ( la no comparecencia de mis representados en el procedimiento no puede entenderse como una admisión de lo manifestado por la actora, y por supuesto tampoco como un allanamiento), hay que rechazarlo de plano puesto que el recurrente soslaya las peculiaridades del procedimiento en curso, una de las cuales se contiene en el art. 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: de no personarse en forma el demandado, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. En el presente caso, la parte apelante, pese a haber sido emplazada personalmente, no se personó en el litigio hasta después de que hubiera sido dictada la sentencia que recurre por lo que, sin necesidad de más consideraciones, la juez a quo estaba obligada a resolver tal como hizo.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega que la actora no es una persona física que necesite la vivienda para residir, sino que es una entidad, S.A.R.E.B., S.A., de las que se beneficiaron de un momento de crisis global adquiriendo de manera muy ventajosa inmuebles en masa en adjudicaciones bancarias procedentes de ejecuciones hipotecarias. Son inmuebles que no son necesarios ni para el banco, ni para la adjudicataria. Pues bien, frente a esto hay que puntualizar que estas consideraciones no hallan acomodo en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que ' la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
CUARTO.- Tampoco tiene encaje posible en el elenco de motivos de oposición recogido en el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el siguiente alegato: ' Mis representados ya están en negociaciones con la gestoría TESSI, nombrada por la actora para tramitar un alquiler social con mis representados pues no les es necesaria para nada la vivienda. Estando en esta negociación, una sentencia como la dictada que les obligara a salir del inmueble, sería ir incluso contra los propios actos de la parte actora'.
Además, lo único que con esto se pone de manifiesto es que, por el momento y prescindiendo de especulaciones sobre lo que pueda suceder en el futuro, los recurrentes carecen de título que justifique su posesión, y en nada supone para la actora ir contra sus propios actos oponerse a que la ocupación ilegítima de su inmueble siga prolongándose.
QUINTO.- De nuevo resulta ajeno a lo previsto como motivos tasados de oposición el último de los alegatos contenido en el escrito de interposición del recurso de apelación: ' La situación económica, familiar y personal de mis representados es extremadamente crítica' y 'dadas estas circunstancias, el desalojo de la vivienda, sin antes tener otra concertada de alquiler social, dejaría a la familia en un total desamparo, y avocados a vivir todos ellos en la calle lo cual es contrario a lo preceptuado en el art. 47 de la Constitución siendo inaceptable que unas personas en tal situación de exclusión social sean lanzadas de su vivienda al menos antes de que las administraciones públicas les facilite una vivienda social o se llegue a algún acuerdo público o privado que evite tal desastre'.
A mayor abundamiento, será en fase de ejecución de sentencia, llegado el momento de practicar el lanzamiento, cuando procederá examinar las circunstancias concurrentes y adoptar las medidas que resulten pertinentes para evitar situaciones de exclusión social.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
