Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 904/2018 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 279/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100255
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10094
Núm. Roj: SAP B 10094/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170086358
Recurso de apelación 904/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 601/2017
Parte recurrente/Solicitante: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E. F .C, S.A.
Procurador/a: YOLANDA RODRIGUEZ SILVA
Abogado/a:
Parte recurrida: Estanislao ( Marcial )
Procurador/a: JUAN FERRER MASSANAS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 279/2020
Magistrado: Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 19 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 601/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN FERRER MASSANAS , en nombre y representación de Estanislao ( Marcial ) contra sentencia de fecha 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora YOLANDA RODRIGUEZ SILVA, en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E. F .C, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda la demanda formulada por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA contra Estanislao y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.327,99 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes. Sentencia y recurso.
1. La parte demandante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U., formuló demanda de proceso monitorio en reclamación de 8548,34 euros contra don Estanislao , luego transformado en proceso verbal tras la oposición del demandado, y antes reducida la suma reclamada, en virtud de la apreciación de cláusulas abusivas, a 5195,13 euros, a tenor del auto de 28.3.2017.
2. Seguidos los trámites procesales correspondientes al juicio verbal motivado en la oposición, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en 1327,99 euros de principal, sin costas.
3. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de D. Estanislao alegando error en la valoración de la prueba respecto de la legitimación activa de Oney Servicios Financieros EFC, SA, falta de determinación de la deuda, infracción del art. 812 LEC respecto de la falta de liquidación y exigibilidad de la deuda reclamada, infracción del art. 217 LEC por inversión de la carga de la prueba y del art. 218.2 LEC por inexistencia de motivación de sentencia; valoración errónea en el fundamento de derecho cuarto. Solicitando en definitiva la revocación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte actora en caso de oposición al recurso.
SEGUNDO. Falta de legitimación activa.
1. El apelante alega con carácter perentorio la excepción de falta de legitimación activa de la sociedad unipersonal que ha sido la única parte actora hasta la fecha, dicha Oney Servicios Financieros EFC, SAU, y debe darse razón al mismo, en cuanto ciertamente se acredita, sin negarse tampoco de adverso, que el 5 de diciembre de 2016 se produjo la pérdida de dicha legitimación en esa sociedad, al haberse cedido el contrato que constituye objeto litigioso a la tercera procesal Intrum Justitia Debt Finance AG, sociedad suiza cesionaria del préstamo de referencia, a tenor del testimonio notarial obrante al folio 209, documento 2 presentado por Oney en 18.4.18, en relación a las alegaciones hechas en el escrito de presentación del documento a instancia judicial.
2. Sentado lo expuesto, es evidente la falta de legitimación activa de Oney, en el sentido del derecho material o 'ad causam' prevalente al de derecho procesal o 'ad processum', tal como viene reconocido en el art. 10 LEC, que se refiere a la primera legitimación, y la misma sentencia de junio, en su fundamento primero, se pronuncia con cierta incongruencia al respecto, pues si ciertamente la reclamación viene provenir de la parte contratante o su sucesor en los derechos y obligaciones de esa parte, se ha demostrado e incluso reconocido que desde dicho 5.12.2016, o sea tres días después de haberse sacado a audiencia de abusividad el proceso entonces aún en fase preliminar monitoria, y, desde entonces se ha seguido el mismo por parte que ya no tenía legitimación alguna material en el pleito, contrariando la obligación de manifestar esa carencia sobrevenida de interés legítimo que vaciaba de contenido el proceso y el procedimiento, a tenor de la claridad de lo establecido en el art. 22 LEC en relación al art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea con lo dispuesto, para el proceso ordinario, en el art. 413.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil. Con independencia de que al principio, al formarse la litispendencia con la presentación de la demanda, en septiembre de 2016, Oney sí estaba legitimada para interponer aquella demanda de proceso monitorio.
3. Ello nada tiene que ver con el mero cambio de denominación social de Oney, quien efectivamente acreditó que antes se denominaba Accordfin España, EFC, SAU contratante en 2007, acaeciendo ese cambio por decisión del socio único, una entidad financiera francesa, tomada en mayo de 2013, o sea antes de presentar la demanda, según consta doblemente acreditado, tanto por la escritura notarial que acredita ese cambio de denominación como por la misma escritura de poder para pleitos otorgada en 16.6.2016.
4. La falta de legitimación sobrevenida nada tiene que ver tampoco con la jurisprudencia evocada por la apelada sobre las consecuencias de la cesión del crédito evidentemente litigioso, ni con la litigiosidad misma del crédito, sino, más simplemente, con dicha cesión del derecho material que obligaba, desde entonces, diciembre de 2016, a Oney a apartarse del pleito, por no tener ya ningún derecho material en el mismo, recordando que el derecho procesal es mero instrumento del derecho material, y no al revés, en la tutela judicial referida en el art. 24 de la Constitución española, que solo se refiere a los derechos e intereses legítimos en ese sentido de derecho material.
5. Continúa asistiendo la razón al apelante cuando hace ver que desde 5.12.2016 a Intrum, adquirente del derecho de crédito que era objeto procesal, solo le quedaba la vía de personarse en el proceso para que este pudiera continuar adelante, tal como establece con meridiana claridad el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al no personarse dicha mercantil adquirente para ocupar la posición de la entidad transmitente, el proceso nunca debió continuar, y la sentencia se dicta con total carencia de legitimación activa de Oney, y, por tanto, el fallo que concede cierta cantidad a Oney no es que se dicte en nulidad de actuaciones -no se aduce causa alguna de nulidad- sino, más simplemente, debe revocarse en su integridad por no tener legitimación activa ninguna dicha Oney, como hizo ver la oposición del Sr. Estanislao en su día, fundamento sexto de dicha oposición presentada en julio de 2017, aparte de ser excepción apreciable de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia.
6. Esa falta de manifestación de la carencia sobrevenida de objeto procesal legítimo impidió seguir el trámite del art. 22 LEC, y no deja otro remedio ahora que dicha estimación del recurso y revocación íntegra de la sentencia apelada, sin que quepa confundir, por otra parte, los requisitos no de la legitimación meramente procesal, sino los de la legitimación material -que son los del art. 10 LEC a pesar de estar recogidos en el Código procesal civil español- con los efectos de la cesión de créditos que resultan irrelevantes para resolver el recurso.
7. Ello se relaciona con el principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 LEC, y con el examen incluso de oficio de la falta de legitimación activa del art. 10 LEC, excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC, con la mejor doctrina, en línea con lo expuesto en la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, así la STS de 21 de abril de 2004, señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.
Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia.
Con la STS de 16 de mayo de 2000, ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada, a su vez, en la de 18.3.1993), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997.
8. Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el artículo 1257 del Código Civil, el contrato sólo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axioma res inter alios acta nec nocet nec prodest.
Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011: ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio... los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.' Con la STS de 30 de marzo de 2006, en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda.
La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.
Por tanto, el recurso debe prosperar en cuanto pretende dejar sin efecto la sentencia apelada, y la desestimación de la demanda presentada por Oney, en pretensión llegada a sentencia sin que Oney dispusiera ya de derecho alguno sobre el objeto procesal, al transmitir su derecho material a dicha Intrum, quien no llegó nunca a personarse en el proceso para ocupar la posición activa, por lo que estimando la correspondiente excepción de falta de legitimación activa, se absuelve en la instancia al apelante, poniendo fin a la paradoja procesal que ha durado hasta la fecha, sin ser necesario ni procedente entrar en el fondo del asunto.
TERCERO. Costas.
1. La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En cambio, no procede la imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia de 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà, debo REVOCAR y REVOCO íntegramente dicha sentencia, dejándola sin efecto alguno, y, en su lugar, estimo la excepción de falta de legitimación activa, y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U. contra don Estanislao , absolviendo en la instancia al demandado de todos sus pedimentos. Impongo a la parte actora expresada el pago de las costas causadas en primera instancia, y no impongo a ninguno de los litigantes las costas devengadas en esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
