Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1202/2018 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100741

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9685

Núm. Roj: SAP M 9685/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, plta. 9, Madrid 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 1.202/2018
- Materia : Condiciones generales de la contratación, cláusula suelo, intereses de sumas restituidas.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 619/2015
- Parte Apelante : Dª. Purificacion y D. Horacio
Procurador/a: D. Federico Gordo Romero
Letrado/a: D. Marcelino Tamargo Menéndez
SENTENCIA nº 279/2020
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Gregorio Plaza González
D. Alberto Arribas Hernández
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores
magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1202/2018, los autos
619/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DON Horacio Y DOÑA Purificacion contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJAS DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD y declaro la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 2009 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite del suelo/techo fijado en aquella, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula, incorporada al contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, dejándolo a interés variable, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades, que se hayan cobrado de más por la aplicación de la cláusula nula más el interés legal desde el 4 de mayo de 2009 hasta la presentación de la presente demanda, y en su momento sean aumentados conforme el art. 576 de la LEC , condenando a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la 'cláusula suelo' declarada nula, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado, en la cuantía que se liquide posteriormente, con imposición de costas a la demandada.'.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2020.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contenido de la resolución apelada.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 8 de Madrid se dictó Sentencia, en el procedimiento tramitado como Juicio Ordinario, seguido a instancia de Purificacion Y Horacio , como parte actora, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, parte demandada, en la que se estimó la demanda de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación, se declaró la nulidad de la cláusula limitativa de fluctuación de tipo de interés variable incluida en un contrato de préstamo, y se ordenó la devolución de las sumas cobradas desde la fecha de 9 de mayo de 2013, más intereses ejecutorios desde la fecha de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

(2).- Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos: (i).- Se está ante consumidores y ante una condición general de la contratación, no negociada individualmente.

(ii).- No consta que el consumidor recibiese información suficiente y adecuada sobre el alcance de la cláusula en tal contrato.

(iii).- La nulidad debe sostener la restitución de las cantidades cobradas, desde la fecha de la STS de 2013 que estimó la nulidad de la cláusula suelo.

Objeto del recurso de apelación.

(3).- Apelación. Por Purificacion Y Horacio se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 8 de Madrid, en el que insta la revocación parcial de la misma, para la estimación total de los pedimentos de la demanda, en lo relativo a la devolución íntegra de cantidades.

Para ello, el recurso de apelación de se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.

Motivo primero: falta de motivación de la resolución apelada.

Formulación del motivo.

(4).- Indica el recurso de Purificacion Y Horacio que la Sentencia apelada ha rechazado su solicitud de condenar a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU al pago de intereses de las sumas a restituir desde la fecha de cada cobro y por el interés legal, y en su lugar se ha limitado a establecer la aplicación del interés ejecutorio solo a partir de la fecha del dictado de la citada Sentencia. Añade que, para justificar dicho rechazo y optar por ese otro pronunciamiento, no expresa ni argumenta razón de ninguna clase.

Valoración del tribunal.

(5).- La Sentencia apelada, después de reproducir en extenso y literalmente parte de la demanda y la contestación, y añadir una serie de citas de resoluciones judiciales, sin mayor transcendencia para resolver las cuestiones realmente controvertidas del asunto, no contiene explicación alguna sobre la concreta pretensión de Purificacion Y Horacio en relación con la condena al pago de intereses de las sumas objeto de restitución, ni para sustituir esa propuesta de parte por la efectivamente recogida en el fallo, la aplicación el interés ejecutorio desde la fecha del dictado de la resolución, ni para rechazar lo peticionado.

Como señala la STC nº 213/2003, de 1 de diciembre , la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la STC nº 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho, art. 1.1 CE, y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, art. 117.1.3 CE, de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la STC nº 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la STC nº 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance agotadoramente a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide, así las SsTS de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 , por todas. Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En definitiva, como indican las SsTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse ' la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'. Y en tal sentido, no se observa en la Sentencia apelada razonamiento alguno que explicite las razones para el rechazo de la propuesta de condena de Purificacion Y Horacio , ni a favor ni en contra, por lo que, en efecto, la resolución apelada incurre en un defecto de motivación. Ello, de por si, implica una estimación del recurso, al menos en este punto, con influencia en materia de costas de segunda instancia, y siempre sin perjuicio de la suerte que corra la pretensión de fondo.

Motivo segundo: intereses de las sumas a restituir.

Expresión del motivo.

(6).- Indica el recurso de Purificacion Y Horacio que debe procederse a condena a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU al pago de los intereses legales respecto de cada una de las sumas percibidas en cada cuota, por aplicación de la cláusula suelo anulada, desde la fecha de cada una de esas percepciones, como efecto natural de esa declaración de nulidad.

Respuesta del tribunal.

(7).- La demanda de Purificacion Y Horacio solicitó que, una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo, y acordad la devolución de las sumas cobradas por BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, se condenase accesoriamente al pago de intereses desde la percepción de cada una de las cuotas.

No se está ante un problema de mora o retraso en el pago, ni por ello tienen aquí influencia alguna el problema de liquidez de la deuda, con la efectiva liquidación material de la misma, sino que el fundamento para la imposición del pago de intereses de la suma a restituir por efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, es el resultar una consecuencia jurídica aparejada directamente a la restitución de la suma que deriva de la cláusula anulada, por la indebida posesión en el tiempo de un capital percibido con base en una negocio o pacto declarado nulo posteriormente, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.303 CC.

Costas procesales de segunda instancia.

(8).- Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En atención a la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Purificacion Y Horacio , no procede a imponer las costas del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos el recurso de apelación la interpuesto por Purificacion Y Horacio , frente a la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de Madrid, dictada en el Juicio Ordinario nº 619/2015 de tal juzgado.

II.- Revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente para realizar, con mantenimiento de todo lo demás, el lugar del recogido en su Fallo, el siguiente pronunciamiento: 1º.- Condenamos a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU al pago a favor de Purificacion Y Horacio de los intereses legales de las sumas a restituir, desde la fecha de percepción de cada una las cuotas, por la cantidad correspondiente a la aplicación de las cláusulas suelo anulada dentro de cada una de esas cuotas, intereses a los que se aplicará el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y hasta el momento de su completo pago.

III.- Declaramos que no procede condena en costas de esta segunda instancia para ninguna de las partes procesales.

IV.- Debemos acordar la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del presente recurso.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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