Sentencia CIVIL Nº 279/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3266/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 41091370082020100247

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:791

Núm. Roj: SAP SE 791/2020


Encabezamiento


Or20-3266
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1428/19
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3266/20-B2
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a diez de septiembre de 2020
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número1428/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10/03/2020

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10/03/2020 que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Guerrero en nombre y representación de Helvetia contra MAPFRE, la debo condenar y condeno a entregar 17.577 euros Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia número 347/2018 de 7 de junio dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que 'la prohibición de cambio de demandao de contestación es uno de los efectos de la litispendenciaen sentido amplio, como estado procesal, ya que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica, sino que como recuerda la STS 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

Añade elTribunal Supremo que 'como resalta la STS 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, consistirá, en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.'

SEGUNDO.- En la audiencia previa, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hayan formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Se podrán aportar documentos y dictámenes que justifiquen estas alegaciones.

La demandada, recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando, como ya hizo al contestar a la demanda,infracción del art, 426 de la LEC, indicando que no debió admitirse en el acto de la Audiencia Previa el Convenio de Asistencia Sanitaria Pública para los ejercicios 2017/2020.

La sala esta conforme con el parecer del juzgador de la primera instancia de que se trataba de un error subsanable, ya que la actora alego la existencia de ambos convenios en la demanda como justificación de sus pretensiones. Efectivamente el artículo 426 LEC al regular , entre otros extremos, las alegaciones complementarias y aclaratorias y la presentación de documentos sobre dichos extremos señala en el nº 5 que 'en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo'.

Por tanto se autoriza a las partes a variar en este acto sus pretensiones iniciales, mediante rectificaciones limitadas a corregir extremos secundarios de las mismas, sin alterarlas, quedando, sólo en este caso, sometida su admisibilidad a la conformidad de la parte contraria o a que su planteamiento no impida a ésta ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Por ello, ha de concluirse que ni se produjo indefensión ni se introdujo introducir una nueva causa de pedir que pudo ser alegada en la demanda por no constituir la rectificación una una alteración sustancial de sus fundamentos y porque admitida la adición en la Audiencia Previa no se impidió a la parte demandada ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art.426.3) , máxime teniendo en cuenta que ya había recibido reclamación previa a la interposición de la demanda y solo se había opuesto a la misma alegando el segundo de los argumentos que esgrime al interponer ahora la apelación y que a continuación se tratará. .

En el acto de la Audiencia Previa se procedió a corregir un error material subsanable, articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se introdujeran modificaciones o alteraciones sustanciales en el petitium de la demanda, es decir no se modificó la 'causa petendi', ni se produjo la variación del objeto del litigio.



TERCERO.- En relación a la infracción del art. 1281 del CC, tampoco cabe su aplicación en el caso que nos ocupa ya que esta acreditado que la culpabilidad en la producción del siniestro recayó sobre el conductor del vehículo matrícula ....-TBY , quien realizó una maniobra de invasión del carril contrario, interceptando la trayectoria de la motocicleta, colisionando frontalmente con la misma, lanzando a su vez la misma contra el vehículo Opel Corsa matrícula KS-....-D , el cual se encontraba estacionado en el margen derecho de la calzada, causando a su conductor numerosas lesiones.

El tercer vehículo, fue mero sujeto pasivo en el siniestro que nos ocupa, ya que el mismo se encontraba estacionado, por lo que ninguna participación tuvo en el siniestro, en consecuencia es de la aplicación la exclusión de la regla general que recoge la estipulación 2.4 del Convenio que establece que las facturas generadas por la asistencia médica dispensada al conductor y ocupantes del vehículo asegurado y podránrepetirse contra la entidad responsable en el caso de un siniestro con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría.

Por último respecto a las alegaciones sobre la duración del Convenio aplicable, es conocido que cuando finaliza el período de aplicación de un Convenio, este se prorroga hasta la firma del nuevo, por lo que no cabría tener en cuenta la misma.

En consecuencia el recurso es procedente que sea desestimado.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla con fecha 10/03/2020 en el Juicio Ordinario nº 1428/19, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/Nº /AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.- 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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