Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 279/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 106/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 279/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100192

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2599

Núm. Roj: SAP V 2599:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000106/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 279/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001584/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s Julio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER ROMERO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA ALOS MOÑINO, y de otra como demandante - apelado/s INVESTCAPITAL LTD,dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALVARO AGUILAR TALAVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANDRA MARTÍNEZIZQUIERDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 16-11-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que, ESTIMANDOla Demanda formulada por la entidad INVESTCAPITAL LTD contra Dº Julio, debo condenar y condeno al mencionado demandado al pago a la demandante de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO(5.698,17 euros), más interese legales procedentes, ello, con expresa

imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante /demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12-7-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por el demandado D. Julio contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio verbal contra por él interpuesta por INVESTCAPITAL LTD en reclamación de 5.698,17 euros como saldo deudor del contrato de tarjeta de cuenta permanente de 24-8-2011 suscrito por el primero con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. ,crédito que fue cedido por ésta a la actora.

Se basa el recurso, en que dicha sentencia:1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve y como se adujo en la oposición a la demanda, los documentos números 3 y 4 unidos a ésta, meras fotocopias del contrato y certificado del saldo deudor, no son suficientes par adverar la existencia de la deuda reclamada que se niega y cuya carga probatoria incumbe a la actora según el art.217 de la LEC, dado que no se aportaron, ni recibos de la entrega de la tarjeta, ni de las operaciones con ella realizadas, ni ningún extracto de cuenta asociada con los gastos de dicha tarjeta, ni ninguna notificación de esa deuda que no se reclamó en 8 años ;2)Incurre en incongruencia con vulneración del art.24 de la CE al no pronunciarse sobre los citados motivos de oposición a la demanda ni en concreto sobre el de que la citada fotocopia del certificado del saldo deudor no es uno de los documentos señalados en el artículo 812.1.2ª de la LEC para la admisión del procedimiento monitorio del que dimana el presente, ni para adverar la deuda máxime vistas las circunstancias de sus firmantes.

Se formuló oposición al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrinas aplicables, partiendo de las que fijan el ámbito de la presente.

- Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

-Por su parte en lo que se refiere a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Este principio es coherente con el Artículo 410 y ss de la LEC que dice 'Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

Su Artículo 411 dice 'Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.

Su Artículo 412 dice ' Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos :

-Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta no cabe en caso de sentencias desestimatorias salvo que se genere por alteración de la 'causa petendi', porapreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sinque quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas).

Al respecto el art.218 dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-En relación con la carga de la prueba, el Art.217.2 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, si bien esta regla general, según el apartado 6 de aquel, no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

En este sentido, es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.

En este sentido es tambiéndoctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoraciónrealizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

-Ya en lo que afecta a la valoración de pruebas concretas,conforme al art.334 de la LEC, una fotocopia tiene valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, norma que dispone que, si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas, precepto que supera las viejas reticencias contra las denominadas fotocopias.

Por otro lado, la impugnación de la autenticidad de un documento privado por alguna de las partes no produce el efecto de que quede privado de valor probatorio, sino meramente el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, pfo. 2º LEC).

Tal Dispone art. 326: ' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica '.

Por su parte ,el art.268 de la LEC dice'1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.2. Si la parte solo posee copia simple del documento privado, podrá presentar esta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265'.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos reiteradamente sobre la suficiencia de las fotocopias para la admisión del proceso monitorio ya en el Auto dictado por esta Sala , el día 28 de enero de 2008, en el Rollo de Apelación 829/07,en el que dijimos:"Al respecto diremos que la vigenteLey de Enjuiciamiento Civil instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes , que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar 'prima facie' si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado...Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento, que deba llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del acto.... El Tribunal debe examinar (ap. 1. art. 812) lo que cabe llamar la 'tipicidad' y en su caso la 'suficiencia' del documento, es decir, verificar que el documentoo documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del art. 812. Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documentopues es necesario que el documentosea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 2 del art. 812, procede, sin más, la admisión de la petición. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 1 del art. 812 , el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de apreciar la tipicidad del documento, pues debe comprobar primero que realmente se trata de un documentoque, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, (como son los documentosnº 1 nº 2 aportado con la petición del procedimiento monitorio que aquí nos ocupa) y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de entrar a valorar si el documentoprueba la exigibilidad de la deuda ya que, en rigor, ningún documentoprueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión, pero sí debe ponderar si el documentopermite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta. Basta pues la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documentoque se presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con constatar 'prima facie' si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período probatorio. En supuesto concreto de autos, se acompaña un único documento consistente en un recibo unilateralmente creado y emitido por la mercantil actora, por importe de 396,20 euros por el período de 1-6-2006 a 31-12-2006 correspondiente a la póliza 461051244. Este documento, sí reúne, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el art. 812 , pues, se hace constar en el mismo que existe o existió una relación contractual entre las partes, igualmente se expresa un saldo deudor de cantidad determinada, vencida y exigible, y se aporta en el documentoel detalle de la deuda, siendo suficiente para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, pudiendo el deudor oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos. El razonamiento de que dicho documento no es válido por ser una copia, lo que no permite saber si se ha despachado anteriormente otra ejecución, no es correcto, ya que no solo no consta que el documento sea una 'copia', sino que incluso aunque fuese original nada impediría que maliciosamente alguien emitiese, por ejemplo, dos facturas idénticas y las presentase en dos procedimientos distintos. Tampoco puede exigirse que se aporte el contrato de seguro o el incorriente bancario, ya que ello implica exigir y en cierto modo ahondar en la pretensión deducida de un modo no exigido en la ley. "'

-Sobre casos simulares al presente, citamos la SAP Sevilla, sec. 6ª, S 19-06-2020, nº 227/2020, rec. 12002/2018,Procedimiento: Recurso de apelación,PTE.:Jiménez Ballester, Federico,que dice'PRIMERO .-La parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad por el importe de un crédito derivado de una tarjeta de crédito MBNA concertado entre el demandado y la entidad MBNA Europe Bank Limited Sucursal España, que ha adquirido la demandante a través de varias cesiones de crédito. Así la entidad MBNA Europe Bank Limited Sucursal España cedió una cartera de créditos de la que era titular a través de escritura publica de 30 de mayo de 2012 a la entidad Las Rozas Funding Holding SARL y este a su vez a Avant Tarjeta Establecimiento Financiero De Crédito SA. Que esta última cedió mediante escritura pública de 16 de julio de 2014 una serie de créditos a la entidad Las Rozas Funding Securitization SARL, y este a su vez cedió la cartera de créditos adquirido mediante escritura pública de 17 de diciembre de 2014 a la entidad TTI Finance S.A.R.L. que dichas carteras de créditos cedidos se encontraba el crédito que se ostentaba contra el demandado por un importe de 6683,82 €.Por su parte, la contestación a la demanda se basa, sucintamente, en los siguientes hechos, falta de legitimación activa de la entidad actora, por no acreditarse que sea la titular del crédito, excepción que fue rechazada por la sentencia, y se niega también la deuda que se reclama, alegando que si bien es cierto que contrató la tarjeta de crédito Avantcard Oro, lo cierto es que se niega el saldo deudor que se reclama por cuanto la demandante presenta una supuesta certificación expedida por ella misma que es un documento unilateral creado por la parte que no acredita un la forma en que se han liquidado al deudor las diferentes partidas que se reclaman.Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia desestimó la demanda al considerar que la certificación del saldo deudor y el histórico de movimientos que se aportan como documentos seis y siete de la demanda efectivamente son documentos unilateralmente expedidos por la propia TTI Finance S.A.R.L. y en fecha posterior a la cesión del crédito a su favor por lo cual se deduce que han sido unilateralmente confeccionados para esta demanda. De ninguno de dichos documentos puede realmente conocerse cuál ha sido por ejemplo el tipo de interés aplicado, ni si se corresponde con lo pactado, además los intereses cargados se capitalizan en los recibos siguientes en una práctica abusiva.Contra dicha sentencia se alza la representación de la demandante.SEGUNDO.- Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, este tribunal considera que no se han acreditado los hechos que se sustenta la demanda, por cuanto la parte actora aporta el contrato de tarjeta de crédito , junto a un listado de movimientos de la tarjeta , en el que, como se dice en la sentencia impugnada, es imposible determinar a que corresponden una pluralidad de apuntes en el mismo, bajo los epígrafes ajustes en cuenta e interés cargado, no pudiendo conocer ni el tipo de interés aplicado, para determinar si se trataba de créditos revolving y examinar la posible abusividad de los mismos, ni a que obedecen esos denominados ajustes en cuenta, pero es más, negados los hechos aducidos en la demanda, salvo la contratación de la tarjeta , correspondía a la actora probar que se realizaron con la misma las operaciones de compra en los establecimientos que se consignan en el listado, bien a través de los documentos que obraran en poder de la entidad emisora de la tarjeta por remisión del propio establecimiento o bien, solicitando de los diferentes establecimientos que aportasen la documentación acreditativa de la realidad de la operación comercial, no habiendo realizado la demandante ninguna actividad probatoria destinada a ello, debe sufrir las consecuencias negativas, con el consiguiente rechazo de su pretensión de condena, tal y como hizo la sentencia apelada, lo que determina asimismo la desestimación del recurso.A juicio de la Sala, un contrato de tarjeta de crédito no documenta por sí solo, la existencia de una deuda entre la entidad que la facilita y la persona que la recibe, pues dicha deuda solo nacerá si se hace uso de la misma, dependiendo su importe de las operaciones con ella efectuadas por el deudor. Por ello, la simple declaración por parte de quien es cesionaria del supuesto crédito derivado de la tarjeta, manifestando que a la fecha de la cesión en su favor se adeudaba una cantidad global no puede considerarse documento suficiente a fin de que el Juez pueda apreciar la existencia de deuda vencida líquida y exigible y a fin de que el deudor pueda comprobar la realidad de la deuda y de su importe para poder defenderse, será necesario aportar, si no cada uno de los justificantes de las operaciones realizadas con la tarjeta, si al menos un muestreo que permita conocer que se realizaron las operaciones y, fundamentalmente, que existen en listado que sustenta el certificado de la deuda infinidad de partidas cuyo sustento se ignora'.

La SAP Málaga, sec. 4ª, S 27-05-2009, nº 283/2009, rec. 482/2008,PTE.:Martín Delgado, Alejandrodice'- En el presente proceso la carga de la parte actora se extiende a los hechos constitutivos de su pretensión, concretados en la existencia de la relación jurídica de contrato de tarjeta de crédito que le vincula con la demandada, y la realidad de la deuda, derivada de la utilización de la tarjeta de crédito por parte de la demandada. Incumbiendo a esta última acreditar la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de dicha relación contractual. La actividad probatoria del demandante se ha limitado a la prueba documental, consistente en liquidación y movimientos de la cuenta de la tarjeta, y certificación de la deuda, documentos unilateralmente confeccionados por la demandante; sin que se haya aportado el soporte documental del contrato de tarjeta que se dice suscrito por la demandada.3.- Esta Sala considera que la mencionada actividad probatoria no ha satisfecho siquiera mínimamente la carga de la prueba que venía atribuida a la parte demandante en el presente proceso. Así, siendo el hecho constitutivo esencial de la pretensión actora la suscripción de un contrato de tarjeta de crédito por la mercantil demandada, es lo cierto que en este proceso no se ha probado la realidad de dicha entrega, la que en ningún caso puede entenderse acreditada a través de los documentos aportados con la demanda, que reflejan unos movimientos y una liquidación de cuenta bancaria determinados unilateralmente por la actora, sin intervención alguna de la demandada, a la que ni siquiera consta que le hayan sido notificados tales movimientos y liquidación de la cuenta.En este orden de cosas, la parte actora, que ha intervenido en el proceso asistida técnicamente por un profesional del derecho, tenía que haber aportado el documento en el que se basa su pretensión, cual el contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandada .Por lo que, constatada la falta de prueba sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión del presente pleito, cual la existencia del contrato de tarjeta concertado entre actora y demandada, e incumbiendo la prueba de este hecho a la parte demandante, ha de ser ésta la que peche con las consecuencias perjudiciales de dicha insuficiencia probatoria; lo que se traduce en la desestimación de su pretensión.Siendo de resaltar lo intrascendente de la circunstancia de que los documentos aportados por la demandante sirvieron de justificación documental para la inicial solicitud de juicio monitorio, habiendo merecido aquellos por parte del Juzgador de Primera Instancia un juicio favorable sobre la existencia de un principio de prueba que acreditaba la existencia del crédito, y que éste era líquido, vencido y exigible, a los efectos de la referida admisión de la solicitud de juicio monitorio. Siendo de tener en cuenta lo siguiente: a) que, con arreglo al criterio de esta Sala, reflejado en diversas resoluciones (auto de 13 de junio de 2007, Rollo Apelación 190/07 ; auto de 17 octubre 2008, Rollo Apelación 472/08, entre otros), los documentos aportados por la parte demandante no habrían justificado por sí solos la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio, al haber sido necesaria su complementación con el ejemplar del contrato en que se sustenta la reclamación; y b) que, en todo caso, la exigencia probatoria requerida para la fase de juicio monitorio es inferior a la requerida para la prosperación de la pretensión deducida en el ulterior juicio declarativo, bastando para aquélla un principio de prueba, en tanto que en el juicio declarativo se exige prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda....'.

2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso con revisión de las pruebas cabe llegar a las siguientes consideraciones, que llevan a estimar el recurso:

-La sentencia no es incongruente pues no incurre en alteración de la 'causa petendi', niaprecia una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, ni por rebasa los límites del principio'iura novit curia'y, si bien su motivación puede ser escasa o defectuosa, de su tenor conjunto se infiere que desestima los motivos de oposición a la demanda en coherencia con que entiende probada por la actora la deuda que reclama, según el art.217 de la LEC, cuyo error al respecto en la aplicación de esta norma y en la valoración de las pruebas es lo que realmente se alega en el motivo de recurso que mantiene aquélla dado que no reproduce la excepción de prescripción que fue resuelta y rechazada por tal sentencia.

-Analizando pues el error en la valoración de las pruebas, no se comparte la realizada por la juez de instancia porque si bien es cierto que las fotocopias del contrato de tarjetay el certificado del saldo deudor, sólo impugnadas por la demandada en cuanto a su valor probatorio pero en cuanto a su autenticidad ,no impiden que según los citados arts.326 y 334 de la LEC sean valoradas según la sana critica y en su conjunto con otras pruebas, estas otras pruebas no existen en autos.

En efecto ,dada esa impugnación por la demandada de los citados documentos unidos como 3 y 4 de la demanda, la actora en la vista pidió y que se librara oficio a Bankia para que informara sobre la titularidad de 2 cuentas del demandado y de existir, para que se informara de los recibos pasados al cobro y de las transferencias indicando los impagados pero, denegado ello como prueba aquélla no se recurrió ni se formuló protesta a los efectos de esta alzada.

Con ello ,esas únicas pruebas que existen sí valorables pese a ser fotocopias impugnadas, no son suficientes para entender que la actora ha cumplido con la carga que le impone el art.217 de la LEC de los hechos en que funda su demanda ya que, al margen de que el certificado del saldo deudor sí sea suficiente a los efectos del previo juicio monitorio y de que se aporte el contrato de tarjeta de crédito, éste no documenta por sí solo, la existencia de una deuda entre la entidad que la facilita y la persona que la recibe, pues dicha deuda solo nacerá si se entrega, lo que tampoco consta, y si se hace uso de la misma, dependiendo su importe de las operaciones con ella efectuadas por el deudor, lo que no se induce de la mera declaración por parte de quien es cesionaria de tal crédito manifestando que a la fecha de la cesión en su favor se adeudaba una cantidad global.

Por el contrario, a fin de que el deudor pueda comprobar la realidad de tal deuda y de su importe para poder defenderse, será necesario aportar, si no cada uno de los justificantes de las operaciones realizadas con la tarjeta, si al menos un muestreo que permita conocer que se realizaron las operaciones y, fundamentalmente, que existen en listado que sustenta el certificado de la deuda infinidad de partidas cuyo origen se ignora, lo que en el caso no se ha hecho.

TERCERO- De conformidad con el artículo 398 de la LEC en relación con su art.394, estimándose el presente recurso y, por ello desestimada la demanda, las costas de la instancia se imponen a la actora y no se ha expresa imposición de las de esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio,contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia, N.º 16 de Valencia, en el J.Verbal n.º 1584/19, se revoca la misma y en su lugar, se dicta otra por la que, se desestima la demanda absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, conimposición de costas a la actora y , sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así, por esta mi sentencia, lapronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de junio de dos mil veintiuno.

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