Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1/2022 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 01059370012022100425
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:492
Núm. Roj: SAP VI 492:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/010197
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0010197
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1/2022 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 879/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sabino
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Rosalia
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL PILAR CASTILLO COTO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D.Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día catorce de marzo de dos mil veintidós,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 279/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 879/20, promovido por D. Sabino,dirigido por el Letrado D. Fernando María Alday Ruiz, y representado por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Marco Saenz de Ormijana, frente a la sentencia nº 291/21 dictada el 19-10-21, siendo parte apelada Dª. Rosalia,dirigida por la Letrada Dª. María del Pilar Castillo Coto y representada por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 291/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'DISPONGO: ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Sánchez Sobrino, en nombre y representación de Doña Rosalia y
Declarar la plena eficacia del contrato de opción de compra suscrito en fecha 1 de septiembre de 2017 entre las partes;
Declarar que la vivienda sita en Vitoria, AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 es propiedad de la actora, en virtud del ejercicio del derecho de opción contemplada en el contrato mencionado;
Las partes deberán otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de 15 días a contar desde la firmeza de esta resolución;
El precio final de la compraventa a abonar al demandado será el de 100.000 euros pactado menos las rentas mensuales abonadas por Doña Rosalia desde el 1 de septiembre de 2017 hasta la sentencia, el importe de los pagos pendientes de IBI y basuras, las derramas pendientes de la Comunidad, el certificado de eficiencia energética y el abono de la factura del acta de manifestaciones de fecha 31 de julio de 2020.
CONDENAR a Don Sabino al pago de las COSTAS del procedimiento.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Sabino,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-11-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Rosalia,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 18-01-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y tras la no admisión de la prueba solicitada por la parte apelante, por resolución de fecha 11-02-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-03-22.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Motivos del recurso. Cuestiones Procesales.
Breve resumen de los hechos declarados probados:
El demandado, Sabino es copropietario junto a Aurelia, de la vivienda sita en Vitoria AVENIDA000 NUM000- NUM001 de Vitoria.
La actora, Rosalia y el demandado firmaron contrato privado de arrendamiento (anexo nº 1) el 1 de septiembre de 2.017 respecto de esta vivienda por un plazo de tres años. La renta pactada es de quinientos euros mensuales a satisfacer dentro de los siete primeros días de cada mes por transferencia en la cuenta indicada en el contrato. La arrendataria también se obliga a pagar el coste de los servicios y suministros, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones y el coste de las modificaciones que deban realizarse si fuese necesario.
El mismo día, 1 de septiembre de 2.017 Rosalia y Sabino pactaron contrato de opción de compra sobre su participación en ésta vivienda por el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento que han convenido las partes y hasta un máximo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha del presente contrato. Se fija el precio de la compraventa futura en cien mil euros. De esta cifra el vendedor descontará una cantidad equivalente a la suma de las rentas percibidas desde esta fecha hasta el día de la notificación del ejercicio de la acción.
Para el ejercicio de la acción Rosalia deberá notificar fehacientemente a Sabino en el domicilio señalado, y subsidiariamente en el Despacho del Letrado de Vitoria, Fernando Mª Alday, su intención de comprar, con expresión de la Notaria donde desea otorgar la Escritura Pública.
En febrero de 2.020 LKS visita el inmueble para proceder a la tasación de la vivienda. el 19 de febrero se emíte el informe.
Con fecha 16 de julio de 2.020 la actora remitió por burofax al domicilio del demandado en Estavillo (Álava) su intención de ejercer la opción de compra. En la misma comunicación se le notifica la fecha y la Notaría donde se firmará la Escritura Pública.
El 14 de julio la letrada de Rosalia remite e.mail al abogado del demandado, D. Eusebio, comunicándole que pretende ejercitar la opción de compra sobre la vivienda.
El demandado no se presentó en la Notaría el día de la firma.
En el escrito de demanda la actora solicita se declare la eficacia del contrato de opción de compra suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000- NUM001, por el precio que resulte de descontar las rentas abonadas y los pagos del IBI, basuras y otros gastos y derramas abonados por la parte actora.
Estos hechos han quedado acreditados por la documental anexa al procedimiento y por las declaraciones de los testigos que analizaremos en los siguientes fundamentos.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que el demandado respondió de forma evasiva a todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio de la opción, evitando aclarar los aspectos más oscuros, aunque en un principio se fijó el plazo de treinta meses para ejercitar la acción, la tramitación del préstamo hipotecario retrasó el tiempo y conllevó la ampliación del plazo inicial previo acuerdo de las partes. La sentencia declara la plena eficacia del contrato, también declara que, en virtud del contrato, la actora es propietaria de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000. NUM001, por el precio que fije en ejecución de sentencia, debiendo minorar los 100.000 euros en que se valoró con las rentas mensuales abonadas desde el l1 de septiembre de 2.017 hasta la sentencia y los pagos pendientes de IBI, basuras, derramas pendientes, certificado de eficiencia energética, y el acta de manifestaciones de 31 de julio de 2.020.
El demandado se alza contra la resolución alegando vulneración de las normas del procedimiento que han causado indefensión ex art. 225.3º LEC en relación con el art. 227.2 y 228 del mismo texto, los actos de comunicación con el demandado no fueron cumplidos, incluso achaca cierta 'mala fe procesal'. En los siguientes motivos alega error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación del contrato y los documentos anexos a la demanda. Analizaremos los motivos por el orden seguido en el escrito de recurso.
En el primer motivo solicita nulidad de actuaciones por no haber procedido el juzgado en los términos de los art. 149 y cc LEC, por no cumplir los actos de comunicación inicial del proceso con el demandado, y no proceder a citarle en el domicilio que consta de forma subsidiaria en el contrato de opción de compra, achacando a la parte cierta 'mala fe procesal', todo esto le ha generado indefensión.
En relación a la indefensión el Tribunal Constitucional indica '... hemos sostenido que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal de indefensión, de suerte que no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-contenciosa. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE ( SSTC 29 de octubre de 2.001 )'.
Los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ). Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido e irregularmente observado( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre; 41/1992, de 30 de marzo, y 285/2000, de 27 de noviembre).
Además, la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud pasiva( STC 1-10-90). Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido y obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que la alega haberla sufrido ( STC 18-12-01).
El subrayado es nuestro, hemos querido resaltar la doctrina que a continuación vamos a aplicar. En el contrato de opción de compra se indica el domicilio del Sr. Sabino en CALLE000 nº NUM002 de Estavillo (Álava), domicilio al que se dirigen los emplazamientos para contestar a la demanda (f. 66, 67, 68 y 69). Se realiza diligencia de averiguación de domicilio (f. 70) con el mismo resultado, se intenta de nuevo el emplazamiento (f. 72 a 75), concluyendo con la diligencia negativa (f. 78) donde el funcionario hace constar que se personó en el domicilio del Sr. Sabino los días 1 de febrero de 2.021 a las 19:15 horas; el 2 de febrero de 2.021 a las 20:05 horas; y el 4 de febrero de 2.021 a las 11.20 horas no habiendo encontrado a nadie en el domicilio, dejándole una nota en el buzón no se ha presentado a recoger el exhorto de emplazamiento.
No obstante, se intenta de nuevo el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo (f. 79 y 80) con resultado también negativo.
Ni el juzgado, ni la agencia tributaria, ni el CNP, ni el INE, tienen otro domicilio del demandado en la provincia de Álava (f. 70 y 71). El juzgado cumplió con todos los medios a su alcance para realizar el emplazamiento. No se conoce otro domicilio del demandado, en el contrato de opción de compra no consta otro domicilio. No puede confundirse el emplazamiento con la notificación del ejercicio de la acción, que podrá realizarse (pag. 2 del contrato, f. 10) de forma subsidiaria, en el domicilio del letrado Sr. Eusebio.
Además, con fecha 14 de abril de 2.021 se dicta Diligencia de Ordenación declarándole en rebeldía. Se notifica la resolución y no se recurre por el demandado.
El demandado no colaboró con la Administración de Justicia, el funcionario acudió a su domicilio y se le dejó recado en el buzón para que recogiese la demanda, sin embargo, no se molestó en acudir al Juzgado de Paz, hizo caso omiso. Después se le remitió por correo certificado y tampoco fue a correos para recogerla. Se le declaró en rebeldía, se le notificó la Diligencia y no recurrió. La indefensión que ahora denuncia fue provocada por el propio demandado con su actitud pasiva, decidió libre y voluntariamente no recoger la cédula de emplazamiento, el juzgado cumplió con los trámites procesales, no puede ser declarada la nulidad de actuaciones.
En cuanto al litisconsorcio que ya denunció el demandado en la Audiencia Previa, ex art. 416.3 y 420 LEC, no podemos estimar la excepción por cuanto no podemos obligar a la parte a llamar al pleito a la copropietaria de la vivienda con quien mantiene un pacto para su venta y que en ningún momento se ha opuesto como consta en la sentencia y declaró en el acto de juicio. Analizaremos esta cuestión en el fundamento siguiente.
Así las cosas, no procede estimar los defectos procesales alegados en el recurso.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Interpretación del contrato de opción de compra.
El recurrente alega que en el contrato se está pactando la opción de compra de una parte de la vivienda, la que corresponde al Sr. Legorburu como copropietario del 50% del inmueble.
El párrafo primero de las estipulaciones establece ' Sabino otorga a Rosalia, una opción gratuita de compra sobre su participación en la vivienda AVENIDA000, NUM000- NUM001 de Vitoria, por el tiempo de VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CON ESTA FECHA HAN CONVENIDO LAS PARTS Y HASTA UN MÁSXIMO DE 36 MESES contados a partir del día de la fecha, ...'.
El contrato debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281, 1.282, 1.289.2º y s.s., buscando la intención de las partes contratantes, y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración.
No obstante, la eficacia incondicionada de la regla 'in claris non fit interpretario' está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección.
En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC, en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC, en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.
En éste caso concreto, la cláusula es clara, las partes pactan la posibilidad de que la arrendataria compre la parte de la vivienda que pertenece al Sr. Legorburu, el derecho a la opción de compra se limita a su participación en la vivienda en exclusiva.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Vulneración de lo dispuesto en el art. 326 LEC .
Impugna la autenticidad del párrafo transcrito en el fundamento anterior en lo referido al plazo para ejercer la opción de compra, el documento tiene tachado la palabra 'treinta meses', y sobre ella manuscrito '36', mientras que en el duplicado aportado en la Audiencia Previa por el demandado no consta la tachadura. La recurrente reitera que esta modificación es contraria a la intención de las partes y ajena al contrato, la parte actora debió acreditar la autenticidad del documento con una pericial ex art. 326.2 LEC, le corresponde la carga de la prueba.
Establece el art. 326.2 LEC que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. El precepto indica que, cuando el documento sea impugnado, le corresponde la carga de la prueba de su autenticidad a quien lo aporta.
La STS de 15 de julio de 2.011, entre otras, reza ' Cuando el documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la autenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad, el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'.'
La doctrina que contiene la STS nº 525/2014 de 31 de octubre resulta importante en esta cuestión ' También constituye un criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del art. 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido del as mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.'
En la misma línea la STS nº 957/2000 de 24 de octubre indica ' Tampoco concurre una vulneración del art. 1.255 CC el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contendido con otros elementos de prueba, pues la falta de reconocimiento o adveración de tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y el debate.'.
Descendiendo a nuestro caso, debemos dar la razón al recurrente cuando afirma que correspondía a la actora solicitar el cotejo pericial del documento o proponer otro medio de prueba útil para acreditar su autenticidad. También es importante recordar que la verdadera intención de las partes al suscribir el documento o al modificarlo puede acreditarse por otros medios de prueba. Veamos.
Las partes pactaron contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de litigio el 1 de septiembre de 2.017 por el plazo de tres años (anexo nº 1). En este documento se tachó 'UN AÑO' y se sustituyó por '3 AÑOS', el demandado no impugna esta cuestión. Es un hecho cierto que la Sra. Rosalia ha permanecido en la vivienda alquilada durante el plazo de tres años. La modificación del contrato seguramente se produjo en la misma fecha de su firma, cuestión que carece de importancia, el demandado asumió la prórroga, no consta prueba ni indicio que venga a indicar que intentó el desahucio de la inquilina.
El contrato de opción de compra se firmó en la misma fecha que el de alquiler, luego resulta lógico pensar que, si el alquiler se prorrogó con el consentimiento del demandado durante tres años, el plazo para ejercitar la opción de compra se ampliase por el mismo plazo, tres años. La modificación se realiza únicamente en el documento aportado por la actora, fue ella quien modificó la letra del documento tras llegar a un pacto verbal con el copropietario.
El resto de las pruebas corroboran esta deducción, la actora solicita tasación de la vivienda a LKS que acude a visitar el inmueble el 11 de febrero de 2.020. El informe data del 19 de febrero de 2.020. Con fecha 16 de julio de 2.020 remite burofax al demandado comunicándole que se va a proceder a la compra del inmueble en la Notaría Rueda Palacios el día 31 de julio da las 12 horas, por el importe de 82.000 €. Para cumplir con los términos del contrato también se comunica al letrado Sr. Eusebio por e.mail el 14 de julio de 2.020 que Rosalia va a ejercitar el derecho de opción de compra.
El demandado no contestó al burofax, si hubiese mostrado su oposición en ese momento por caducidad podríamos estar hablando en otros términos, su pasividad debe ser interpretada en su contra, estaba aceptando tácitamente el cumplimiento del contrato. Corroboramos el comentario que realiza la juez a quo en la sentencia, la actitud del demandado ha contribuido a crear oscurantismo en la resolución del pleito, lo que no puede beneficiarle a la hora de decidir sobre la cuestión de fondo.
Ha de tenerse en cuenta que del 14 de marzo al 21 de junio de 2.020 se decretó el estado de alarma, lo que pudo retrasar los trámites para buscar financiación y acudir al Notario. Sin embargo, el demandado conocía que se habían iniciado los trámites para ejercitar la opción de compra, prueba de ello es que, en febrero de 2.020, cuando la actora solicita la tasación, acude a recoger enseres del trastero de la vivienda. No tenemos motivos para interpretar de otra forma este hecho.
En suma, del conjunto de la prueba practicada la Sala corrobora la valoración realizada por la juez de instancia, concluyendo que las partes ampliaron de mutuo acuerdo el plazo para ejercitar la opción de compra a treinta y seis meses, habiendo permanecido la actora en la vivienda alquilada durante todo este tiempo sin que el copropietario le comunicase su deseo para desalojar la vivienda.
Por último, en relación a los impuestos y otros gastos impagados en relación con la vivienda objeto de litigio, se descontarán del precio de compra, la vivienda debe entregarse libre de cargas y gravámenes. Nos remitimos al fundamento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Costas.
En virtud del principio del vencimiento, las costas de ésta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC.
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por Sabino representado por la procuradora Mercedes Marco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 879/2020, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01-0001-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
