Sentencia CIVIL Nº 279/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2452/2021 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 279/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100273

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:399

Núm. Roj: SAP SS 399:2022

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-17/000639

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2017/0000639

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2452/2021 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 169/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A., Eva, Segismundo, Flora y Teodoro

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, TOMAS SALVADOR PALACIOS.

Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA, y JORGE ALCORTA LOPEZ.

Recurrido/a / Errekurritua: BETERRI KOSTAKO INDUSTRIALDEA S.A., Víctor y Victorio

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO SANCHEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A N.º 279/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a once de abril de dos mil veintidos

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 169/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. (apelante-demandado) representado por el Procurador D. Jose Eizaguirre Arocena y defendido por el Letrado D. Igor Lopez de Letona Martinez, de D. Teodoro, Dª Eva, DON Segismundo, Dª Flora, en calidad de sucesores de D. Feliciano, representados por el Procurador D. Tomas Salvador Palacios y defendidos por el Letrado D. Jorge Alcorta Lopez, contra D. Víctor y D. Victorio (apelado-impugnante-demandados) representados por el Procurador D. Jose Ignacio Amilibia Ortiz De Pinedo y defendidos por la Letrada Dª Teresa Martin Puyal y BETERRI KOSTAKO INDUSTRIALDEA, S.A (apelado-demandante) representada por el Procurador D. José Ignaciio Otermin Garmendia y defendida por el Letrado D. Egoitz Sorozabal Iturain.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instancia nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

' Se estima parcialmente la demanda formulada por BETERRI KOSTAKO INDUSTRIALDEA S.A., representa por el Procurador de los Tribunales Sr. Otermin Garmendia frente CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Eizaguirre Arocena, contra D. Victorio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia, contra D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia, contra D. Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Palacios y contra D. Feliciano -fallecido ( Eva, Segismundo y Flora como herederos) y

a) se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos D. Victorio y D. Víctor, de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de las deficiencias que se han escrito en el informe del perito judicial Sr. Rosendo, condenándoles a realizar por su cuenta y cargo, con la correspondiente inspección técnica, las obras necesarias para subsanar todos y cada uno de los defectos constructivos que vienen reflejados en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo en el'Edificio Europa' según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena, de todas las obras necesarias para la subsanación de los defectos.

a) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano' y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'edificio Urola', y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo, condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo, bajo la procedente inspección técnica, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las nombradas deficiencias, según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a los tres codemandados citados.

b) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano' y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'edificio Oria', y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo, condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo, bajo la procedente inspección técnica, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las nombradas deficiencias, según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses.

y subsidiariamente a costearlas a su costa por el importe de valoración que efectúa el perito judicial Sr. Rosendo con los correspondientes intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su costa y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por BETERRI KOSTAKO INDUSTRIALDEA SA contra CONSTRUCCIONES AMENABAR SA; D. Victorio y D. Víctor Arquitectos y D. Teodoro y D. Feliciano, Arquitectos Tecnicos, postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declarara :

1ºLa responsabilidad solidaria de los Arquitectos,de los Arquitectos Tecnicos y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en la causación de las deficiencias descritas en el cuerpo del escrito de demanda condenándoles a realizar de su cuenta y cargo las obras necesarias para subsanar todos y cada uno de los defectos constructivos contenidos en el Informe Pericial 'Edificio Europa 'debiéndose ejecutar las soluciones previstas en el citado Informe en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena y ello con condena en costas a los cinco codemandados.

2ºLa responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'Edificio Urola' y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial aportado condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo bajo la procedente inspeccion técnica las obras de reparación necesarias para subsanar las referidas deficiencias.Las soluciones previstas en el citado Informe deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena y ello con condena en costas a los tres codemandados.

3ºLa responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en la causacion de los defectos de construccion que afectan al 'Edificio Oria'y que han sido relacionados y descritos en el Informe Pericial aportado condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo bajo la procedente inspeccion técnica las obras de reparacion necesarias para subsanar las referidas deficiencias.Las soluciones previstas en el citado Informe deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena y ello con condena en costas a los tres codemandados.

Destacamos del escrito de demanda :

-La demandante que entonces se llamaba ZUATZU PARQUE EMPRESARIAL-ZUATZU ENPRESA PARKEA SA promovió la construccion de tres edificios denominados 'Europa', ' Oria ' y Urola' contratando al efecto a los demandados.

D. Victorio y D. Víctor fueron contratados al objeto de la redacción de los preceptivos Proyectos Básico y de Ejecución a sí como para la Direccion de la obra.Elcontrato de arrendamiento de servicios profesionales fue de 27 de marzo de 2007.

D. Teodoro y D. Feliciano,Arquitectos Tecnicos, fueron contratados al objeto de la Direccion Tecnica de la Ejecucion Material de las obras.El contrato de servicios profesionales fue de 26 de Noviembre de 2007.

'UTE ZUATZI BI 2008'Union Temporal de Empresas constituida para la ejecución material de las obras estaba integrada por CONSTRUCCIONES GALDIANO SA y CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.El contrato de ejecución de obras para los tres Edificios es de 8 de abril de 2008.

-Las patologías que ya aparecieron tempranamente afectan a los tres edificios con carácter general y consisten fundamentalmente en 'preocupantes filtaciones de agua y en humedades que afectan de forma grave a las tres construcciones y que amenazan con agravarse muy seriamente '.

Al arreciar las quejas de los ocupantes de algunos edificios la demandante en el ejercicio de 2015 decidió contratar los servicios de Dña. Bárbara miembro de la Agrupacion de Arquitectos Forenses del COAVN para que emitiera Informe pericial lo que efectuó a mediados de 2016 tras más de un año y medio de estudio de la evolución de las deficiencias.

-En resumen las patologías detectadas fueron :

EDIFICIO EUROPA

a.-)'4.02.01.'

Entrada de agua a través del muro de contención de las plantas de sotano.

b.-) '4.02.02'

Entrada de agua a través de la cubierta de la planta sotano.

c.-) '4.02.03'.

Entrada de agua por la junta de dilatacion.Entre pilares del edificio Europa y zona de garaje sin edificaciones sobre rasante'.

d.-) '4.02.04'

Entradas de agua a través de muro de acceso a parking.

e.-) '4.02.05'.

Manchas pardas en viga cortafuegos de fachada.

f.-) '4.02.06'.

Fisuraciones en viga cortafuegos de fachada.

g.-)'4.02.07'.

Oxidación por presencia de agua ocasional en base montante de muro cortina.

Del Dictamen pericial entiende la parte apelante que ello es resultado de que el sistema o técnicas de impermeabilización ha sido insuficiente e inadecuado y que la ejecución de la impermeabilizacion ha sido muy defectuosa.La parte más afectada del 'Edificio Europa' ha sido el sotano compuesto de dos plantas subterraneas con permanentes entradas de agua.

Para subsanar las deficiencias la Sra.Arquitecta considera que las actuaciones que han de ejecutarse para subsanar tales defectos se valoran en 168.054,47 euros.

EDIFICIO UROLA.

En este caso las entradas de agua se encuentran más focalizadas y se producen por las ventanas tipo velux instaladas en la cubierta del edificio y tambien por los puntos de encuentro entre las ventanas de la fachada y los alfeizares.

La conclusión del Informe es categórica y entiende que las ventanas de la cubierta se colocaron de forma erronea por lo que es preciso su reposición. En cuanto a las humedades que tienen su origen en el encuentro de las ventanas y alfeizares se exigirá que se proceda al sellado correcto de los alfeizares de ventanas en fachadas.

Las tareas necesarias para la reparación de las deficiencias se valoran en la suma de 147.750 euros.

EDIFICIO ORIA.

Las patologías en el EDIFICIO UROLA se han reproducido en el EDIFICIO ORIA.

Será preciso reponer todo el sistema constructivo de la ventana en la cubierta mediante la recolocación correcta de las ventanas,solapes y cortes de chapa adecuados y,en cuanto a las humedades que entran por las fachadas rehacer de forma correcta el sellado de los alfeizares de ventanas en fachadas cuantificando los trabajos a realizar en 147.750,64 euros.

-En el HECHO TERCERO de la demanda se relata las quejas verbales y escritas dirigidas a la Constructora ; las pequeñas reparaciones temporales en el EDIFICIO EUROPA; la elaboración del Dictamen Pericial de la Arquitecta Sra. Bárbara ; su remisión a los codemandados y las respuestas dadas por éstos .Ello consta en los documentos 7 y ss de la demanda.

-La base juridica de la demanda la constituye el articulo 1101 del CC.

(2)En tiempo y legal forma la representacion procesal de D. Víctor ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda acogiendo las excepciones planteadas o, subsidiariamente,se desestime la misma en cuanto al fono con expresa imposición de las costas causadas.

Por responder a un resumen fideligno del escrito de contestación se pasa a transcribir el FJ SEGUNDO de la sentencia recurrida en la parte que interesa a los presentes efectos :

'(....)

Por el codemandado D. Víctor (arquitecto) se contesta a la demanda por escrito de fecha 21 de junio de 2017 en la que en síntesis indica en primer lugar alega excepción de prescripción de la acción, la falta de legitimación activa, dado que firmó un contrato con Zuatzu Parque Empresarial y la demanda se formula por Beterri Kostako Industrialdea, y falta de legitimación pasiva ya que las reclamaciones efectuadas por la actora se basan en defectos constructivos que no son su responsabilidad, sino en todo caso responsabilidad

del resto de agentes de la construcción. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminaba solicitando desestimación de la demanda para su representado con imposición de costas causadas a su parte a la actora'.

(3)En tiempo y legal forma la representacion procesal de D. Teodoro ha contestado a la demanda postulando en el SUPLICO por el que estimando las excepciones planteadas se desestimara la demanda absolviendo a D. Teodoro con expresa imposición de costas y, subsidiariamente, caso de entrar en el fondo ,de igual forma se absolviera libremente a D. Teodoro rechazando cada una de las peticiones que se formulan contra el mismo con expresa condena en costas a la actora.

Por responder a un resumen fideligno del escrito de contestación se pasa a transcribir el FJ SEGUNDO de la sentencia recurrida en la parte que interesa a los presentes efectos :

'Por el codemandado D. Teodoro (arquitecto técnico) se contesta a la demanda por escrito de fecha 28 de junio de 2017, en la que en síntesis niega su responsabilidad, alegando además la excepción de falta de acción, de legitimación activa de la actora para reclamar y falta de legitimación pasiva ya que las reclamaciones efectuadas por la actora se basan en defectos constructivos que no son su responsabilidad, no debiendo ser establecida una responsabilidad solidaria. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminaba solicitando desestimación de la demanda para su representado con imposición de costas causadas a su parte a la actora'.

(4)En tiempo y legal forma la representación procesal de D. Victorio ha contestado a la demanda postulando enel SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación de las excepciones planteadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto o, subsidiariamente, entrando en fondo se desestimara íntegramente la demanda formulada contra D. Victorio con imposición de costas a la parte actora.

Por responder a un resumen fideligno del escrito de contestacion se pasa a transcribir el FJ SEGUNDO de la sentencia recurrida en la parte que interesa a los presentes efectos :

'Por el codemandado D. Victorio (arquitecto) se contesta a la demanda por escrito de fecha 14 de julio de 2017, en la que en síntesis alegaba prescripción de la acción respecto de si mismo por transcurso de más de dos años desde la finalización de obra hasta la primera reclamación extrajudicial, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Edificación, excepción de falta de legitimación activa de la actora dado que no contrato con Beterri Kostako Industrialdea sino con Zuatzu Parque Empresarial y falta de legitimación pasiva dado que los vicios que se denuncian y cuya reparación se reclama no son achacables a su intervención profesional sino concretamente a la dirección de ejecución así como a la constructora. Tras alegar

los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos terminaba solicitando una sentencia absolutoria contra sí mismo con imposición de costas a la parte actora'.

(5)En tiempo y legal forma por la representacion procesal de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA se ha contestado a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda por acoger la excepción de falta de legitimación activa o subsidiariamente se desestimaran todos los pedimentos contenidos en la demanda absolviendo a CONSTRUCCCIONES AMENABAR SA con todos los pronunciamientos favorables y condena en las costas causadas.

Por responder a un resumen fideligno del escrito de contestación se pasa a transcribir el FJ SEGUNDO de la sentencia recurrida en la parte que interesa a los presentes efectos :

'Por la codemandada CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A(constructora) se contesta a la demanda por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, en la que en síntesis se opone a la misma en primer lugar alegando falta de competencia objetiva dado que se contempla la sumisión a arbitraje, excepción de falta de legitimación activa de la actora por falta de acreditación de la titularidad de los edificios,, prescripción de la acción conforme al art. 18 LOE yen cuenta a la existencia de los vicios constructivos y su calificación, así como la forma de reparación de los mismos, se defiende la falta de realidad de los vicios expuestos en el escrito de

demanda y su calificación como ruinógenos, así como la falta de responsabilidad de la misma.

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminaba solicitando la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables a su representada e imposición de costas a la actora'.

(6)En tiempo y legal forma Dña. Eva, D. Segismundo y Dña. Flora en calidad de Sucesores de D. Feliciano han contestado a la demanda postulando en el SUPLICO en el que con estimación de las excepciones planteadas se desestimara la demanda formulada absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de costas a la actora ; subsidiariamente , caso de entrar a conocer del fondo del asunto, se dictara sentencia rechazando todas las pretensiones que se formulan en la demanda con imposición de costas.

Por responder a un resumen fideligno del escrito de contestación se pasa a transcribir el FJ SEGUNDO de la sentencia recurrida en la parte que interesa a los presentes efectos :

'Por Eva, Segismundo y Flora como herederos del codemandado D. Feliciano ( arquitecto técnico) se contesta a la demanda por escrito de fecha 27 de octubre de 2017, en la que en síntesis niega su responsabilidad, alegando además la excepción de falta de acción, de legitimación activa de la actora para reclamar y falta de legitimación pasiva ya que las reclamaciones efectuadas por la actora se basan en defectos constructivos que no son su responsabilidad, sino de la constructora, no existiendo responsabilidad solidaria, prescripción y caducidad de la acción conforme art. 17 y 18 LOE. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminaba solicitando desestimación de la demanda para su representado, en este caso sus herederos, con imposición de costas causadas a su parte a la actora'.

(7)Con fecha 5 de marzo de 2018 se celebró la audiencia previa con el resultado que consta en la grabacion DVD.Mediante Auto de 6 de marzo de 2018 se desestimaron las excepciones procesales propuestas.Por Decreto de 27 de septiembre de 2018 se acordó la suspensión del procedimiento por término de sesenta días tal y como solicitaron las partes en escrito presentado conforme al artículo 19.4 LEC. Por Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2018 conforme la solicitud de reanudación del curso de las actuaciones, se señala día para la celebración del juicio el día 6 de junio de 2019 con el resultado brante en la grabacion de los DVD incoprorados a las actuaciones.

(8)Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2019 y al amparo del articulo 286 de la LEC la representacion procesal de la parte demandante formuló ampliación de hechos.Previos los tramites de rigor y en el acto de la vista quedó resulta la petición conforme el artículo 401 de la LEC declarando no haber lugar a la ampliación de los hechos.

(9)Se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia sentencia de 8 de Julio de 2020 sentencia cuyo FALLO fue del siguiente tenor literal:

'Se estima parcialmente la demanda formulada por BETERRI KOSTAKO INDUSTRIALDEA S.A., representa por el Procurador de los Tribunales Sr. Otermin Garmendia frente CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Eizaguirre Arocena, contra D. Victorio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia, contra D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia, contra D. Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Palacios y contra D. Feliciano -fallecido ( Eva, Segismundo y Flora como herederos) y

a)Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos D. Victorio y D. Víctor, de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de las deficiencias que se han escrito en el informe del perito judicial Sr. Rosendo, condenándoles a realizar por su cuenta y cargo, con la correspondiente inspección técnica, las obras necesarias para subsanar todos y cada uno de los defectos constructivos que vienen reflejados en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo en el'Edificio Europa' según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena, de todas las obras necesarias para la subsanación de los defectos.

b) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos D. Teodoro D. Feliciano' y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'edificio Urola', y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo, condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo, bajo la procedente inspección técnica, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las nombradas deficiencias, según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a los tres codemandados citados.

c) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano' y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'edificio Oria', y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo, condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo, bajo la procedente inspección técnica, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las nombradas deficiencias, según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses.

y subsidiariamente a costearlas a su costa por el importe de valoración que efectúa el perito judicial Sr. Rosendo con los correspondientes intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su costa y

las comunes por mitad'.

(10)Se ha dictado Auto de aclaración de 29 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 2 de Azpeitia cuya PARTE DISPOSITIVA fue del siguiente tenor literal :

'1.- SE ACUERDA rectificar la parte dispositiva de la Sentencia de 8 de julio de 2020 en el punto b) se elimina la expresión'y todo ello con expresa condena en costas a los tres codemandados citados'.

2.- Se acuerda subsanar en la parte dispositiva de la Sentencia de 8 de julio de 2020 en el penúltimo párrafo y queda redactado del modo siguiente '...con los correspondientes intereses conforme se recogen en el fundamento décimo de la presente resolución'.

(11)La representación procesal de D. Teodoro; Dña. Eva,D. Segismundo y Dña. Flora en calidad de Sucesores de D. Feliciano contra la sentencia de 8 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que estimando el recurso se revocara la sentencia apelada y auto aclaratortio desestimando la demanda contra los recurrentes .

Motivos del recurso:

1ºAl amparo del articulo 218.1 de la LEC se alega la incongruencia extra petita de la sentencia generando indefensión ( articulo 24.1 de la LEC) y ello porque en la sentencia se condena a la ejecución de las reparaciones propuestas por el Perito Judicial y que no fueron solicitadas por la actora ni tan siquiera de forma alternativa o subsidiaria.Las obras se valoran en el Dictamen pericial de la parte demandante en 463.555,75 euros en tanto que las obras a realizar por el perito judicial se elevan a 659.156,30 euros.Igualmente no es procedente la condena al abono de intereses sobre cuantías que no se han reclamado en la demanda.

2ºEror en la valoracion de la prueba.

A) En el EDIFICIO UROLA Y ORIA:desperfectos en cubiertas, ventanas y velux y ausencia de acreditación de que los desperfectos son imputables a una deficiente dirección de la ejecución por parte de los Arquitectos Tecnicos Sres Teodoro y Feliciano.

B.-)EDIFICIO EUROPA.

1.-Entrada de agua a través del muro de contención perimetral.

Se trata de un error de diseño que no es imputable a los Arquitectos Tecnicos tal y como lo reconoce la perito de la parte demandante.

2.-Entrada de agua a través de la cubierta de planta sotano.Procede una reparación parcial y en aquellos puntos concretos en los que han aparecido el origen de las filtraciones que coinciden con puntos de unión de elementos horizontales y verticales perfectamente determinados peor en ningún caso levantar la totalidad de la cubierta cuando no se ha acreditado que exista un centímetro cuadrado de impermeabilizacion defectuosa.

3.-Entradas por la junta de dilatacion existente entre pilares del edificio Europa y zona de garaje sin edificaciones sobre rasante.

Los informes de los Peritos Sra Bárbara ; Sr. Rosendo y Sr. Juan Ramón lo asocian a un eror de Proyecto.

4.-Entrada de agua a través de muros de acceso al aparcamiento.

a.-) Deslizamientos de las albardillas y c) Desprendimiento de aplacados verticales de los antepechos del muro.

El diseño,la disposición,el anclaje y demás elementos que conforman la unidad constructiva relacionada con dicha barandilla (albardillas,muros,aplacados de piedra)son ejecutados conforme las indicaciones del Proyecto de Ejecución y aplicando los materiales allí determinados.La bondad o no de dichos cálculos plasmados en la solución constructiva ejecutada conforme al Proyecto, la necesidad o no de haber proyectado cortes en la misma deberá referirse en todo caso al Proyecto y a quien lo realizó, los Arquitectos Proyectistas y Directores.

b)Movimiento de forjado que provoca grieta en el muro.

Nadie ha puesto en cuestión una defectuosa ejecución ni la calidad de los materiales utilizados.No hay prueba de que la causa tenga algo que ver con la actuación de los apelantes.

d) Acabado de mortero monocapa en zona muy expuesta a la lluvia.

La perito de la parte demandante no especifica la existencia de desperfecto alguno por la aplicación de dicho mortero.Pero en todo caso la decisión del tipo de mortero es exclusiva del Arquitecto Proyectista y en su caso del Director de Obra durante la ejecución.

e.-) Impermeabilización deficiente de la rampa en la junta con el muro.

Se considera que estamos ante unos defectos de acabado imputables al constructor.

Propuestas de arreglo y valoración (entrada de agua a través de muros de acceso a parking).

Entiende que hay un error en la valoración de la prueba al dar por buena la valoración del Sr. Rosendo y de las soluciones constructivas propuestas.

f)Manchas pardas de agua en viga cortafuegos de fachada.

La condena a los apelantes no está amparada ni justificada ya que solo el Perito Sr. Rosendo imputa la responsbailidad a los apelantes.

g)Fisuración en viga cortafuegos en fachada.

Sería responsabilidad de los Arquitectos tanto por su diseño como por su ejecución.

h)Oxidación por presencia de agua ocasional en base del montante del muro cortina.

Se entiende por parte del perito de la demandante y el Perito Judicial Sr. Rosendo que es un defecto atribuible exclusivamente a una ausencia del preceptivo mantenimiento.

Responsabilidad de los Aqruitectos Tecnicos.

No hay imputacion en las periciales a los Arquitectos Tecnicos en cuanto al control de calidad de los materiales puestos en obra y en cuanto a la calidad de los materiales ordenados en el proyecto.

Nadie imputa a los apelantes haber ejecutado de forma distinta a lo preceptuado en el proyecto.Nadie ha imputado a los apelantes que hicieran dejacion de sus funciones como directores de ejecución lo que se plasma en los Libros de Ordenes de cada edificio; Libros de Actas ; Libros de Control de Calidad ; liquidación de presupuesto. Los apelantes acudían cuatro veces a la semana ( dos veces cada uno ) a visitar las obras.

IVA aplicable. Incongruencia, indefension.

El IVA se devenga en el momento de la presentacion de la efectiva ejecución de las obras y con la presentacion de la correspondiente factura.

Por otro lado sería de aplicacion el IVA reducido del 10% por tratarse no de una nueva edificación sino de obras de reparacion o mantenimiento.

(9)La representación procesal de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA contra la sentencia de 8 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que estimando el recurso se revocara la sentencia dictada en la instancia desestimando la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de costas.

Motivos del recurso.

1ºIncongruencia de la sentencia.Vulneracion del articulo 218 de la LEC generando indefension.

Toda vez que en la demanda no se solicitó que se condenara a las demandados a realizar las reparaciones o soluciones constructivas que excedieran de las contenidas en el Informe de la Sra. Bárbara no procediendo a condenar a la ejecución de reparaciones propuestas por el Dictamen del Perito Judicial Sr. Rosendo.

La sentencia condena a realizar : (i) Más obras de reparacion que las requeridas por la actora ; (ii) con una solucion constructiva distinta y más amplia y costosa que la requerida por la actora ; (iii)y contiene una condena al pago de una cantidad de dinero no requerida por la actora.

El supuesto más claro de la divergencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia lo constituye la propuesta de solución y reparación económica en relación a las patologías referidas a la entrada de agua en las plantas de sotano.El recurrente indica como el Perito Judicial triplica la previsión de partidas de ejecucion y el costo económico establecido por la demandante.

2º Error en la valoración.-

A) Patologías del EDIFICIO EUROPA .

1.-Entradas de agua a través del muro de contención en plantas de sótano ( 4.02.01 del Informe de la demanda ).

Si la propia sentencia indica que CONSTRUCCIONES AMENABAR SA ejecutó la obra conforme a las instruciones de la dirección facultativa y que las entradas de agua provienen de la deficiente solucion de impermeabilización planteada en el Proyecto resulta evidente que ninguna responsbilidad cabe achacar a la Empresa constructora.

2.-Entradas de agua a través de la cubierta de planta sotano (4.02.02 del Informe de la demanda).

Si la propia sentencia determina que la responsbailidad de esa patología está derivada de una deficiente previsión en el Proyecto corresponde al Arquitecto Proyectista y a la Direccion Facultativa Arquitecto y Aparejador) la responsbilidad al no modificar el defecto en el Proyecto durante el proceso de ejecución pero no a CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.

3.-Entradas de agua a través de la junta de dilatacion(4.02.03 del informe de la demanda).

La sentencia indica que esta patología participa de la misma consideración que la anterior por lo que la responsbailidad de la misma derivada de un defectro en el proyecto corresponde al Arquitecto del Proyecto y a la Direccion Facultativa (Arquitecto y Aparejador ).Tampoco resulta ajustada a derecho la condena a la reparación propuesta por el Perito Judicial.

4.-En cuanto a las entradas de agua a través de los muros de acceso al parking ( 4.02.04 del informe de la demanda )

Se contienen seis deficiencias que la sentencia individualiza :

a.-)Destizamiento de albardillas.La sentencia indica que se trata de una deficiencia de Proyecto siendo responsable el Arquitecto Proyectista tal y como señala la Perito demandante Sra. Bárbara y el Perito Sr. Juan Ramón

b.-)Movimiento de forjado que provoca grietas en el muro como consecuencia del diferente comportamiento entre muro y forjado concluye la sentencia que se trata de deficiencias derivadas del Proyecto e imputable al arquitecto Proyectista por lo que no hay responsabilidad por parte de la Constructora.

c.-)Desprendiemiento de aplacados verticales de los aplacados de muro como consecuencia del movimiento de las albardillas señala la sentencia que la responsbilidad es del Proyecto y ,en consecuencia, del Arquitecto Proyectista por lo que no hay responsabilidad de la Constructora.

d.-)Acabado de mortero monocapa que absorbe mucha agua entendiendo la sentencia que se trata de un mortero previsto en el Proyecto y por lo tanto la responsabilidad de su utilización es del Proyectista y,en todo caso,del Director de Ejecucion de la Obra al ser responsble de la calidad de de los materiales segun la LOE.No se señala responsabilidad alguna de la Constructora.

e.-)Impermeabilización deficiente de la rampa en la junta del muro.La sentencia lo atribuye a un fallo en la ejecución.Entiende la apelante que se trata de un defecto puntual que debería haber sido resuelto dentro de las labores de obligado mantenimiento que tienen que realizar los usuarios del Edificio y que contraviniento lo indicado en el Libro de Uso y Libro del Edificio no lo han realizado.

f.-)Deficiente estado de limpieza de la rejilla y sumidero de la rampa de salida.Se indica en la sentencia que no es imputable al proceso constructivo sino al incumplimiento por los usuarios de su obligacion de mantenimiento.

Sin embargo y en base al Dictamen pericial del Sr. Rosendo imputa solidariamete por todos los defectos a Arquitectos,Arquitectos Tecnico y Constructora lo quecontradice la argumentación juridica de la sentencia.

5.-Manchas de humedad en falsa viga cortafuegos de la fachada ( 4.02.05 del Informe de la demanda )

Señala la sentencia en su fundamentación que se trata de una patología imputable a los propios usuarios y a su obligación de mantenimiento acogiendo lo dicho por el Perito de la parte demandante, el Perito Sr. Rosendo y el Perito Sr. Juan Ramón.

Por lo que procede atribuir responsabilidad alguna a la empresa constructora .

6.-Fisuraciones en la viga cortafuegos de fachada (4.02.06 del Informe de la demanda ).

La sentencia haciéndose eco del Perito de la parte demandante y del Perito judicial entiende que se trata de un defecto de diseño en el Proyecto del que resulta responsable el Arquitecto Proyectista. Por lo que no cabe responsbilidad alguna a la empresa constructora y, en consecuencia, no procede condena alguna a la misma.

7.-Oxidación por presencia de agua ocasional en base de montante de muro cortina ( 4.02.07 del Informe de la demanda ).

En la sentencia se indica como causa la deficiencia del Proyecto constructivo y un deficiente mantenimiento.A pesar de que la actora no interesa la condena de la Constructora se condena a la Constructora a la realización de forma solidaria de la reparación conforme lo indicado por el perito en su Informe.

B-) Patologías EDIFICIO ORIA.-

1.-En cuanto a las filtraciones bajo cubierta.

La sentencia indica que no es una deficiencia generalizada sino que se presentan filtraciones puntuales en 5 de las 24 ventanas .La sentencia atribuye el origen al Constructor, Director de Obra y Director de Ejecucion de Obra.

Discrepa el apelante de tal planteamiento porque la sentencia no ha tenido en cuenta las actuaciones posteriores que la propiedad BETARRI y los usuarios llevaron a cabo en la cubierta del edificio.Entiende obvio que si los defectos en los velux de cubierta hubieran existido en el momento del acta de recepcion de la obra (documento 1 de nuestra contetsacion) así se hubiera hecho constar por lo que al no ser así es evidente que no están ejecutados tal y como hay se encuentran.En concreto y en cuanto a la actuación de otros agentes con posterioridad constan tres facturas expedidas por ROMERO MONTAJES Y PINTURAS SL; el apelante resta credibilidad a la deposición testifical del Sr. Fabio quien afirmó que todas las actuaciones posteriores habían sido hechas por AMENABAR CONSTRUCCIONES SA.Al no existir ninguna deficiencia puesta de manifiesto en el acta de recepción en relación a los velux y si AMENABAR no ha realizado intervención posterior no hay nexo causal entre el estado de la cubierta y la actuación de la empresa constructora.

En cuanto a la solución de reparación, no resulta procedente levantar toda la cubierta como propone el perito judicial sino una actuación puntual en los elementos afectados .

2.-En cuanto a las filtraciones en el antepecho de las ventanas.

La sentencia señala como origen que las filtraciones vienen causadas por una falta de mantenimiento por parte de la propiedad y usuarios no conteniendo condena alguna a la empresa constructora ni a los agentes de la edificacion.

3ºValoracion económica recogida en la sentencia.

La sentencia declara que los trabajos a ejecutar son los propuestos por el perito Judicial por lo que en defecto de la obligación de hacer ( 3 meses) debe de abonarse el importe total de lo presupuestado en las obras por el perito judicial.

Reitera la improcedencia de tal pronunciamiento por escapar del SUPLICO de la demanda y por constituir un enriquecimiento injusto ya que supone la condena a la realización de unos trabajos que implican una mejora de la solución constructiva inicialmente propuesta ni imponer el abono de una cantidad de dinero por el costo de tales trabajos que suponen un incremento de la valoración del perito de parte.

(10)La representación procesal de D. Víctor y D. Victorio ha impugnado la sentencia de 8 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que se revoque la resolución dictada y en su virtud dictar sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra D. Víctor y D. Victorio. con imposicion de costas a la parte demandante.

Motivos de la impugnación:

1º Reitera la contradicción existente entre lo solicitado en el SUPLICO de la demanda en base al Dictamen Pericial de la parte demandante y lo concedido en la sentencia al condenar a los demandados a la realización de las obras neecesarias para subsanar todos y cada uno de los defectos constructivos recogido en el Dictamen pericial del Sr. Rosendo según la solución propuesta por el perito Sr. Rosendo y en su defecto a costearlas a su costa segun la valoración económica del perito Sr. Rosendo.Ello genera la infracción del articulo 218 de la LEC y del articulo 24 de la CE.

2ºInvocacion de la prescripción de la acción. La primera reclamación tras la finalización de las obras (año 2010) se produce en el año 2016 por lo que se está fuera del plazo de dos años que establece el artículo 18 de la Ley 38/1999,de 5 de Noviembre , de Ordenacion de la Edificación.

SEGUNDO.-

Recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro; Dña. Eva,D. Segismundo y Dña. Flora en calidad de Sucesores de D. Feliciano.-

1ºCongruencia entre el SUPLICO de la demanda y el FALLO de la sentencia. Articulo 218 de la LEC en relacion con el articulo 24 de la CE.

Previo.-

Este motivo se reproduce tambien en el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA y en la impugnacion de la sentencia de instancia formulada por los Arquitectos D.. Víctor y D. Victorio como resulta de lo expuesto en el FJ PRIMERO epígrafes (9) y (10) a cuyo tenor nos remitimos.

En consecuencia la argumentación y conclusiones a las que se llega en el presente apartado 1º del FJ SEGUNDO serán de aplicacion en el FJ TERCERO 1º y FJ CUARTO 1º de la presente resolucion.

Examen del motivo.

Resume la recientísima sentencia del TS de 13 de enero de 2021, que '(....)la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE ( , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. (...) Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.'

Entendemos que nos encontramos una incongruencia extrapetita.

El tenor del SUPLICO de la demanda contemplaba una condena solidaria de los dos Arquitectos; dos Arquitectos Tecnicos y de la Constructora AMENABAR CONSTRUCCIONES SA en relacion a las patologías del 'Edificio Europpa ' y dos condenas solidarias de los Arquitectos Tecnicos y de la Constructora referidas, una de ellas, al 'Edificio Urola ' y la otra al 'Edificio Oria '.Existiendo en todo caso, con una sola referencia explícita en cuanto a las patologías y las soluciones propuestas : el Informe Pericial de Dña. Bárbara acompañado como documento número 4 de la demanda de Agosto de 2016.

El demandante ha articulado su pedimento de una manera única no haciendo uso de la posibilidad que le brindaba el artículo 399.5 de la LEC que dispone :'En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.'

En concreto en el SUPLICO se solicitó se declarara :

1º La responsabilidad solidaria de los Arquitectos, de los Arquitectos Tecnicos y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en la causacion de las deficiencias descritas en el cuerpo del escrito de demanda condenándoles a realizar de su cuenta y cargo las obras necesarias para subsanar todos y cada uno de los defectos constructivos contenidos en el Informe pericial 'Edificio Europa ' debiendose ejecutar las soluciones previstas en el citado Informe en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena y elo con condena en costas a los cinco codemandados.

2ºLa responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en la causacion de los defectos de construccion que afectan al 'Edificio Urola ' y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial aportado condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo bajo la procedente inspecciontécnica las obras de reparacion necesarias para subsanar las referidas deficiencias.Las soluciones previstas en el citado Informe deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena y ello con condena en costas a los tres codemandados.

3ºLa responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en la causacion de los defectos de construccion que afectan al 'Edificio Oria'y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial aportado condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo bajo la procedente inspecciontécnica las obras de reparacion necesarias para subsanar las referidas deficiencias.Las soluciones previstas en el citado Informe deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena y ello con condena en costas a los tres codemandados.

En su demanda no se propone otra referencia que el Dictamen de la Sra. Bárbara, el Dictamen de la parte demandante.Por lo que se trata de la unica referencia segun el texto del SUPLICO. No se propone pedimento de forma subsidiaria estando a lo que resultara acreditado de la prueba practicada o de lo que resultara de la prueba pericial judicial.

Por contra en el FALLO de la sentencia objeto de la apelacion se lee :

'(....)

a) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos D. Victorio y D. Víctor, de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de las deficiencias que se han escrito en el informe del perito judicial Sr. Rosendo, condenándoles a realizar por su cuenta y cargo, con la correspondiente inspección técnica, las obras necesarias para subsanar todos y cada uno de los defectos constructivos que vienen reflejados en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo en el'Edificio Europa' según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la condena, de todas las obras necesarias para la subsanación de los defectos.

b) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano' y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'edificio Urola', y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo, condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo, bajo la procedente inspección técnica, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las nombradas deficiencias, según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a los tres codemandados citados.

c) Se declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos técnicos D. Teodoro y D. Feliciano' y de la mercantil 'Construcciones Amenabar, S.A.' en la causación de los defectos de construcción que afectan al 'edificio Oria', y que han sido relacionados y descritos en el informe pericial judicial del Sr. Rosendo, condenándoles a ejecutar por su cuenta y cargo, bajo la procedente inspección técnica, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las nombradas deficiencias, según la solución propuesta por el perito judicial. Las soluciones recogidas en el citado informe se deberán de ejecutar en el plazo máximo de tres meses'.

La traslación es evidente en la medida que se toma en la sentencia como referencia para las obras de reparación de las patologías las contenidas en el Informe del Perito Judicial de D. Rosendo que consta unido a las actuaciones a los folios 734 y ss ( Tomo III)y no las soluciones propuestas en el Dictamen de la Perito Sra. Bárbara .

La cuestion no es baladí en la medida que el Perito judicial propone una solucion reparadora de mayor entidad que la de la Sra. Bárbara y con un costo más elevado en lo que respecta al 'Edificio Europa '.

Así segun el Dictamen de la Sra. Bárbara :

-El importe correspondiente a los trabajos de subsanacion de los vicios constructivos detectados en el 'Edificio Europa ' ascienden a 168.054,47 euros cuyo desglose es el siguiente :

128.383,34 euros : ejecucion material.

13% Gastos Generales : 16.689,90 euros.

6% Beneficio Industrial :7.703,03 euros.

10% IVA .

TOTAL 168.054 ,47 euros.

Por su parte en el Informe del Sr. Rosendo ,Perito designado judicialmente , tenemos en relacion al importe de los trabajos propuestos para la reparacion de los vicios en el 'Edificio Europa ':

-La valoracion de los trabajos de reparacion se eleva a un importe de 374.132,01 euros lo que supone un incremento aproximado del 291% respecto a la propuesta por la perito Sra. Bárbara para el 'Edificio Europa '.

Cantidad a la que si se suma el Beneficio Industrial (6%) Gastos Generales (13% ) e IVA ( 21%) alcanza la cifra de 523.784,41 euros.

Por lo que apreciada la incongruencia extrapetita el Tribunal a la hora de estudiar los recursos interpuestos y, en concreto, el apartado correspondiente a error en la valoracion de la prueba en relación a las patologías observadas en los tres edificios, no va a tomar como referencia el Dictamen Pericial en cuanto a las soluciones constructivas propuestas por éste.

Sí en cambio el Dictamen pericial constiuirá un referente y ayuda a la hora de abordar el analisis individualizado de cada patología denunciada en la demanda y, asímismo, en cuanto a la identificación o atribución de responsabilidad de las mismas a los agentes intervinientes en la construccion.

El examen de la incongruencia extrapetita de la sentencia no ha de encontrar igual respuesta afirmativa en cuanto al pronunciamiento contenido en la sentencia consistente en :

'(....)y subsidiariamente a costearlas a su costa por el importe de valoración que efectúa el perito

judicial Sr. Rosendo con los correspondientes intereses legales'.

El pronunciamiento entrecomillado se encuentra íntimamente vinculado a la condena principal : en edefcto de ejecucion in natura procede la ejecucion a costa del condenado estebleciendo un equivalente pecuniario máximo .Los importes de los trabajos han sido propuestos en los Dictamenes periciales y han sido objeto de debate.El ronunciamiento subsidiario agiliza el escenario procesal y la carga procedimental - nos referimos a la tramitacion contenplada en el artículo 706 de la LEC- fijando un topo máximo de valoración de los trabajos.

2º Error en la valoracion de la prueba.

Previo.-Precisiones.-

I.-)La primera precisión que se ha hacer es que el Tribunal va a tomar como referentes fundamentales a la hora de determinar tanto el origen / causa de cada patología como el responsable interviniente del proceso constructivo ( Arquitectos ; Arquitectos Tecnicos y Constructora ) el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara ( documento 4 de la demanda folios 42 y ss del tomo I) y el Dictamen del Perito Judicial Sr. Rosendo obrante a los folios 734 y ss del tomo III ).

El Tribunal considera relevante al efecto que el Dictamen de la Sra. Bárbara ha sido fruto de doce visitas a los edificios afectados , en concreto, desde la primera visita el día 11 de Noviembre de 2014 hasta la últrima verificad el día 2 de Agosto de 2016 lo que supone un seguimiento de más de un año y medio lo que le proporciona una perspectiva amplia del problema y de su evolución y proporciona la recopilación de un volumen de datos notable para la realizacion del Dictamen.

En cuanto al Dictamen del Sr. Rosendo goza , por tratarse de un perito judicial, de una especial presuncion de objetividad al no estar vinculado a ninguna de las partes.No puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis.Asímismo en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que si es permitido en el Dictamen pericial judicial.

II.-)En relación a las funciones del Arquitecto Superior y del Arquitecto Tecnico.

1º Arquitectos superiores, cabe señalar que su trabajo puede tener las siguientes fases o contenidos:

- Estudio previo, fase preliminar en la que se expresan las ideas de forma esquemática, con recogida y sistematización de la información precisa, planteamiento del programa técnico y estimación orientativa del costa, que permitan al cliente adoptar una decisión.

- Anteproyecto y proyecto básico, que define respectivamente los aspectos fundamentales de las características generales de la obra y de modo más preciso las mismas, mediante la adopción y justificación de resoluciones concretas.

-Proyecto de ejecución, fase del trabajo en que se desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo en su totalidad antes del comienzo de las obras o parcialmente, antes y durante su ejecución.

- Dirección de obra. Constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico - facultativo de la obra, la interpretación técnica , económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que se puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto correspondiente.

- Finalmente, corresponde al arquitecto superior la liquidación y recepción de la obra, que comprende, entre otros particulares de naturaleza económica, el recibo de la misma en nombre del cliente, con arreglo a los documentos y especificaciones contenidos en el proyecto de ejecución, y en los demás incorporados al mismo durante el desarrollo de la obra.

La responsabilidad exigible a los arquitectos derivaría de la inobservancia de las obligaciones que les corresponden como directores de la obra, de acuerdo a lo normado en el art. 12.1 LOE, conforme al cual les compete dirigir 'el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos , estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto'.

2º Arquitecto Tecnico.

Le corresponde , como colaborador técnico del superior, las labores más cercanas a la ejecución material de la obra y el control cualitativo y cuantitativo de la construcción y de la calidad de lo edificado. Concretamente, en su función de director de la obra, le corresponden:

- Verificar la recepción en la obra de los productos de construcción, con los necesarios controles.

- Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

- Consignar en el Libro de Ordenes las instrucciones precisas.

-Suscribir el Acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final, así como elaborar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

- Colaborar con los demás agentes del proceso en la elaboración de la documentación de la obra.

Según el art. 13 de la LOE, el arquitecto técnico como director de la ejecución de la obra forma parte de la dirección facultativa y es quien «asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado», y de ahí que tenga entre sus obligaciones, por lo que aquí nos interesa, «c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra».

Es decir, el arquitecto técnico , cuando actúa como director de la ejecución material de la obra, es el agente al que compete dirigir dicha ejecución material, controlando y supervisando, entre otros aspectos, los materiales que se utilizan y su correcta colocación en obra.

Abunda en este ámbito competencial, el Código Técnico de la Edificación cuando dispone en su art. 7 que el control durante la ejecución se extiende a cada unidad de obra verificando su replanteo, los materiales que se utilicen, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, así como las verificaciones y demás controles a realizar para comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la dirección facultativa.

III.-)Los tres inmuebles afectados son el 'Edificio Europa ' el'Edificio Urola ' el 'Edificio Oria ' y se trata de edificios con finalidad empresarial ubicados en el PARQUE EMPRESARIAL ZUATZU de Donostia-San Sebastian ubicándose el fin de obra en julio de 2010.

La patología fundamental que afecta a los tres edificios son las filtraciones y entradas de agua por sótano ( Edificio europa ) y cubierta ( 'Edificio Oria ' y 'Edificio Urola ').

Se estaría ante defectos constructivos graves susceptibles de ser calificados como ruinógenos.Tiene declarado la Sala de lo Civil del TS (sentencia de 16 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8344 y las en ella citadas) que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional , al señalar que el término de ruina que utiliza el art. 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, con figuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional , al hacer la edificación inútil para la finalidad que les es propia, en consecuencia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre difícil delimitación de las responsabilidades respectivas; y la sentencia de 21 de marzo de 1996 EDJ 1996/1686 considera defectos graves todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas ( sentencias de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 y 7 de febrero EDJ 1995/930 y 5 de mayo de 1995). Las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias entran también en el concepto jurídico de anomalías constructivas graves ( sentencias de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992), así como las que presentan intensidad suficiente para ser reputadas como defectos ruinógenos, que también han de incluirse en el art. 1591 del Código Civil.

Fondo.-

Con estas precisiones previas se pasa al examen de las patologías observadas en los tres edificios ubicados en el Parque Empresarial Zuatzu.

A.-) EDIFICIO UROLA.

1.-Entradas de agua y filtraciones en bajo cubierta.

En el Dictamen pericial de la Sra. Bárbara y en relación a los factores que han generado la patología señala a la página 10 :

-Se ha taladrado el babero inferior y lateral del cerco de estanqueidad de la ventana.

-La chapa que solapa lateralmente está levantada con respecto al plano del faldón,con lo que se facilita la entrada de agua desde todas las zonas de solape.

-La chapa cubre los canales laterales de desagüe de la ventana, debiendo quedar plana para evitar entradas laterales de agua.

-En los laterales de la veluz no existe solape entre las chapas,la chapa está cortada para el encastre de la ventana.

La conclusion en la página 12 es :

'Las entradas analizadas están motivadas por malas ejecuciones de las soluciones constructivas , tanto la colocacion de las ventaans en la cubierta como los alfeizares en fachada (...)'.

Y como conclusion final en la misma página 12 se indica :'Las causas y origen de las patologías detectadas , las cuales ocasionan entradas de agua no deseadas en el interior del edificio, están causadas por defectos en la ejecucion de las soluciones constructivas empleadas '.

El perito Judicial concluye que se trata de un defecto de ejecucion de obra ( página 26 de su dictamen ) y desarrolla los defectos en la ejecucion en el apartado 'causas de las deficiencias '.

Por lo que siendo un defecto de ejecucion de la solucion constructiva procede confirmar el pronunciamiento contenida en la sentencia en este punto declarando la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos , como Directores de Ejecucion material, y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA como ejecutora material de los trabajos.

2.-Entrada de agua al interior del edificio en antepechos de ventanas.

En la página 7 y ss del dictamen pericial de la Sra. Bárbara se aborda esta patología.

En la misma página se indica la causa de la patología : 'Las entradas de agua se asocian directamente al modo de realizar el encuentro entre la ventana y los alfeizares '.

Y en la página 12, más especificamente, se determina la causa de la patología :

'Coinciden con juntas de las albardillas en el exterior .La solución pasa por un sellado o más a largo plazo por impermeabilizar la zona bajo la albardilla. Tambien se ha observado falta de masilla de sellado exterior en las carpinterías (.....)'.

Y como conclusion final ( página 12 )es la misma que la del apartado relativo a las entradas de agua y filtraciones en bajo cubierta:

'Resumiendo, las causas y origen de las patologías detectadas , las cuales ocasionan entradas de agua no deseadas en el interior del edificio , están causadas por defectos en la ejecucion de las soluciones constructivas empleadas '.

Este es el criterio que comparte igualmente el perito Sr Esteban en su Informe pericial a la página 61 ( folio 964 del tomo IV) cuando entiende : ' A mi juicio se trata de una deficiente ejecucion material del montaje en obra de las ventanas contra la albañilería '.

Por lo que siendo un defecto de ejecución procede confirmar el pronunciamiento contenida en la sentencia en este punto declarando la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos como directores de ejecución material y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.

Los trabajos de reparación de las patologías detectadas en el 'Edificio Urola serán las contempladas en el Anejo 1 'Valoracion económica labores de reparacion de cubierta ' del Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara y que obran a los folios 82 y ss de las presentes actuaciones.

Se confirma el periodo máximo de ejecucion de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolución.

B.-) EDIFICIO ORIA.

1.-Entradas de agua y filtraciones en bajo cubierta.

En el Dictamen pericial de la Sra. Bárbara se examina la patología en las páginas 7 y 9 yss .

Se lee en la página 7 en el apartado ' Causas y diagnosis de la patología ' lo siguiente :

' Las entradas de agua se asocian directamente al modo en que está realizado el encuentro entre la ventana y la chapa que conforma la impermeabilización de la cubierta.

Con respecto a la chimenea ,puntualmente el viento dominate del noroeste azota con velocidad superior y las lamas de las rejillas de los elementos de extracción no tienen suficiente solape,lo que provoca que el agua de lluvia se filtre al interior del patinillo'.

En la página 11 del Dictamen se lee :

'-Se ha taladrado el babero inferior y lateral del cerco de estanqueidad de la ventana.

-La chapa que solapa lateralmente está levantada con respecto al plano del faldón, con lo que se facilita la entrada de agua desde todas las zonas de solape.

-La chapa cubre los canales laterales de desagüe de la ventana,debiendo quedar plana para evitar entradas laterales de agua.

-En los laterales de la veluz no existe solape entre las chapas,la chapa está cortada para el encastre de la ventana.

En la página 13 del Dictamen se lee:

'Conclusion: Las entradas analizadas están motivadas por malas ejecuciones de las soluciones constructivas ,tanto la colocacion de las ventanas en la cubierta como los alfeizares en fachada'.

Y más adelante en el apartado ' Conclusion Final ' se indica lo siguiente :

' De lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes consideraciones :

Las filtraciones en la cubierta y alfeizares del edificio Oria por la falta de estanqueidad de las albardillas y el modo , erroneo, de colocación de los velux'.

Comparte el mismo parecer el Perito Judicial en la página 28 de su Dictamen en el que en el apartado ' Causas de las deficiencias ' destaca la mala ejecucion de los remates perimetrales de las ventanas ; falta de respeto de las instrucciones de montaje del fabricante en las unidades ejecutadas ; errores de replanteo en la posición de las nervaduras que impiden la correcta colocación de los canales laterales.

El Dictamen Pericial del Sr. Esteban a la página 67 ( folio 970 de las actuaciones al Tomo IV) confirma la posicion precedente cuando señala :'Se trata a mi juicio de un defecto de montaje de las ventanas velux y por lo tanto es un defecto de ejecución material '.

Por lo que siendo un defecto de ejecución procede confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia en este punto declarando la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos, como directores de ejecucion material, y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.

Se confirma el periodo máximo de ejecución de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolución.

2.-Entrada de agua al interior del edificio en antepechos de ventanas.

En el Dictamen pericial de la Sra. Bárbara se examina la patología en las páginas 8 y 12 y ss .

En la página 8 se lee en el apartado ' Causas y diagnosis de la patología ' lo siguiente :

'Las entradas de agua se asocian directamente al modo de realizar el encuentro enre la ventana y los alfeizares .Las patologías observadas coinciden con las entradas de agua con las juntas entre albardillas '

Como conclusion final ( página 13 de su Dictamen al folio 94 de las actuaciones ) se lee :

'Conclusion :Las entradas analizadas están motivadas por malas ejecuciones de las soluciones constructivas , tanto la colocacion de las ventanas en la cubierta como los alfeizares en fachada'.

Y más adelante en el apartado 'Conclusion Final ' se indica lo siguiente :

'De lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes consideraciones :

Las filtraciones en la cubierta y alfeizares del Edificio Oria por la falta de estanqueidad de las albardillas y el modo , erroneo, de colocacion de los velux'.

Por lo que siendo un defecto de ejecucio procede confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia en este punto declarando la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos, como directores de ejecucion de la obra, y de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA como ejecutora material de la obra.

Los trabajos de reparacion de las patologías detectadas en el 'Edificio Oria ' serán las contempladas en el Anejo 1 'Valoracion económica labores de reparacion de cubierta ' del Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara y que constan a los folios 95 y ss de las presentes actuaciones.

Se confirma el periodo máximo de ejecución de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolucion.

C.-) EDIFICIO EUROPA.

1.-Entradas de agua a través del muro de contención de las plantas de sotano, filtraciones desde el muro perimetral.

El dictamen pericial de Dña. Bárbara en relacion a esta patología en el epígrafe '4.02.01' en su página 9 se lee :

'Tras las visitas realizadas se evidencia la entrada de agua a través del muro de contención , siendo la causa más logica una impermeabilizacion no efectiva (...)'.

Más concretamente en la página 26 del Dictamen y tras estudiar la Perito la documentacion técnica señala:

-Los planos no muestran la existencia de sistema de drenaje al rededor del edificio.

-La composición del muro de sotano del Proyecto señala la existencia de una lámina PVC tipo deltra Drain plus no adherida al soporte '(....) y que en ningun caso sustituye a la impermeabilizacion (....) por lo que en el proyecto se hecha en falta una impermeabilizacion de doble capa con tela asfáltica o similar ,recordando que esta impermeabilización es obligatoria desde la entrada en vigor del Codigo Tecnico de la Edificacion (...)'.

Por lo que concluye ( página 27) en el apartado 'DICTAMEN 4.02.01' lo siguiente :

'La entrada de agua a través de los muros perimetrales , entendemos es consecuencia de la presion del agua sobre el sistema de drenaje del muro, ya que no puede considerarse esta solucion una forma efectiva de impermeabilizacion bajo presion de agua '.

El Perito Judicial Sr. Rosendo aborda la patología en su Dictamen a las páginas 10 y ss y concluye en el apartado 'Dictamen ' que 'La impermeabilizacion exterior del muro entre la cota de urbanización hasta el nivel de planta sotano -1 no ha resultado eficaz en el tratamiento de las juntas y puntos singulares.El sistema constructivo de los muros de sotano propuesto por la Empresa contratista y aceptado por la Direccion Facultativa aumentaba el riesgo de filtraciones a través de las juntas de muros.No hay constancia de que se hayan adoptado medidas compensatorias ni adicionales en materia de impermeabilización que acompañaran al cambio de sistema constructivo aplicado, aún siendo un sistema más vulnerable que el inicialmente proyectado '.

A la vista de lo precedente entiende el Tribunal que la responsabilidad solidaria por tal patología ha de corresponder a los Arquitectos y a la Empresa Constructora , y este caso último caso por haber propuesto el sistema constructivo de los muros del sótano, por lo que procede la estimación del recurso en este apartado desligando de responsabilidad a los Arquitectos Tecnicos en relación a esta patología.

Los trabajos de reparacion de esta patología detectada en el 'Edificio Europa' serán las contempladas en el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara.

Se confirma el periodo máximo de ejecucion de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

2.- Entrada de agua a través del muro de cubierta de la planta sotano.

En el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara se lee en el epígrafe '4.02.03' que 'En este caso,al contraio que en el caso anterior, las entradas de agua son generalizadas en la zona posterior del edificio, junto a los acceso rodados al sótano, coincidiendo con la zona ajardinada '.

A pesar de la solución realizada hasta el momento '(...)instalar una red de canaletas que recoge el agua filtrada y la conduce al sistema de saneamiento (....)este sistema no ha solucionado el problema de origen (....)'.

En cuanto a la causa de la patología en el 'Dictamen 4.02.02' 'Entrada de agua a través del muro de cuberta del sotano ' se lee :

' La entrada de agua a través de la < < cubierta ajardinada > > del sotano -1 es consecuencia de un fallo generalizado en la impermeabilización de la zona .En este caso deberíamos optar y aconsejar la reejución de la impermezabilizacion en dicha zona (...)'.

El Perito judicial aborda esta patología en las páginas 14 y ss de su Dictamen. En el apartado 'Dictamen' se lee : ' Las entradas de agua a través de la cubierta son las producidas por desperfectos en la membrana de impermeabilizacion que cubre la planta sotano -1.

La perito de la parte demandante no determina los sujetos responsables en su Dictamen. Por contra el perito judicial señala a la Constructora y al Director de Ejecucion en su página 15 criterio este que va a coger este Tribunal.

Por lo que el pronunciamiento judicial habrá de declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos y de la Constructora excluyendo la responsabilidad de los dos Arquitectos.

Los trabajos de reparación de esta patología detectada en el 'Edificio Europa' serán las contempladas en el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara.

Se confirma el periodo máximo de ejecucion de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

3.-Entrada de agua por la junta de dilatacion: entre pilares del Edificio Europa y zona de garaje sin edificaciones sobre rasante.

En el Dictamen pericial de la Sra. Bárbara se lee :

' La entrada de agua en esta zona que abarca la zona longitudinal de la fachada posterior del edificio es constante los días lluviosos,por lo que no es debido a una entrada puntual de agua debido a la rotura de impermeabilización o similar, sino algo más generalizado.La cata realizada en la zona ha ( cata 1) pone al descubierto una deficiente ejecucion de la impermeabilizacion de la zona (....)'.

(...)'.

En la conclusión ( página 30) se lee : 'Segun la cata efectuada , se pone en evidencia una deficiente ejecución de la impermeabilización de la zona de junta de dilatación, deficientes sellados de telas,ausencia de medias cañas, etc '.

El perito judicial aborda la patología en las páginas 16 y ss de su Dictamen.

Destacamos en el apartado 'Dictamen ' a la página 18 lo siguiente :

'Las entradas de agua a través de la junta de dilatación son debidas a errores de proyecto, replanteo y comprobacion de la obra .Las rasantes finales de la jardinería de parterres superan con creces la altura de los solapes verticales de seguridad en el perímetro de la junta de dilatación.

No se han comprobado otros posibles defectos de ejecución señalados en las catas incluidas en el informe de la demanda por considerarse innecesario.El agua entrará por las juntas en los momentos críticos independientemente de la calidad de ejecución de los encuentros en medias cañas, solapes y sellados'

En cuanto a la determinacion de los sujetos responsables en la misma página 18 cita al Proyectista, Director de Obra , Director de Ejecucion.

Por consiguiente procede declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos y Arquitectos Tecnicos.

Los trabajos de reparación de esta patología detectada en el 'Edificio Europa' serán las contempladas en el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara.

Se confirma el periodo máximo de ejecucion de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

4.-Entradas de agua a través de muro de acceso a parking.( 4.02.04)

Se lee en el Informe de la Perito Sra. Bárbara lo siguiente ( páginas 31 y ss) :

'Los muros de acceso al parking del Edificio Europa presentan patologías varias que han ocasionado númerosas entradas de agua al sotano.Las causas son las siguientes :(....)'.

A continuación se recogen las causas :

a.-)Deslizamientos de las albardillas

'(....) consecuencia de la dilación / contracción de la barandilla de acero inoxidable ( se ha calculado que la dilacion libre de la barandilla esta`Â?ia en torno a 3,5 mm x metro) estos movimientos producen tensiones en las albardillas e incluso las rompe .La dilatación desplaza las piezas, cuyo movimiento es evidente en las fotos (V.Fig 26) arrastra los aplacados verticales de los antepechos del muro, llegando a desprenderlos .Todos estos movimientos abren vías de agua que favorecen las filtraciones , algunas de ellas selladas (.....)'.'.

b.-)Movimiento de forjado que provoca ariete en el muro.Consecuencia del diferente comportamiento de forjado y muro se ha producido una grieta en el muro que provoca la entrada de agua (.....)'.

c) Desprendimiento de aplacados verticales en los antepechos del muro.Consecuencia de los movimientos que se producen en las albardillas por las causas ya descritas , algunos aplacados laterales están desprendidos ( cata 2 y cata 3).

d.-)Acabado de mortero monocapa en zona muy expuesta a la lluvia.

Se lee en torno al acabado de mortero monocapa de los muros de acceso al parking ' (...) señalar que el mortero monocapa se ha desmostrado a través de su uso en el tiempo ,que es un acabado que absorbe mucha agua y necesita tiempo para cederla y estaría desaconsejado en climas como el nuestro '

e.-)Impermeabilización deficiente de la rampa en la junta con el muro.

'(....) en el punto de unión del muro y la rampa desde calle se aprecia :

-Ausencia de media caña en el doblado de la tela entre el muro y la rampa.

-Solape de las telas sin sellado suficiente.

-Falta de entalladura de la tela en el murete, no se aprecia un canal horizontal de encastre de la tela en el muro.

-Presencia de un redondo oxidado de armado en el encuentro entre la rampa y el muro, el cual se desconoce su función y la razón de su presencia'.

La Perito Sra. Bárbara entiende las entradas de agua en la zona de muros perimetrales de las rampas 'tiene múltiples causas ' ( pagina 35 de su dictamen ( folio 59 de las actuaciones ).

Por su parte el Perito judicial Sr. Rosendo en la página 20 de su dictamen en el apartado 'Dictamen ' entiende que confluyen ' Causa varias ' así se lee :

' Roturas de elementos de protección y acabado por dilatación de piezas metálicas excesivamente largas.deficiencias en la ejecución de los encuentros de impermeabilizacion de elementos singulares .Agrietamiento aislado de uno de los muros por armado incorrecto o inexistente en el arranque del fuste '.

Derivando la responsabilidad de la patología al Constructor, Director de Obra y Director de Ejecucion ( página 21 de su Dictamen ) que es acogida por este Tribunal a la vista de las concausas que confluyen en la patología.

Por consiguiente se ratifica el pronunciamiento de la sentencia de instancia en esta patología.

Los trabajos de reparación de esta patología detectadas en el 'Edificio Europa' serán las contempladas en el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara.

Se confirma el periodo máximo de ejecucion de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

5.-Manchas pardas en vigas cortafuegos de fachada.

Se lee en el dictamen de la Sra. Bárbara :

'Manchas de humedad en el trasdosado del cortafuego realizado entre el muro cortina y forjado de planta (....)la falsa viga consiste en un cortafuego realizado con aislamiento de lana de roca colocado solo en el frente de forjado , rematado con chapas de aluminio en cara superior e inferior , el resto ( hasta completar 1,00m de proteccion está realizado con un cajeado de pladur , que según el proyecto debe alcanzar Ei-60(...) La existencia de este cajón sin aislamiento hace pensar que las humedades detectadas son causadas por condensaciones en los elementos metálicos sin aislamiento que deliitan dicha cámara '.

Por su parte el perito judicial en su Dictamen ha indicado , entre otros extreos, en la página 22 como ' Causas de las deficiencias ' indica ' No ha resultado posible determinar el origen concreto de las filtraciones (....) la localización discreta de las manchas ( separadas entre sí con tamaños variados ) y la localización predominante en las dos fachaads más expuestas apunta a pequeñas filtraciones puntuales en intervalos de lluvia combinada con viento racheado, en cuyo caso, aún habría que determinar si los desperfectos vienen originados por algun defecto de ejecución o por falta de un mantenimiento adecuado '.

Y en el capítulo de posibles responsables de las deficiencias señaló ' Sin determinar ' ' Posibles defectos derivados de la falta d eun obligado mantenimiento ( propietario / usuario) posibles defectos de ejecución ( Constructor )2.

En el Informe pericial del Sr. Esteban se indica a la página 46'Estas filtraciones se deben a deficiencias en el montaje del reiterado muro cortina '.

A la vista de la indeterminación en cuanto al responsable de esta deficiencia el Tribunal no va a imputar responsabilidad alguna sobre la misma a ninguno de los agentes que intervinieron en la construcción.

6.-Fisuraciones en viga cortafuegos de fachada.

En este apartado se lee en el Dictamen de la Sra. Bárbara ( página 40) :

'(....) las fisuras se producen por la diferencia de coeficientes de dilatación de los elementos con gran masa como son los forjados y la fachada y que el cajón donde se producen se encuentra unido a ambos elementos.La falsa viga planteada no resulta un sistema cortafuegos eficiente , tanto por los motivos de la ficha anterior como por presentar fisuraciones por dilatación de la fachada , por lo que no se asegura la estanqueidad al fuego del sistema planteado '.

El Perito Judicial ( página 23 de su Dictamen) ' en cuanto a los posibles responsables de la patología reseña :

'El proyecto contempla la instalación de las placas encastrada entre montante ( Proyectista ).No se han localizado órdenes gráficas ni escritas de la Direccion Facultativa anticipándose a la ejecucion y disposicion del elemento defectuoso ( Director Obra -Director Ejecucion ).

En consecuencia procede declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos y de los Arquitectos ecnicos.

Los trabajos de reparación de esta patología detectadas en el 'Edificio Europa' serán las contempladas en el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara.

Se confirma el periodo máximo de ejecucion de las obras contemplado en la sentencia de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

7.-Oxidación por presencia de agua ocasional en base del montante de muro cortina.

En el Dictamen Pericial de la Sra. Bárbara se lee a la página 39 : ' Fistraciones al interior por fallo puntual en el sellado de la fachada.

El Codigo Tecnico establece la obligatoriedad de mantenimiento de los elementos constructivos , que desde el diseño de los edificios se posibiliten estas labores.El mantenimiento de un muro cortina obliga a instalar medidas extraordinarias que permiten su mantenimiento, por ejemplo sistemas de cuelgue '.

El Perito Judicial a la página 25 de su dictamen en el apartado 'Causas de las deficiencias ' indica 'No ha resultado posible determinar el origen concreto de las filtraciones , pero s ehan detectado deficiencias puntuales en sellados y juntas de goma envejecidas , que pueden estar relacionadas con los daños '.

Y en el apartado correspondiente a la determinacion de los agentes responsables se lee :

'Sin determinar.Posibles defectos derivados de la falta de un obligado mantenimiento (Propietario / Usuario )'.

El Tribunal se inclina por achacar el origen de la patología a una falta de mantenimiento por parte de la propiedad / usuario por lo que no procede declarar la responsabilidad de ninguno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.

3º Cuestion del IVA.Devengo y tipo aplicable: 10% o 21 %.

No procede su acogimiento.

El IVA no se ha devengado en el momento actual al no haberse ejecutado por tercero profesional la prestación del servicio en el que consistirían las obras a realizar.Y es que el debate en relación al tipo del 21% o reducido del 10% en concepto de IVA se aplicaría supuesto un incumplimiento de la ejecucion de hacer ' in natura ' en el plazo de tres meses y fuera necesaria la ejecucion de los trabajos de reparacion por tercero y a costa de los condenados dentro del límite cuantitativo contenido en el presente FALLO.

En consecuencia no cabe un pronunciamiento en el momento actual sobre la cuestión propuesta ( aplicacion del 21 % IVA o del 10% reducido de IVA) porque se trataría de un pronunciamiento a futuro en el supuesto incierto en el momento actual de no ejecución de los trabajos de reparación consignados en la sentencia en el plazo de tres meses y fuera preciso su ejecución por tercero y a costa de los condenados .Condena a futuro que escapa de los limites contemplados en el articulo 220 de la LEC para el pago de intereses o prestaciones periódicas.

Por lo expuesto procede la estimacion parcial del recurso de apelación.

TERCERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.-

1ºCongruencia de la sentencia : articulo 218 de la LEC en relacion con el articulo 24 de la CE.

Nos remitimos a lo expuesto en el apartado 1º del FJ SEGUNDO.

2º Error en la valoracion de la prueba.

A.-) Patologias EDIFICIO EUROPA.-

1.-Entradas de agua a través del muro de contención de las plantas de sotano.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

2.- Entrada de agua a través de la cubierta de la planta sotano.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

3.-Entrada de agua por la junta de dilatacion: entre pilares del edificio Europa y zona de garaje sin edificaciones sobre rasante.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

4.-Entradas de agua a través de muro de aceso a parking.

a.-)Deslizamientos de las albardillas y c) Desprendimiento de aplacados verticales de los antepechos del muro.

b.-)Movimiento de forjado que provoca grieta en el muro.

d.-)Acabado de mortero monocapa en zona muy expuesta a la lluvia.

e.-)Impermeabilización deficiente de la rampa en la junta con el muro.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar estas seis deficiencias a lo expuesto en el FJ SEGUNDO'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

f)Deficiente estado de limpieza de la rejilla y sumidero de rampa de salida.

En la página 33 del Dictamen de la perito de la parte demandante Sra. Bárbara ( folios 58 y 59 de las actuaciones ) se lee :

Segun la cata 6 realizada en la rejilla base de la rampa de salida del síotano se aprecia la falta de limpieza del canal que propicia el atasco del sumidero de desagüe, lo cual favorece que el agua desciende por la rampa sobrepase la rejilla y entre en el interior '.

Por lo que se entiende que se trata fundamentalmente de un problema de mantenimiento no imputable a ninguno de los agentes intervinients en la construcción.

5.-Manchas pardas en vigas cortafuegos de fachada.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

6.-Fisuraciones en viga cortafuegos de fachada.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

7.-Oxidacion por presencia de agua ocasional en base del monatnte de muro cortina.

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo.- 2º C).

B.-) Patologia EDIFICIO ORIA.-

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo 2º B.-).

C.-) Patologia EDIFICIO UROLA.-

Nos remitimos a lo expuesto al estudiar esta patología en el FJ SEGUNDO 'Error en la valoracion de la prueba ' Fondo 2º A).

Por lo expuesto procede la estimacion parcial del recurso de apelación.

CUARTO.-

Impugnacion de la sentencia de instancia formulada por D. Víctor y D. Victorio.-

1ºIncongruencia extrapetita.

Procede su acogimiento remitiéndonos a lo expuesto en el apartado 1º del FJ SEGUNDO.

2ºPrescripcion de la accion.No ha lugar a su acogimiento.

Se ejercita la accion de responsabilidad contractual ex artículo 1101 del CC, posibilidad contemplada expresamente en el articulo 17.1de la Ley 28/1999 de 5 de Noviembre de Ordenacion de la Edificacion (LOE).El título que legitima para el ejercicio de la accion lo constituye las relaciones contractuales existentes :

- Con los dos Arquitectos Sr. Victorio y Sr. Víctor merced el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito el día 27 de marzo de 2007 en Donostia-San Sebastian y que obra como documento número 1 de la demanda.

-Con los Arquitectos Tecnicos el contrato de servicios profesionales, nota de encargo y presupuestode servicios profesionales suscrito en Donostia-San Sebastian el día 26 de Noviembre de 2007 y que consta como documento número 2 de la demanda.

-Con UTE ZUATZU BI el contrato suscrito en Donostia-San sebastian el día 8 de Abril de 2008 obrante como documento número 3 de la demanda.

Lo que implica que no es de aplicación el plazo de prescripcion de dos años previsto en el articulo 18.1 de la LOE sino el señalado para las acciones personales en el articulo 1964 del CC precepto modificado por la Disposicion Adiciona Primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que entró envigor el día 7 de octubre de 2015.

Entendemos que el plazo en el supuesto actual se tendría que computar desde Julio de 2010 que es la fecha del certificado de fin de obra.

Por consiguiente y aplicando el cuadro propuesto en la sentencia del TS sec. 1ª, de fecha 20-01-2020, nº 29/2020, rec. 6/2018 FJ TERCERO apartado 3 resulta que la accion personal no prescribiría sino hasta el día 7 de Octubre de 2020, plazo que, a su vez, quedó interrumpido,por aplicacion del artículo 1973 del CC,a través de las reclamaciones extrajudiciales e BETERRI adjuntadas como documentos números 7 (24 de Julio de 2015) y 8(15 de septiembre de 2016) con la respuesta dada por AMENABAR mediante escrito de 16 de Diciembre de 2016 ,Sr. Victorio y Sr. Victorio mediante escrito de diciembre de 2016 y con la respuesta del Sr. Teodoro de 26 de septiembre de 2016 y del Sr. Feliciano de 30 de noviembre de 2016.

Y siendo la demanda rectora del presente procedimiento presentada en mayo de 2017 es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Por lo que procede la estimación parcial de la impugnacion de la sentencia.

QUINTO.-

Costas.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales devengadas por :

1º-El recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro; Dña. Eva ,D. Segismundo y Dña. Flora en calidad de Sucesores de D. Feliciano vista la estimación parcial del mismo al haberse acogido el motivo de apelación de incongruencia extrapetita de la sentencia y, por tal razón, revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el siguiente aspecto :

-Tomar como referencia para la ejecución de los trabajos de reparación los propuestos en el Dictamen pericial Judicial.

2º-El recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA vista la estimación parcial del mismo.

La argumentacion es la misma que la expuesta en el punto 1º relación al recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro; Dña. Eva ,D. Segismundo y Dña. Flora en calidad de Sucesores de D. Feliciano.

No procede lrocede la imposición a D. Victorio y D. Víctor de las costas generadas a consecuencia de la impugnacion de la sentencia a la vista de la estimacion parcial de la misma al acogerse el alegato de incongruencia de la sentencia.

Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.

Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

I.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro; Dña. Eva ,D. Segismundo y Dña. Flora en calidad de Sucesores de D. Feliciano contra la sentencia de 8 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia y, en consecuencia, acordamos :

1º.-)Declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en las patologías detectadas en el 'Edificio Oria ' condenando a los mismos a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para estas patologías en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia a la ejecucion

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

2º.-)Declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en las patologías detectadas en el 'Edificio Urola ' condenando a los mismos a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para estas patologías en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia a la ejecución.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

3º.-)En relacion con las patologías observadas en el 'Edificio Europa ' :

a.-)Entradas de agua a través del muro de contención de las plantas de sotano .Filtraciones desde el muro perimetral.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor y de AMENABAR CONSTRUCCIONES SA la ejecución de los trabajos de reparación consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

b.-) Entrada de agua a través del muro de cubierta de la planta sótano.

Se condena solidariamente a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y AMENABAR CONSTRUCCIONES SA a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparacion se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

c.-)Entrada de agua por la junta de dilatación :entre pilares del 'Edificio Europa ' y zona de garaje sin edificaciones sobre rasante.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor y a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano a la ejecución de los trabajos de reparación consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial .

d.-)Entradas de agua a través de muro de acceso a parking.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor ,a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y AMENABAR CONSTRUCCIONES SA a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

Se exceptua de los trabajos de reparacion el deficiente estado de limpieza de la rejilla a sumidero de la rampa de salida.

e.-) Fisuraciones en viga cortafuegos en fachada.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor ,a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano a la ejecución de los trabajos de reparación consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolucion.

No procede efectuar pronunciamiento alguno de condena a hacer en relación a las siguientes patologías en el 'Edificio Europa ':

-Manchas pardas en vigas cortafuegos de fechada.

-Oxidación por presencia de agua ocasional en base del montante del muro cortina.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion al tipo de IVA aplicable si normal ( 21%) o reducido ( 10 %).

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

II.-)Estimamos parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA contra la sentencia de 8 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia y, en consecuencia acordamos :

1º.-)Declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en las patologías detectadas en el 'Edificio Urola ' condenando a los mismos en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de la presente sentencia a la ejecucion de los trabajos de reparacion consignados paar esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

2º.-)Declarar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y de la mercantil CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en las patologías detectadas en el 'Edificio Urola ' condenando a los mismos a la ejecución de los trabajos de reparación consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparacion se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

3º.-)En relación con las patologías observadas en el 'Edificio Europa ' :

a.-)Entradas de agua a través del muro de contención de las plantas de sotano .Filtraciones desde el muro perimetral.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor y de AMENABAR CONSTRUCCIONES SA a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

b.-) Entrada de agua a través del muro de cubierta de la planta sotano.

Se condena solidariamente a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y AMENABAR CONSTRUCCIONES SA a la ejecución de los trabajos de reparación consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

c.-)Entrada de agua por la junta de dilatacion:entre pilares del 'Edificio Europa ' y zona de garaje sin edificaciones sobre rasante.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor , y los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

d.-)Entradas de agua a través de muro de acceso a parking.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor , a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano y a AMENABAR CONSTRUCCIONES SA a la ejecución de los trabajos de reparacion consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparación se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

Se exceptua de los trabajos de reparacion del 'Edificio Europa 'el deficiente estado de limpieza de la rejilla a sumidero de la rampa de salida.

e.-) Fisuraciones en viga cortafuegos en fachada.

Se condena solidariamente a los Arquitectos D. Victorio y D. Víctor , a los Arquitectos Tecnicos D. Teodoro y D. Feliciano a la ejecución de los trabajos de reparación consignados para esta patología en el Dictamen Pericial de Dña. Bárbara y ello en el plazo máximo de tres meses a contar desde la firmeza d ela presente resolucion.

Transcurrido dicho plazo de tres meses sin haber verificado los trabajos de reparacion se ejecutarán por tercero a su costa siendo el importe máximo de tales trabajos el reflejado por la Perito Dña. Bárbara en su Dictamen Pericial.

No procede efectuar pronunciamiento alguno de condena a hacer en relación a las siguientes patologías :

-Manchas pardas en vigas cortafuegos de fechada.

-Oxidación por presencia de agua ocasional en base del montante del muro cortina.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

III.-)Estimamos la la impugnacion formulada por D. Víctor y D. Victorio contra la sentencia de 8 de Julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número dos de Azpeitia en el sentido siguiente :

-Acoger el motivo de incongruencia extrapetita de la sentencia.

-Desestimar la excepcion de prescripcion extintiva de la accion.

Y manteniendo la resolucion recurrida con las modificaciones contenidas en los epígrafes I.-) y II.-) precedentes .

Vista la estimación parcial de la impugnacion no procede la imposición a la parte impugnante de las costas procesales generadas por la impugnacion de la sentencia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de

Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A., Teodoro, Eva, Segismundo y Flora el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2452-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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