Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 159/2020 de 14 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100272
Núm. Ecli: ES:APL:2022:368
Núm. Roj: SAP L 368:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188172932
Recurso de apelación 159/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 22/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012015920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012015920
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: Antoni Andreu Farras
Parte recurrida: INVERSIO RECERCA TASAMA 2008 S.L.
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: MONTSE VIDAL CANOSA
SENTENCIA Nº 279/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 14 de abril de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 22/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Bergé Arroniz, en nombre y representación de Carlos Alberto contra Sentencia n.º 230/2019 de fecha 20/11/2019, que fue aclarada por Auto de fecha 4 de diciembre de 2019 y rectificada por Auto de fecha 9 de enero de 2020, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de Inversio Recerca Tasama 2008 S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
[...]FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIÓ I RCERCA TASAMA 2008, S.L., contra Don Carlos Alberto y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros). Dicha cantidad ha de verse incrementada con los intereses legales correspondientes a contar desde la reclamación judicial.
PROCÉDASE a formar pieza separada para la tramitación de la multa por valor de CIENTO VEINTE EUROS (120 Euros) que ACUERDO imponer a la parte demandada.[...]
Esta resolución fue aclarada por Auto de fecha 4 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:
[...]PARTE DISPOSITIVA
ESTIMO la petición efectuada por la representación procesal de la parte actora y, en consecuencia, ACUERDO modificar el fallo de la sentencia en el sentido de hacer constar que procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Los restantes pronunciamientos del fallo deben permanecer inalterados.
Todo ello sin expresa condena en costas, respecto de este incidente.[...]
Asimismo la sentencia recurrida también fue rectificada por Auto de fecha 9 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:
[...]PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO modificar el fundamento de derecho que se refiere a la imposición de la multa y el fallo de la sentencia en lo que a la imposición de la multa atañe, dejando sin efecto la sanción impuesta y, en su defecto, ACUERDO continuar con la tramitación de la pieza separada de multa ya incoada en procesal forma.
Igualmente, ACUERDO estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en la pieza separada de multa.
Y, como consecuencia de lo anterior, PRÓCEDASE a tramitar en procesal forma el referido expediente de multa, dándose audiencia a la parte demandada acerca de la imposición o no de la referida multa. Todo ello por plazo de 20 días.
LLÉVESE testimonio de este auto a la pieza separa de multa.[...]
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la mercantil actora, INVERSIÓ I RECERCA TASAMA 2008 ejercita acción de reclamación de cantidad (10.000 euros) en base al reconocimiento de deuda suscrito en su día por el demandado, Sr. Carlos Alberto, habiendo adquirido la actora el crédito en virtud de cesión efectuada por su anterior titular, el Sr. Cayetano, quien a su vez adquirió el crédito en virtud de la cesión efectuada por su primigenia titular, la sociedad RAMADERIES SALADO SL .
El demandado interpone recurso de apelación mostrando en primer término su disconformidad con las apreciaciones contenidas en la sentencia recurrida cuando afirma que esta parte negó la autenticidad de la firma plasmada en el documento pero que no puso en duda de ninguna otra forma la veracidad y validez del documento. Sostiene el recurrente que, en realidad, sí que se negó expresamente la existencia de deuda alguna entre el demandado y RAMADERIES SALADO SL, siendo evidente que desde el principio se negó la existencia de la deuda reclamada alegando ya la inexistencia de causa del negocio jurídico, indicando que la cantidad reclamada no obedece a ninguna causa ni objeto contractual.
En segundo lugar aduce que la resolución recurrida considera que no existe prueba sobre la inexistencia de causa del documento controvertido, considerando el recurrente que existen indicios más que suficientes para dar por acreditado dicho extremo, y ello pese a que esta parte no tuvo constancia de haber firmado el documento hasta transcurridos más de diez años de la supuesta firma. Sostiene que la inexistencia de causa resulta probada a partir de varios hechos acreditados, que no han sido valorados por el juzgador, que son: según admitió el Sr. Cayetano no existieron relaciones comerciales entre el demandado y RAMADERÍES SALADO SL, admitiendo también el Sr. Cayetano que fue él quien personalmente prestó el dinero al Sr. Carlos Alberto y, además, que la supuesta entrega se habría producido cuatro o cinco meses antes de la firma del documento, sin que conste ninguna entrega en ese momento. A ello añade que el domicilio que consta en el documento no fue el domicilio social de RAMADERIES SALADO hasta seis meses después de la fecha que consta en el documento; que ningún administrador posterior de la sociedad tuvo conocimiento de la entrega de los 10.000 euros al Sr. Carlos Alberto, y que el Sr. Cayetano interviene en todos los documentos, cediendo gratuitamente la deuda a un amigo personal, el Sr. Cayetano, ostentando éste el crédito durante seis años sin ejercitar ninguna acción para el cobro del mismo, cediendo posteriormente el crédito gratuitamente a INVERSIÓ I RECERCA TASAMA, retornando así el supuesto crédito en favor de RAMADERIES SALADO SL a manos del Sr. Cayetano, una vez acabado el concurso de la sociedad y sin que el administrador en el momento del concurso ni las administradoras concursales supieran nada de dicha operación.
La parte apelada se opone al recurso alegando que el demandado modificó en fase de conclusiones los motivos de oposición a la demanda alegando que firmó el documento bajo engaño o error, para después sostener en el recurso que lo firmó junto con otros documentos sin darse cuenta de lo que firmaba, no siendo admisible que vaya improvisando su relato según avanza el procedimiento, quebrantando el derecho de defensa de la parte actora. Añade que todos los supuestos indicios invocados de adverso para acreditar la inexistencia de la deuda han sido desmentidos o neutralizados por las pruebas practicadas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La reclamación planteada en la demanda se sustenta en un documento de reconocimiento de deuda suscrito el 22-12-2008 en el que el demandado Sr. Carlos Alberto reconoce adeudar a RAMADERIES SALADO SL la suma de 10.000 euros.
Por tanto, para la resolución del recurso es preciso recordar la doctrina jurisprudencial creada en torno a esta figura jurídica del reconocimiento de deuda (por todas, STS de 24 de junio de 2004, nº 555/2004, y las que en ella se citan) según la cual el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda-y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1.998, entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C..
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C.ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba' .
Y ello porque, en realidad, y con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código civil, quedando obligado su autor a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( SSTS 28 de septiembre de 1998, y las que en ella se citan).
Los mismos criterios se reiteran en la STS de 5 de febrero de 2020 (nº 82/2020), que se remite a la doctrina sentada en la STS nº 412/2019, de 9 de julio, y en otras muchas anteriores, indicando que '... presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
En definitiva, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2019 (nº 325/2019) '... al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi) y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.C ).
Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta , en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa'.
TERCERO.-La parte demandada ha centrado sus alegatos defensivos principalmente en el documento nº 1, negando por un lado la autenticidad de la firma (que ya no se discute en esta alzada), indicando inicialmente -en la oposición al juicio monitorio- que no ha tenido ninguna relación jurídica con el Sr. Cayetano, careciendo de validez el documento de cesión aportado como documento nº 2 de la demanda de juicio monitorio, porque el crédito cedido no existe, no habiendo podido adquirir el Sr. Cayetano por medio de cesión ningún crédito del que fuera deudor el demandado. Nada alegó en este momento sobre el documento nº 1 aportado de adverso, consistente en el reconocimiento de deuda de fecha 22- 12-2008 por él suscrito, en el que reconoce 'la deuda que tiene contraída' frente a la mercantil RAMADERIES SALADO SL, siendo posteriormente, al contestar a la demanda, cuando niega la autenticidad de ese documento nº 1 y la existencia de deuda frente a la referida sociedad, alegando que no existe la deuda que consta en ese documento.
No obstante, como más adelante veremos, la sentencia de primera instancia ha dado respuesta a todas las alegaciones planteadas por el demandado, que se han ido sucediendo a lo largo del procedimiento, indicando claramente en la resolución recurrida las razones por las que, a tenor del resultado que ofrecen las pruebas practicadas, ninguna de ellas puede ser atendida.
Y así, respecto de los indicios a que alude en su recurso y los hechos que según el recurrente no han sido valorados, cabe indicar que las manifestaciones que se atribuyen a la declaración del Sr. Cayetano no se corresponden estrictamente con lo relatado por éste pues aunque sí indicó que RAMADERIES SALADO SL no tenía relaciones comerciales con el Sr. Carlos Alberto también señaló que era un trabajador de la empresa desde hacía muchos años, de máxima confianza, su mano derecha, y que era la cara visible de la empresa y quien se encargaba de las compras y ventas, y de efectuar labores de cobros, pagarés y otras gestiones, manifestando también que se redactó así el documento (como relación comercial) pero que se trató de una entrega de dinero, en efectivo, porque el Sr. Carlos Alberto tenía problemas económicos, y por la relación de confianza que había desde hacía años, habiendo realizado la entrega en metálico, cuatro o cinco meses antes de la firma del documento, documentándolo posteriormente por escrito porque así lo exigió el nuevo administrador, el Sr. Torcuato, señalando también que el dinero se lo dejó él, por mediación de RAMADERIES SALADO SL, aclarando seguidamente que era dinero de la sociedad y se lo dejó él porque era el administrador.
En consecuencia, no puede admitirse el argumento del recurrente cuando aduce que el crédito no era de la sociedad, y tampoco resulta relevante el hecho de que el dinero no se entregara en ese momento pues lo que se plasma en el documento es que el Sr. Carlos Alberto 'tiene contraída una deuda de 10.000 euros, que reconoce expresamente y en este acto adeudar la citada cantidad líquida a la mercantil RAMADERIES SALADO SL', sin que por otro lado quepa atribuir al domicilio que consta en el documento la relevancia que pretende el apelante puesto que, en cualquier caso, resultaría por sí solo claramente insuficiente a efectos de la consecuencia jurídica que se pretende obtener.
Otro tanto cabe decir del desconocimiento de los hechos por parte de los administradores de la sociedad, que tampoco ha quedado acreditado pues hay que tener en cuenta que el Sr. Torcuato falleció, por lo que difícilmente puede darse por probado que no tuviera conocimiento de estos hechos, y en cuanto al Sr. Juan Ignacio, además de que su designación como administrador se produce en el mes de mayo de 2009 (sin haber tenido ninguna relación previa con la empresa, según explicó en el juicio) y que el crédito ya había sido cedido al Sr. Cayetano el 30-12-2008, resulta que lo que manifestó reiteradamente es que él no se ocupaba de los asuntos ni de la documentación de la sociedad, porque quien se encargaba de todo era su abogado de Barcelona.
Tampoco puede compartirse el argumento de que las administradoras concursales no sabían nada de esta operación pues lo que indican en respuesta a la información recabada en periodo probatorio es que 'durante el proceso concursal la Administración no tuvo a disposición los libros oficiales de contabilidad anteriores a la fecha de declaración del concurso ni justificantes documentales de pago anteriores a aquélla fecha', es decir, anteriores al 21-10-2009, fecha en que se declaró el concurso.
CUARTO.-Además de lo anterior, el principal problema para poder acoger la tesis del recurrente estriba en que, aunque se admitiera que no sólo cuestionó la autenticidad del documento sino que también negó la existencia de la deuda, lo que posteriormente vino a sostener -ya en fase de conclusiones y resumen de prueba-, tras admitir que la reclamación planteada de adverso sí tiene base documental, es que si (como dice el perito calígrafo) su firma está plasmada en el documento de reconocimiento de deuda, es porque se obtuvo mediante engaño y confusión, sin que se corresponda esa firma con los hechos que el documento expresa, porque no existieron relaciones comerciales entre las partes, no siendo por tanto cierto el contenido del documento ni su causa, entendiendo que firmó el documento debido a la relación laboral existente y por medio de cierto engaño y confusión, sin saber lo que estaba firmando, aludiendo también en este momento procesal a la doctrina jurisprudencial sobre el error-vicio y la voluntad del contratante.
Incidiendo en esta misma idea el demandado alega en su recurso que no efectuó estas alegaciones al contestar a la demanda porque en ningún momento tuvo conocimiento de haber firmado el documento de reconocimiento de deuda y por ello negó su autenticidad, no siendo hasta el momento en que se practicó la prueba pericial caligráfica, en la que se concluye que la firma se corresponde con la suya, cuando asumió que le hicieron firmarlo sin darse cuenta de lo que firmaba, probablemente entre otros documentos a firmar derivados de la relación laboral con la empresa puesto que se encargaba del departamento de compras y ventas, y semanalmente firmaba numerosos documentos de transacciones en nombre de la empresa, por lo que no se pudo alegar con anterioridad debido al error sufrido en la firma del mismo.
A estas alegaciones vertidas en fase de resumen de prueba y conclusiones es a las que alude la sentencia de primera instancia indicando que resultan extemporáneas (inexistencia de causa, dolo, posible engaño y confusión en la firma del documento), como efectivamente lo son, porque son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 405 de la LEC) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, estableciendo igualmente el art. 433 de la LEC que tras la práctica de las pruebas las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en este momento. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto, no siendo admisible que en el momento final del juicio se introduzcan por primera vez alegaciones como las que vertidas en este caso por la parte demandada, que resultan claramente extemporáneas, como correctamente aprecia la sentencia de primera instancia.
No es atendible el alegato del recurrente cuando afirma que no pudo efectuar tales alegaciones con anterioridad porque no fue hasta el momento en que se practicó la prueba pericial caligráfica cuando asumió que probablemente le hicieron firmar este documento mediante engaño o confusión. Pues bien, en primer lugar hay que tener en cuenta que en la contestación a la demanda se pueden plantear todas las excepciones y hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que el demandado tenga por convenientes, incluso de forma subsidiaria, para el caso de no prosperar el alegado con carácter principal.
En segundo lugar de ser cierto el planteamiento del apelante -cuando sostiene que no pudo alegar el error sufrido al firmar el documento porque hasta que se practicó la prueba pericial caligráfica tenía total desconocimiento de haberlo firmado- resulta que el art.286 de la LEC contempla la posibilidad de que una vez precluídos los actos de alegación y antes de que comience el plazo para dictar sentencia, ocurran o se conozcan por las partes hechos nuevos o de nueva noticia relevantes para la decisión del pleito, en cuyo caso podrán hacerlos valer inmediatamente, mediante un escrito llamado de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de juicio o vista, en cuyo caso se llevará a cabo en dichos actos lo previsto en el propio art, 286 de la LEC en cuanto al tratamiento procesal del escrito de ampliación de hechos. En consonancia con lo anterior al regular el desarrollo del juicio ordinario el art. 433-1 de la LEC establece que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiera alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de prueba previstas en el art. 286.
QUINTO.-De lo anterior resulta que, no pudiendo ser atendidas las alegaciones extemporáneamente vertidas al final del juicio, en fase de resumen de prueba y conclusiones, nuevamente hemos de situarnos en los motivos de oposición a la demanda hechos valer en el momento procesal oportuno, destacando no obstante que en la sentencia de primera instancia también se han analizado las alegaciones referidas a la inexistencia de causa puesto que no sólo se argumenta que 'la inexistencia de causa constituye un motivo de inexistencia del negocio jurídico y, en consecuencia, su nulidad absoluta, que no fue invocada en la contestación a la demanda', sino que seguidamente se indica que no hay prueba alguna sobre tal cuestión, y también se analiza la alegación (extemporánea) sobre el posible engaño o confusión en la firma del documento, indicando que tampoco podría tenerse por probada dicha alegación a la vista de la prueba practicada, analizando a continuación el resultado que ofrecen las pruebas practicadas en relación con la tesis de la parte demandada sobre la falsedad de la deuda, concluyendo que sus alegaciones o bien carecen de sustento probatorio, o carecen de transcendencia jurídica o, en su caso, son extemporáneas y adolecen de falta de prueba.
Las alegaciones vertidas en el recurso se centran en el error en la valoración de la prueba, destacando que existen indicios más que suficientes que permiten dar por acreditada la inexistencia de causa del documento, desprendiéndose de su alegato que lo que se está reprochando es que el juzgador de instancia no haya acudido a la prueba de presunciones ya que, según el recurrente, no ha valorado ciertos hechos probados que acreditan la falta de causa.
En respuesta a tales alegaciones es preciso indicar que el art.386 de la LEC faculta al juzgador para acudir a este medio indirecto de prueba de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, pero para ello es preciso en todo caso que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano, siendo además doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la posibilidad de acudir al mecanismo presuntivo constituye una facultad de la que puede hacer uso el juzgador de instancia, sin que su utilización pueda ser impuesta por las partes.
Este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demostrado-; 2) la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-, y 3) el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico, debiendo destacar que, tal como indicábamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016 (nº 141/2016), recopilando la doctrina de esta Sala en materia de presunciones, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos -como el presente-, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( Sentencias 836/2005, de 10 de noviembre, y 215/2013 bis, de 8 de abril ).
En el supuesto que nos ocupa el juzgador de instancia extrajo sus conclusiones de la prueba directa obrante en autos, no existiendo la vulneración de las normas sobre presunciones que pretende hacer valer el recurrente, y menos aún teniendo en cuenta que uno de los presupuestos fundamentales para poder acudir a la prueba indirecta de presunciones es que los hechos base han de estar debidamente acreditados, requisito éste que difícilmente podría apreciarse en este caso desde el momento en que, como ya se ha examinado en el Fundamento anterior, los indicios que refiere el apelante no cuentan con el imprescindible respaldo probatorio, pretendiendo imponer sus propias deducciones y conclusiones sobre el resultado de las pruebas practicadas pero sin ofrecer argumentos de entidad suficiente para desvirtuar la conclusión obtenida por el juzgador de instancia en orden a la falta de prueba que avale sus afirmaciones, por lo que sus conclusiones no pueden imponerse a las obtenidas de forma razonaba y razonable por el juzgador, que no pueden tildarse de ilógicas, absurdas ni irracionales a la luz de los concretos términos en que se ha planteado el debate y del resultado que ofrecen las pruebas practicadas.
En consecuencia, el recurso se desestima, sin que resulte preciso analizar el último motivo de apelación en el que se impugna el pronunciamiento referido a la imposición de una multa por impugnación temeraria de la autenticidad del documento nº 1 de la demanda, a la vista del resultado de la pericial caligráfica.
Consta en las actuaciones que con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia el juzgador, conforme a lo previsto en el art. 215 de la LEC, dictó Auto subsanando el defecto apreciado de oficio en relación con esta cuestión, modificando el Fundamento de Derecho que se refiere a la imposición de esta sanción y el fallo de la sentencia, acordando dejar sin efecto la sanción impuesta y, en su lugar, continuar con la tramitación de la Pieza Separada ya incoada al efecto, por lo que este motivo de recurso ha perdido su virtualidad y no procede efectuar ningún pronunciamiento al respecto.
SEXTO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 22/2019 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1889/1&anchor=ART.1276&producto_inicial=*
