Sentencia CIVIL Nº 279/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 108/2022 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 279/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100271

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7656

Núm. Roj: SAP M 7656:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2019/0006587

Recurso de Apelación 108/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 637/2019

APELANTE:D./Dña. Martin y D./Dña. Benita

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM002- NUM003 DE PARLA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO

SENTENCIA Nº 279/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 637/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de D./Dña. Benita y D./Dña. Martin apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 Y DIRECCION001 Nº NUM002- NUM003 DE PARLA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2021.

e aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 02/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de de Benita y Martin DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 DE PARLA de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte actora.

QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000- NUM001 y DIRECCION001 NUM002 y NUM003 de Parla debo declarar y declaro las obras de modificación de la cubierta comunitaria y ampliación de la vivienda mediante cerramiento semi-ligero del año 2016 como obras indebidas e ilegales, por lo que debían restablecerse a su estado primitivo los elementos afectados;

Y asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO a Benita y Martin al pago de NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.097,98€), intereses legales y sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 09/05/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/05/22

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Benita y D. Martin se interpone demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 y DIRECCION001 Nº NUM002- NUM003 DE PARLA, en reclamación de la suma de 37.468,80 euros. Se interpone por los actores en su condición de propietarios de la vivienda sita en el NUM004 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Parla. Dicho piso goza del uso privativo de la parte de la cubierta comunitaria a la que se accede desde su vivienda privativa. En dicho espacio colocaron, en agosto de 2016, un cerramiento semi-ligero, apareciendo meses después filtraciones en las viviendas NUM005 y NUM005, situadas bajo cubierta. En fecha 5 de febrero de 2018 la comunidad de propietarios les remitió burofax, requiriéndoles para que procedieran a llevar a cabo los trabajos necesarios para regularizar la situación constructiva de la cubierta del edificio que corresponde con la terraza de su vivienda y que provoca humedades a los propietarios de las viviendas NUM005 y NUM005. En cumplimiento con dicho acuerdo, los actores procedieron a reponer la cubierta a su estado originario, retirando el cerramiento, así como sufragaron los costes de las reparaciones de los daños causados en las viviendas afectadas y en la cubierta comunitaria. Con base en el informe pericial emitido por el Perito Sr. Edemiro, que les exhonera de responsabilidad técnica en el origen de las filtraciones de la cubierta, sino que afirma su causa era el mal estado de la tela asfáltica existente desde la construcción del edificio, se reclama la suma de 2.662 euros, correspondiente a la factura por arreglo de las goteras, impermeabilización con tela asfáltica y solado de plaquetas (documento 3 de la demanda), más 15.608,49 euros por las actuaciones costeadas por los actores en la cubierta comunitaria (documentos 4 de la demanda) y 10.667,54 euros importe de la factura de la constructora (documentos 5 a 7).

La comunidad de propietarios demandada niega que se autorizara la instalación del cerramiento ni que anteriormente se hubiera autorizado la colocación de instalaciones similares a otros propietarios. También niega que existieran filtraciones entre los años 2012 a 2016 en los pisos bajo cubierta, sino que éstas aparecieron tras la colocación del cerramiento, a partir de agosto de 2016. Se reclama como demanda reconvencional el importe de 10.580,53 euros por gastos abonados a los propietarios del piso NUM005, más 1.095,03 euros por el coste del informe pericial aportado.

En fecha 2 de julio de 2021 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado mixto nº 2 de Parla, en el que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demandada contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora; así mismo, estima en parte la demanda reconvencional planteada de contrario, declara las obras de modificaciones de la cubierta comunitaria y ampliación de la vivienda mediante cerramiento semi-ligero del año 2016 como obras indebidas e ilegales, por lo que debían restablecerse a su estado primitivo los elementos afectados, condenando a los reconvenidos al pago de la suma de 9.097,98 euros, más los intereses legales y las costas procesales. Según la sentencia, al no haberse acreditado la existencia de autorización de la comunidad de propietarios para la instalación del cerramiento, no constar la existencia de cerramientos similares por otros copropietarios, la ausencia de proyecto básico y de ejecución de la obra, la comunidad de propietarios ya estaría legitimada para pedir su demolición y restitución de la cubierta a su estado original. Además, para determinar la causa de las filtraciones existentes en los pisos NUM005 y NUM005, tiene en cuenta el contenido de los informes periciales aportados a los autos, emitidos por los Peritos Sr. Edemiro y Sra. Adela, siendo éste último el que se considera por el Juez a quo más tajante y convincente, en el que se dictamina sin género de dudas que la causa de las filtraciones en la alteración de la impermeabilización por la construcción del cerramiento en la cubierta. Desestima la demanda y estima la reconvención, pero solo parcialmente en la suma de 9.097,98 euros, al rechazar los gastos correspondientes al informe pericial que se reclama y los gastos contenidos en los documentos 8 a 16 de la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Benita y D. Martin se interpone recurso de apelación. Se alega como motivo de apelación la incongruencia omisiva ( art. 218-1 de la LEC) y vulneración del principio de justicia rogada ( art. 216 de la LEC), porque no se pronuncia la sentencia sobre la validez y alcance jurídico del acuerdo de la junta de fecha 27 de abril de 2017, que no fue impugnado y en el que se adoptó el acuerdo de no requerir a los apelantes a proceder a la devolución de la cubierta a su estado original, bajo el compromiso de éstos de hacerse cargo de todos los gastos de mantenimiento y reparación de cualquier desperfecto presente y futuro de dicha terraza y cubierta. La falta de exhaustividad, también denominada ' incongruencia omisiva' consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, 'La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-02-1993 ( STC 40/1993) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-03-2000 (rec. 1552/1995) que '.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-09- 2007 ( rec. 4624/2000) ; 66/2009, de 5 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-02-2009 ( rec. 2497/2005) ; 404/2009, de 28 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2009 ( rec. 2745/2003) ; 485/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 ( rec. 2534/2004) , de 25 de junio .

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia ' ex silentio ' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 215.2 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008) que '... A) El artículo 215 .2 LECLegislación citadaLEC art. 215.2 otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LECLegislación citadaLEC art. 459 , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LECLegislación citadaLEC art. 469.2 , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2008 (rec. 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 2635/2003) ) . ..'.

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000Legislación citadaLEC art. 215 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'. No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LECLegislación citadaLEC art. 215, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.

En cuanto al enriquecimiento injusto que se alega en el recurso, al haber sufragado los actores el pago de toda la cubierta comunitaria, debemos estar a lo establecido en la reciente STS de 5 de febrero de 2018, que refiere la anterior de 28 de noviembre de 2007, según la cual 'para que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por enriquecimiento injusto'. Asimismo, en la STS de 21 de OctubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10-2005 (rec. 85/1999) de 2005, se dispone que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa. Como ya señaló esta Sala, la doctrina jurisprudencial considera que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-12-1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006, la más reciente de 19 de julio de 2012 ). La esencia del enriquecimiento injusto presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas. Según dicho Tribunal, no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente. A tenor de lo expuesto, para determinar si existe enriquecimiento injusto, deberemos entrar a valorar si los actores estaban obligados a retirar el cerramiento y sufragar los trabajos en la cubierta, por ser los trabajos en la colocación del cerramiento semi-ligero los responsables de los daños en la misma y causantes de las filtraciones en los pisos inferiores. Cuestión a determinar del resultado de la prueba practicada.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, como ya ha señalado esta Sala en varias sentencias, debe tenerse en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, de forma que la impugnación solo procede cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. Sobre la valoración de los informes periciales, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008'.

En el supuesto objeto del recurso, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación de juicio, se comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. Como estamos antes una cuestión técnica son fundamentales para la resolución de la controversia los informes periciales aportados a los autos. Disponemos de dos informes periciales, el emitido por el arquitecto Sr. Edemiro, aportado como documento 30 a 32 de la demanda, y el informe pericial emitido por la perito Adela a instancia de la demandada-reconviniente. Debemos tener en cuenta que el Sr. Edemiro es el perito inicialmente contratado por la comunidad de propietarios para determinar el origen de las filtraciones y que posteriormente fue contratado por los apelantes para realizar el proyecto y dirección de las obras de reposición al estado original de la cubierta. Dicho Perito no ha conseguido averiguar la causa de las filtraciones en el piso NUM005, que no se han podido subsanar, lo que ha sido ratificado por el testigo Sr. Juan, que trabajó en las obras de reposición de la cubierta a su estado original y que pudo apreciar que la tela asfáltica se encontraba rajada, en diversos puntos incluso ajenos a la zona de huella.

El Sr. Edemiro emite tres informes periciales. El primero es emitido el 3 de enero de 2018, a instancias de la Comunidad de Propietarios y en el mismo indica: 'El hecho de haber alterado estado inicial de la cubierta, por parte de la propiedad de la vivienda NUM004 variando la instalación de saneamiento, de recogida de las aguas pluviales, supone una alteración de las condiciones de partida. Potencialmente estas modificaciones pueden generar las filtraciones descritas por los propietarios de las viviendas NUM005 y NUM006' (documento 30 de la demanda). El 26 de septiembre de 2018 emite un nuevo informe relativo a la situación de los trabajos de rehabilitación y demolición (documento 31 de la demanda), en el que señala: 'Los pilares metálicos que sustentaban el cerramiento presentan entrada de humedad desde la cubierta, puesto que estaba mal impermeabilizada; el corte de la impermeabilización con los muretes de arranque de los cerramientos, así como la ausencia de impermeabilización interior y existencia del sumidero supuestamente condenado. Se impermeabiliza la zona de huella y para ello se procede a demoler una hilada de la zona perimetral de huella para tener solape con la impermeabilización. El 25 de septiembre de 2018 se realizó una prueba de agua tapando los sumideros y a las tres horas se producen filtraciones más abundantes en la vivienda NUM006 que en la NUM005. Aprecia la existencia de agua bajo la impermeabilización dispuesta en la zona de huella, que, a juicio del perito, se explica únicamente porque el agua por capilaridad penetra desde la zona inundada a través de las capas de arena y mortero hacia las zona perimetrales de la zona inundada y que el problema de impermeabilización coexista en otras zonas no intervenidas'. Concluye diciendo que debe reparase la cubierta tal y como se describe en el proyecto de ejecución de las obras. Se emite un tercer informe pericial, de fecha 11 de diciembre de 2018 (documento 32 de la demanda), tras la realización de los trabajos, en el cual indica que: 'Una vez que se ha demolido el resto del solado de la cubierta hasta llegar a la capa de impermeabilización, se ha podido verificar que las láminas impermeabilizantes presentan una antigüedad claramente mayor a la de la realización de las obras, se trata de telas asfálticas viejas, de la obra original de construcción del edificio. Existen zonas donde se acumula agua bajo la impermeabilización'... 'las filtraciones de humedad provenientes de las aguas pluviales que afectaban a los vecinos inmediatamente inferiores a la vivienda ático hubieran tenido lugar aunque no se hubiera construido el cerramiento semiligero del NUM004 ya que tanto su ubicación (fuera de la 'huella de cerramiento', como la impermeabilización original que permitía la filtración por debajo de sus telas asfálticas, y que el agua filtrada se acumulara por debajo de estas y discurriese entre la capa de pendientes y la impermeabilización hasta los puntos más bajos (sumideros) filtrándose a las viviendas inmediatamente inferiores'. Pese al contenido de sus informes, en el juicio declaró desconocer exactamente la causa de las filtraciones en los pisos bajo cubierta, pero reconoció que solo hubo humedades en los paños afectados por el cerramiento y que los demás con la misma antigüedad no han tenido nunca humedades, lo que atribuye a la pendiente.

Dicho informe pericial es contradicho por el emitido por la perito de la Comunidad de Propietarios Dª. Adela, quien en su informe es categórica y concluye: 'Por todo lo expuesto en el cuerpo de este informe, estima el perito que suscribe que las patologías de filtraciones descritas en las viviendas NUM005 y NUM006 procedían sin duda alguna de la terraza superior del NUM004 y derivadas de las actuaciones varias efectuadas por el propietario de dicha vivienda, con ruptura del nexo causal respecto al estado original del inmueble por haber actuado sobre las láminas asfálticas, pendientes de vertido, sumideros, encuentros con chimeneas etc...., no quedando justificado la intervención completa de la cubierta más que por el hecho de que los cuarterones C2-C3-C4 habían sido alterados por dichas intervenciones (sumideros, chimeneas, etc...) , y en ningún caso justificada por la antigüedad de las láminas que en el resto de las otras seis terrazas de la promoción se han manifestado en perfecto estado de estanqueidad - incluso en el caso de falta de mantenimiento de la misma- no habiéndose manifestado filtraciones en las viviendas inferiores de esas seis terrazas'.

En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014)'. 'Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 19 de julio de 2018)'.

En el presente caso, la Sala comparte la valoración que se hace en la sentencia, debe prevalecer el informe pericial de la Sra. Adela. Frente al informe pericial que sirve de sustento a la demanda y que ha sido emitido por el Perito Sr. Edemiro, quien no ha sido contundente en cuanto a la causa de las filtraciones ni convincente en las razones por las que inicialmente atribuyó la responsabilidad a los actores, para posteriormente cambiar absolutamente de criterio. Ello anula su credibilidad. Por el contrario, la perito Sra. Adela ha sido contundente al determinar la causa de las filtraciones. En un informe con abundantes fotografías ilustrativas del contenido del mismo, no duda en afirmar que las humedades proceden del cerramiento, es decir, la causa de las filtraciones en los pisos inferiores es la alteración de la impermeabilización por la construcción del cerramiento en la cubierta por parte de los apelantes. Se realiza una nueva impermeabilización, se han cambiado la colocación de los sumideros y dos de ellos están colocados sobre los pisos NUM005 y NUM006. Apunta en su informe que solo han aparecido filtraciones en las zonas intervenidas y en los restantes NUM004, en los que no se han realizado cerramientos, pero también se han hechos actuaciones para adecuar las terrazas, no hay patologías.

De las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios en el periodo en que se instaló el cerramiento, el Administrador y los vecinos de los pisos afectados NUM005 y NUM006, han sido claro al manifestar que no existe autorización de la Comunidad de Propietarios para realizar el cerramiento y que no se han instalado en otros áticos instalaciones similares, solo pérgolas y toldos, lo que se ha podido apreciar de las fotografías aportadas al informe pericial de la Perito Sra. Adela. Los testigos también han coincidido que desde el año 2012 no habían tenido lugar filtraciones en las viviendas inferiores. Aunque con anterioridad a la construcción del cerramiento habían tenido lugar filtraciones, éstas tenían su origen en un sumidero y fueron reparadas en el año 2012 y desde entonces no hubo más filtraciones hasta la construcción de cerramiento. Lo que viene a reforzar el argumento de que no puede imputarse responsabilidad alguna en la comunidad en la producción de las humedades y sí a la construcción del cerramiento por parte de los apelantes.

El motivo del recurso se desestima.

CUARTO.- Se solicita la no imposición de las costas procesales. Este motivo del recurso debe también rechazarse por cuanto, tal y como ya señaló esta Sala en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, en orden a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho, resulta procedente comenzar reseñando que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24Legislación citadaCE art. 24 y 119 de la C .ELegislación citadaCE art. 119 .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de JulioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-07-1991 ( STC 146/1991) ).

En cuanto a dudas de derecho se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Se fija en consecuencia por la ley procesal civil un criterio de vencimiento objetivo modulado por una excepción razonada, pero a la vez reglada. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones como sucede con la parte apelante, sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada). La Sala no considera que existan dudas de derecho o exista una complejidad de la cuestión litigiosa que justifique la no imposición de costas.

A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia y procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita y D. Martin, frente a la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2021 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado mixto nº 2 de Parla en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0108-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 108/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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