Última revisión
16/02/2002
Sentencia Civil Nº 28/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 30/2002 de 16 de Febrero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 28/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100376
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:60
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
SEN10, C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014
Fax: 975 226602
N.I.G. 42000 1 0100087 /2002
RECURSO DE APELACION 30 /2002
Proc. Origen: COGNICION 1 /2001
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA
De: Marí Luz , Luis Antonio , Juan Antonio , Catalina Marco Antonio Andrés
Contra: Clemente , Gaspar Y Isabel
SENTENCIA CIVIL N° 28/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA , los Autos de COGNICION 1 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA , a los que ha correspondido el Rollo 30 /2002 en los que aparece como parte apelante/s y demandado Marí Luz , Luis Antonio Juan Antonio Catalina , Marco Antonio , Andrés representado/a/s por el/la Procurador/a PILAR ALFAGEME LISO y asistido/a/s por el/la Letrado/a CARMEN CALVO MIRANDA, y como apelado/a/s y demandantes Clemente , Gaspar Y Isabel representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a CARLOS REVILLA RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Clemente y Dª Isabel y D. Gaspar , frente a Dª. Marí Luz , D. Luis Antonio , D. Juan Antonio , Dª. Catalina , D. Marco Antonio y D. Andrés debo declarar y declaro que la superficie de la finca de los demandados será la que determine un perito en ejecución de sentencia, considerando el vuelo ocupado pro los aleros, y rectificándose la inscripción registra de dicha finca en la superficie resultante, y suprimiéndose la mención de destinándose el resto de los metros no edificados a jardín y accesos" desestimándose en los demás".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandados, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de diciembre de 2001 , conviene destacar que la demanda contiene dos primeras peticiones de declaración de propiedad, una de rectificación de la inscripción registral efectuada a favor de los demandados, así como el desalojo por estos de las fincas de los actores lo que entraña reivindicación.
El Juzgado de primera instancia dio lugar en parte a la demanda declarando que la superficie de la finca de los demandados será la que determine un perito en ejecución de sentencia considerando el vuelo ocupado por los aleros, y rectificándose la inscripción registral de dicha finca en la superficie resultante.
En definitiva, esta sentencia viene a dar lugar a la demanda, previo deslinde pericial a practicar en ejecución de sentencia el cual tendrá en cuenta que el terreno cuyo vuelo esta ocupado por los aleros de la casa es de los demandados.
SEGUNDO.- La necesidad de deslinde -no solicitado en la demanda- ya nos da entender la falta de identificación de la finca reivindicada. Y, por otra parte, la concesión de algo no pedido constituye incongruencia causante de indefensión. Pero examinemos la cuestión desde el escrito rector del procedimiento.
Los actores vienen a ejercitar en la demanda, como expresamente señalan, una acción reivindicatoria de dominio, y es reiterada y conocida la jurisprudencia que ha sostenido que son requisitos para que pueda prosperar dicha acción en primer lugar un título justo, legítimo y eficaz y de mejor condición que el del demandado - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1946 o, de 1 de marzo de 1954 entre las más citadas- en segundo lugar identificación de la cosa que se reclama de forma que no haya duda sobre su identidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928 o de 9 de julio de 1991 -, y en tercer lugar la detentación por el demandado - Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1978 o la de 18 de febrero de 1987.-
En lo que aquí nos interesa por lo que se refiere al requisito de la identificación el Tribunal Supremo viene reiterando también que "la identificación que al demandante se le impone, no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión .." - Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1974, 30 de noviembre de 1988, etc -.
En el presente caso si examinamos las escrituras que los actores acompañan a la demanda y su reflejo registral se constata que la finca sita en el paraje "Prado del Zurdo" propiedad de D. Clemente según el título - documento n° 1 de los acompañados a la demanda- tiene una superficie de 5 áreas y 70 centiáreas -570 metros-, y sin embargo se pretende por lo demandantes que tenga una extensión de 637,38 metros, y lo mismo sucede respecto de la finca propiedad de Dª Isabel y D. Gaspar que según el título -documento n° 3 de los acompañados a la demanda- tiene una extensión de cinco áreas y 28 centiáreas -528 metros cuadrados- y se pretenden tenga 557,68 metros cuadrados. Se niegan pues, cerca de 30 metros cuadrados, que dicen poseen los demandados, en base a una titulación que se amplia en más de 87 metros cuadrados y que contradice lo inscrito en el Registro de la Propiedad. Pero es que además los demandados aportan titulación de su finca recogida en la escritura de compraventa de fecha 27 de abril de 1960 -documento n° 2 de los que se acompaña a la contestación a la demanda-, y en la escritura de partición de herencia de fecha 24 de febrero de 1996 -documento n° 1 de los de la contestación- donde se dice que el solar de su propiedad tiene un área de cabida - 100 metros cuadrados- y no los 70,46 metros que afirman los actores.
TERCERO.- De lo anterior y de lo que obra en los autos se desprende que no nos encontramos con una titulación registral que las partes demandadas nieguen, como tampoco discuten el dominio que el Registro proclama, sino que su amplitud no se corresponde con la descripción y extensión que se hace constar en la demanda y en el informe topográfico -documento n° 7- levantado a instancia de los actores por el Ingeniero Técnico Sr. Carlos Antonio . Así, el texto de la demanda nos remite a la descripción de las fincas registralmente -de 570 y 528 metros pero según el informe topográfico presentado y según se afirma en la demanda, sin base cierta y constatada, la cabida es de 637,38 metros y 557,68 metros respectivamente, lo que, cuando menos, comporta divergencia registral y extraregistral, es decir, duda de linderos y, en definitiva, ausencia de la identificación necesaria para que se estime la acción reivindicatoria, sin que ello entrañe cosa juzgada, puesto que los actores tienen suficientemente acreditadas fincas de su propiedad, que cuando las identifiquen permitirá, no solo la declaración de pertenencia del exceso de extensión, sino la reivindicación, caso de que algo de lo deslindado sea poseído por los demandados.
En conclusión, no prospera la acción reivindicatoria de las fincas inscritas porque lo pretendido es la entrega y el reconocimiento del dominio, tal y como se describe en los hechos de la demanda, y ello no se desprende de la fé publica registral. Además, no negando los demandados el dominio sino los límites de las fincas de los actores, y no identificadas estas, no cabe reivindicación, pues se precisa deslinde y no instado éste en la demanda no se puede acodar, si no se quiere incurrir en incongruencia.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar la demanda lo que conlleva la condena de los actores al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando al recurso dei apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de Marí Luz , Luis Antonio , Juan Antonio , Catalina , Marco Antonio y Andrés , asistidos por la Letrada Sra. Calvo Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma de fecha 3 de diciembre de 2001 ; debamos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda y con expresa condena de los demandantes al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

