Última revisión
24/01/2003
Sentencia Civil Nº 28/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 30/2002 de 24 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAIZ LEÑERO, EDUARDO
Nº de sentencia: 28/2003
Núm. Cendoj: 39075370042003100025
Núm. Ecli: ES:APS:2003:165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 30/02
Sección Cuarta
SENTENCIA NUM. 28/03
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 238/01, Rollo de Sala núm. 30/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Melisa , representada por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla, y defendida por el Letrado Sr. Francisco V. Diez Iglesias; y partes apeladas doña Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Dolores Echevarria Obregón, y defendida por el Letrado Sr. Javier Valladares García, y don Gregorio representado por la Procuradora Sra. Dolores Echevarria Obregón y defendido por el Letrado Sr. Luis Revenga Sánchez.
Es ponente de ésta resolución El Iltmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de Noviembre de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de Dª Melisa , contra Dª. Yolanda y D. Gregorio y, en consecuencia:
1.- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.
2.- Imponer a la actora las costas del juicio".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Propuso el codemandado Dn. Gregorio , en su contestación a la demanda, las excepciones de "falta de capacidad en la demandante, al no acreditar, como resulta preceptivo, su condición de perjudicada", de falta de legitimación pasiva del propio Sr. Gregorio , y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y por la codemandada Dña. Yolanda fue propuesta, en su contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación activa, o "capacidad procesal para ser parte", (sic) de la actora. Tales excepciones, salvo la tercera de las aducidas por el Sr. Gregorio , son, propiamente, de fondo, porque con ellas no se alude a condición alguna de admisibilidad del proceso, sino a la existencia misma de la acción ejercitada en la demanda, es decir, al derecho de la parte actora a obtener una sentencia en el sentido solicitado en dicho escrito rector del procedimiento. De ahí, lo equivocado de la expresión de "o capacidad para ser parte", utilizada en la segunda de aquellas contestaciones. Dichos óbices fueron desestimados en el trámite de la audiencia previa, y ambos codemandados, en sus respectivos escritos de oposición, postulan, sin ninguna índole de impugnación de la sentencia apelada, la íntegra confirmación de ella. De tal manera, queda la Sala exonerada de llevar a cabo elucidación alguna acerca de las referidas excepciones, a salvo de la fundada en el defecto legal en el modo de proponer la demanda; porque se trata aquí de la posible vulneración, por parte de la demandante, de las obligaciones o requisitos procesales contenidos en la regulación del art. 253 de la LEC. (en relación, claro esta, con el principio de justicia rogada, que se establece en el art. 216, y con los requisitos internos de la sentencia, de los arts. 218 y sgs. Y todos ellos del propio Texto). Efectivamente, en la demanda, aparte de una alusión a la aplicación del baremo, o sistema objetivado, para la valoración de los daños a las personas causadas en accidentes de circulación, mostrada en la fundamentación jurídica de aquel escrito, ninguna cuantía económica se expresa, aún tratándose, en el caso, de una reclamación pecuniaria dimanante del fallecimiento de una persona; hasta el punto de que, en el "suplico", se atribuye, sin más, al Juzgador, el arbitrio de determinar la cantidad indemnizatoria. Así pues, esa omisión, relacionada con normas de orden público atinentes a la cabal resolución del proceso, habría tenido la eficacia idónea para ser acogida, incluso, de oficio. Pero el Juzgado, mediante providencia de 26 de Abril de 2.001, dictada con el propósito de subsanar el defecto, ordenó requerir a la parte actora para que ésta señalara la cuantía de la demanda. Y, de tal modo, la referida parte, atendiendo los términos del requerimiento fijo dicha cuantía en la suma de 6.853.585 pts. (41.190,88 €). Quedó, por tanto, subsanado el defecto. Por tanto, la expresada suma, como valor económico de la demanda, servirá, asimismo, de límite cuantitativamente máximo del importe pecuniario del resarcimiento que pudiere señalarse en beneficio de la demandante.
SEGUNDO: Sentadas las consideraciones precedentes, y centrándonos ya en los presupuestos legales atinentes a la reclamación indemnizatoria, cabe decir, en primer lugar; que, por la propia naturaleza del asunto sometido a debate, e, igualmente, por el carácter de las pretensiones deducidas, desde sus respectivas posturas, por los litigantes, no es, ni mucho menos, cuestión decisiva, la de si la responsabilidad exigida a los facultativos demandados es de tipo contractual o extracontractual, ya que en el supuesto enjuiciado no se ha planteado, en absoluto, problema alguno relacionado con la prescripción de la acción interpuesta en la demanda; y, según una pacífica doctrina jurisprudencial (Cfr., entre otras, SSTS. de 6 de Octubre de 1.992 y 30 de Diciembre de 1.999), cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al propio tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades: contractual y extracontractual, dándose, así, lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, pudiéndose optar por una o por otra, incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos; todo ello, a favor de la víctima, y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. Doctrina, ésta, perfectamente aplicable al caso, en el que se dilucida acerca de una negligencia médica con resultado de muerte.
TERCERO: Se invocan por la parte apelante (en concordancia con lo aducido en la demanda) los arts. 1 y 28 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, con la finalidad de sostener la tesis de la responsabilidad objetiva dimanante de la actuación de los facultativos demandados. Y en apoyo de esa finalidad lleva a cabo una extensa cita de la STS. de 19 de Junio de 2.001, en la que, efectivamente, se pone de manifiesto aquella índole de responsabilidad, a consecuencia de intervención médica, y frente a la persona usuaria de los servicios de esa naturaleza; responsabilidad tal, que solamente quedaría enervada mediante la culpa exclusiva del paciente, o, incluso, por la apreciación del caso fortuito. Pero sin desconocer, obviamente, la virtualidad implícita en dicha sentencia, no es posible negar que el propio Alto Tribunal, en muy numerosas y concordantes resoluciones, viene manteniendo que en la valoración de la conducta profesional de médicos, y sanitarios en general, queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para daños de otro origen; siendo, por tanto, imprescindible, que a la relación causal, material, o física, haya de sumarse el reproche culpabilistico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva, o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente (Cfr., en tal sentido, y entre otras muchas, las SSTS. citadas en el escrito, de oposición al recurso, formulado a nombre de Dn. Gregorio , así como las de 23 de Octubre de 2.000 y 10 de Noviembre de 1.997).
CUARTO: Dicho lo anterior, y antes de adentrarnos, propiamente, a valorar la conducta de los facultativos demandados, conviene ahora poner de manifiesto, por mor de las alusiones contenidas en el recurso acerca de las dificultades con que se encuentran los pacientes para acreditar la negligencia médica por el alto grado de corporativismo existente entre los facultativos, que semejante temor, o suspicacia, serian, igualmente, dimanantes de las actuaciones de los distintos gremios profesionales cuando alguno de sus miembros se viera envuelto en problemas de responsabilidad. Y, así, la cuidada atención de las partes y del Juzgador en la proposición y designación de los peritos, con las posibilidades de recusación existentes, serán instrumentos de garantía. Por otro lado, la conjunta intervención de los médicos Forenses ayudará a conducir los dictámenes por vías objetivas y prácticas; y a la vista se tienen los datos resultantes del procedimiento, la historia clínica, hojas operatorias, resultado de autopsia, etc.
QUINTO: Si se siguen, como no podía ser menos, tales datos, llegándose, en consecuencia, a modo de resumen o compendio referido a la índole de la intervención quirúrgica practicada a la persona fallecida, a la afirmación, con la que se muestran concordes los codemandados, ahora opuestos al recurso deducido de contrario, de que esa intervención consistió en "un pequeño retoque de liposucción -extracción de grasa- en la cara interna de rodilla", sobreviniéndole a la paciente, sin embargo, un "embolismo pulmonar graso masivo" que fue la causa de su fallecimiento; sin que la muy escasa entidad de la intervención (hasta el punto de poderse calificar de "menor") hiciera necesaria la asistencia de un equipo de profesionales anestesistas y reanimadores (se trataba, únicamente, de suministrar anestesia local), y sin que la información previa a la paciente fuera necesario proporcionarse sino a través de un mero impreso estereotipado, con la consecuente, y alegada, inocuidad, del hecho de que la práctica de tan sencilla operación fuera realizada por persona (profesional, desde luego) colaboradora del cirujano Sr. Gregorio , o llegamos a la conclusión de que el desproporcionado, e irreversible, resultado sobrevenido, fue producto de una fatalidad necesariamente imprevisible (un mero caso fortuito de tipo paradigmático), solución, tal, que la Sala rechaza por la propia naturaleza de las cosas, y por los medios técnicos hodiernos al alcance de la cirugía, o abocamos a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma), que se refiere a la evidencia que crea una deducción de negligencia, lo que requiere que se produzca, como en el caso, un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente; es decir, un evento que se origine por una conducta que entre en la esfera de acción de los demandados, (aunque no se conozca el detalle exacto), y que el mismo no ha sido debido a causa alguna que se corresponda con acción de la propia víctima. Doctrina, ésta, del daño desproporcionado, a que se refiere la jurisprudencia del TS, en numerosas sentencias, entre las las que cabe destacar las de 29 de Junio de 1.999 y 9 de Diciembre de 1.999, en las que se cita la doctrina sobre "apariencia de prueba" y "sobre culpa virtual".
Y es esta doctrina por la que se inclina la Sala, a la vista del resultado probatorio habido en los autos.
SEXTO: Por ello, el resultado no ha de ser otro que el de la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada; debiéndose, por tanto, estimar la demanda; porque la cuantía indemnizatoria solicitada por la demandante, para la que es preciso atenerse a los términos propios del fundamento 1° de esta resolución, se contiene dentro de los limites de la prudencia y está perfectamente atemperada a las circunstancias del caso. Dicha estimación, que, sin duda, abarca la conducta de ambos demandados, por la actuación, revelada en los autos, de los dos facultativos intervinientes, no deja de ser tal porque en el fallo dejen de acogerse los pronunciamientos declarativos específicos a que se refiere el aptdo. 1° del "suplico de dicha demanda, ya que de lo que, en definitiva, se trata, es del acogimiento del pedimento de condena. Por lo cual, las costas de la primera instancia serán a cargo, por iguales partes, de los demandados; sin que haya lugar a emitir especial pronunciamiento condenatorio acerca de las devengadas en esta alzada (arts. 394.1 y 398.2, de la LEC.).
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente, y general aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos revocar, y revocamos, la sentencia, de fecha 8 de Noviembre del año 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 de Santander, en los autos de juicio ordinario N° 238/2.001, a que se refiere el presente rollo. En sur virtud, estimando la demanda interpuesta a nombre de Dñ. Melisa , contra Don Gregorio y Dña. Yolanda , debemos condenar, y condenamos, a dichos demandados, a satisfacer, con carácter solidario, a la demandante la cantidad de 41.190,88 € (6.853.585 pts) (cuarenta y un mil ciento noventa euros con ochenta y ocho céntimos), como cuantía indemnizatoria dimanante del fallecimiento, a consecuencia de la liposucción, llevada cabo por los propios facultativos demandados, de la madre de la actora, Dñ. Rosa . Las costas de la primera instancia serán a cargo, por iguales partes, de los referidos demandados; sin emitir especial pronunciamiento condenatorio sobre las devengas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
