Última revisión
05/02/2003
Sentencia Civil Nº 28/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 122/2003 de 05 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 28/2003
Núm. Cendoj: 15030370042003100074
Núm. Ecli: ES:APC:2003:251
Encabezamiento
CORUÑA N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 122 /2003
FECHA DE REPARTO: 21-1-03.-
SENTENCIA N° 28
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSE MANUEL BUSTO LAGO
En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 421/02, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Victoria , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y con la dirección del Letrado Sr. García Uzal y de otra como DEMANDADA Y APELANTE PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del Letrado Sr. Antonio Vázquez y la DEMANDADA APELADA CATER GALICIA, SL., con la dirección del Letrado Sr. Corredoira Regueiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 12-9-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, contra CATER GALICIA, SL. y PREVISION ESPAÑOLA SA., debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de quinientos treinta y tres euros con treinta céntimos (533,30 euros) de principal, la cual devengará con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora "PREVISION ESPAÑOLA, SA." el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente el día 17 de mayo de 2000; y el interés legal desde la celebración del acto de conciliación el día 12 de junio de 2001 con cargo a CÁRTER GALICIA, SL., debiendo optar la actora por uno u otro, al ser ambos interés incompatibles y excluyentes entre sí; y por último condeno a los referidos demandados al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la actora contra la entidad CATER GALICIA SL. y contra la compañía aseguradora PREVISIÓN ESPAÑOLA SA. El objeto de la misma es el resarcimiento de daños sufridos en el vehículo de la actora cuando lo tenía estacionado en el interior del parking, sito en el Orzán-Riazor, por incumplimiento de la obligación de custodia que incumbía a la titular de la misma la sociedad CATER GALICIA. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad de A Coruña, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos ocupa por parte de la compañía aseguradora.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente litis es necesario tener en cuenta que, al tiempo de desarrollarse los presentes hechos, la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, no se encontraba vigente por lo que la resolución de la presente controversia judicializada ha de hacerse al margen de la misma. El Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 22 octubre 1996 se ocupó del estudio de la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, diferenciándolo del de garaje, y determinando las obligaciones dimanantes del mismo, señalando, al respecto, que: "En la práctica, y de acuerdo con la semántica corriente atendiendo al concepto de negocio en sentido económico, garaje es palabra que aparece constreñida a locales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que guardan en él sus coches, en plaza determinada, ya sea de su propiedad, ya sea arrendada por precio único que no tiene en cuenta las horas de permanencia ni los días, sino periodos temporales de mayor duración (meses o años...) mientras que el aparcamiento o parking, entendido, mas allá de su acepción neutra, como empresa que cobra un canon, supone un local o terreno acotado (al que no se puede entrar libremente con el vehículo) con casetas o controles de acceso en los que se expende, manual o mecánicamente, un tique o boleto que principalmente marca la hora y el día de entrada del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera de las plazas disponibles, circunstancia que generalmente se anuncia, por medio de una oferta pública, según carteles avisadores que indican si el espacio destinado se halla "completo" (sin ninguna plaza disponible) o "libre" (con plazas disponibles); y, con casetas o controles de salida que obligan para retirar y llevarse el coche a abonar antes el precio establecido por horas o días de permanencia, conforme a módulos proporcionales. Ninguna razón fundada en derecho apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios (fundamento cuarto)». Más adelante se rechaza la tesis de que el contrato de aparcamiento sea de arrendamiento de cosa o local (la parcela sobre la que se estaciona) estableciendo: "En oposición a la tesis expuesta, este tribunal considera que el llamado contrato de aparcamiento es de naturaleza atípica, al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento, y de índole mixta, pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten... Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido... La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, por ello la necesidad del deber de vigilancia según exigen la buena fe y los usos conforme al artículo 1258 del Código Civil... obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon, ya que, en otro caso no puede retirar el vehículo, y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación (fundamento sexto)». Y, por último, con cita de la Ley 26/1984, de 19 julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (artículos 1.2, 2.1, b) y c) y 2.2 y 10.1.°, en relación con cláusulas de exoneración de responsabilidad para evitar las consecuencias de falta de vigilancia por los daños o sustracciones que sufran los vehículos estacionados, dice: "Desde luego que en atención al carácter de contrato de adhesión que revisten estas modalidades de prestación del consentimiento es exigible la exclusión de cláusulas que limiten absolutamente la responsabilidad».
Por otra parte, la jurisprudencia menor es prácticamente unánime en la obligación que tienen las empresas que gestionan los aparcamientos de responder de los daños materiales producidos en los vehículos aparcados, por ausencia del deber de vigilancia, que impediría la producción de los daños, si éstos fueran intencionados, o incluso identificando al autor de los mismos si éstos procedieran de otro vehículo. En este sentido, se han expresado, entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 1999 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; de 25 de enero de 1999 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla; de 6 de noviembre de 1998 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga; de 24 de febrero de 1997, de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza; de 19 de febrero de 1997, de sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid; de 20 de diciembre de 1996 de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO: En el caso presente, se cuestiona, no tanto la base jurídica de la responsabilidad, sino la existencia del contrato de aparcamiento, el montante de los daños y el lugar de producción de los mismos, con base en distintos argumentos que no han de ser estimados. Es cierto que la prueba normal de la existencia del contrato de aparcamiento viene determinada por la presencia del tique correspondiente, que alcanza especial trascendencia en el caso de sustracción del vehículo estacionado, en cuanto instrumento básico acreditativo de no haber retirado el mismo de su interior. Ahora bien, el rigor de su exigibilidad no ha de ser tan radical que se constituya a modo de un requisito imprescindible sin el cual toda reclamación devenga improsperable, siempre claro está que se alcance la convicción judicial de la realidad del aparcamiento, como en el presente caso aconteció, a través de la prueba testifical y documental aportada.
Es indiscutible que el tique tuvo que ser utilizado por la actora para salir del aparcamiento, lo que justifica no lo tuviera en su poder, no obstante es igualmente cierto que debió haber solicitado un recibo acreditativo de pago, a los efectos de demostrar la existencia del vínculo contractual, ahora bien la ausencia del mismo, en el caso concreto que examinamos, no conlleva la desestimación de la demanda, ante la prueba testifical practicada, mediante la declaración de sendos testigos, que afirmaron que la demandante estacionó su vehículo en el parking, en la plaza 66, así como que, al regresar al mismo, apreciaron los daños, siendo muestra de su producción, en el interior del parking, el concluyente hecho de la existencia de cristales procedentes de la rotura del faro en el suelo. Igualmente refieren que dejaron a la actora y su marido hablando con el encargado del establecimiento. Por otro lado, existe un dato que refrenda la realidad de lo acontecido, cual es que la demandante, inmediatamente después de los hechos, y en hora tan significativa como las 4.34 horas de la mañana, presenta la correspondiente denuncia ante la comisaría de policía, precisando que dejó el vehículo estacionado en el parking, en la plaza 66, y que los daños se tuvieron que producir entre las 3 y las 4.15 horas del día de litis.
Por otro lado, la entidad demandada siempre pudo aportar la testifical del encargado del local, el día de los hechos, o el parte de incidencias que, sin duda, se levantará diariamente, a los efectos de negar la entrevista que la apelada sostiene haber tenido con aquél, denunciándole lo sucedido y testificalmente refrendada.
Por último, en la demanda se especifica, y se probó, que el aparcamiento se efectuó en la plaza n° 66, por lo que, si la misma no fuera alguna de las que corresponde a la demandada, destinadas al estacionamiento público, se encontraba en inmejorable posición para demostrarlo, en virtud del principio de disponibilidad o facilidad probatoria derivado del art. 217.6 de la LEC.
CUARTO: En cuanto a la realidad de los daños, la factura fue ratificada, los descritos son coherentes con los apreciados en las fotografías aportadas, cuya ubicación fue explicada a la juez a quo en el acto del juicio, sin que se demostrase por la aseguradora, a través de la oportuna prueba técnica, que la partida de 6000 Ptas de reparación del radiador no tuviese su origen en un daño como el sufrido en el turismo de la demandante o que generase avería de tal calibre que impidiese a la misma circular con él, sacándolo del parking.
QUINTO: Por último, no vemos argumento alguno para que, con base en la póliza de seguro, se excluya la responsabilidad de la aseguradora, cuando dentro de los riesgos, objeto de cobertura, figura expresamente pactado la "responsabilidad civil de explotación", cuando se hace constar en el mismo que el tomador asegurado tiene establecido un servicio de vigilancia las 24 horas del día o cuando se indica que quedan incluidos en la póliza los bienes en depósito, amen de las consideraciones jurídicas, antes efectuadas, sobre la naturaleza del contrato de litis.
SEXTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
