Última revisión
29/01/2003
Sentencia Civil Nº 28/2003, Audiencia Provincial de Huesca, Rec 165/2002 de 29 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 28/2003
Encabezamiento
A. Civil 165/2002S290103.4U
Sentencia Apelación Civil Número 28
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA*
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE*
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO*
*
En Huesca, a veintinueve de enero de dos mil tres.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 122/1999 tramitados ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, sobre nulidad de cumplimiento de fiducia sucesoria. Sonia los promovió, como demandante, dirigida por el letrado don Lorenzo Torrente Ríos, contra los siguientes demandados: Juan y Darío , defendidos por el letrado don Francisco Mata Rivas; herencia yacente y herederos desconocidos de Alexander (originariamente demandado, falleció durante la tramitación del procedimiento), en situación procesal de rebeldía; Luis Andrés y Lina , en situación procesal de rebeldía; Jose Francisco , que se allanó a la demanda; Angelina , en situación procesal de rebeldía; y contra la herencia yacente y herederos desconocidos de Sebastián , Raúl y Estíbaliz (o Paula ) , también en situación procesal de rebeldía. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 165 del año 2002, e interpuesto por los demandados Juan y Darío . Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebollero Galicia, en nombre y representación de Sonia contra Juan y Darío representados por la Procuradora Sra. Bernués Sauqué y contra otros demandados, debo realizar los siguientes pronunciamientos: = 1).- Debo declarar y declaro la nulidad radical de los acuerdos adoptados por los tres fiduciarios en Junta de Parientes actuantes en la escritura autorizada por la Notaria doña Gemma Cavero Nasarre el día 22 de febrero de 1999 obrante al número 53 de su protocolo. = 2).- Debo declarar y declaro la nulidad de dicho titulo y consecuentemente de todas las inscripciones que del mismo traigan causa que se hayan podido realizar en el Registro de la Propiedad de Boltaña. 3).- Debo condenar y condeno a los referidos demandados y a cuantos pudieran verse afectados por tal declaración a pasar por tales pronunciamientos. = Se condena así mismo a Juan y Darío al pago de las costas procesales causadas de contrario, según tasación que se realice en la fase correspondiente".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados Juan y Darío anunciaron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma. En el recurso, los apelantes, alegando los motivos que estimaron oportunos y que luego se estudiarán, interesaron una sentencia por la que, revocando la de instancia, la Sala desestimara íntegramente la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora, Sonia , se opuso por escrito al recurso planteado de adverso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 165/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala procedió a la deliberación, votación y fallo del asunto. La presente sentencia se dicta fuera de plazo debido a la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: De forma previa, conviene precisar los hechos y peticiones que condicionan el planteamiento defendido en el recurso. La presente controversia tiene su origen en la disposición fiduciaria contenida en la cláusula octava de las capitulaciones otorgadas el 10 de junio de 1942 con motivo del matrimonio proyectado entre Fermín e Camila , en virtud de la cual si fallecía el contrayente sin hijos y sin disponer, dispondrían por él, en favor de alguno o algunos de sus hermanos o descendientes de éstos, sus tres parientes cercanos por mayoría. Fermín falleció sin hijos y sin testar y tuvo cuatro hermanos, todos ellos fallecidos: dos de vínculo sencillo (paterno), Sebastián y Raúl (de las primeras nupcias de su padre Lucas con Montserrat ), y otras dos hermanas de vínculo doble, Luisa y Marta (de las segundas nupcias de su padre con Rebeca ). Mediante escritura pública de 22 de febrero de 1999, Alexander (originariamente demandado, murió durante la tramitación del procedimiento) y sus hijos Luis Andrés y Lina (también demandados), parientes del causante (según ellos, los más cercanos, pero no en línea descendente de los hermanos del difunto) y actuando como fiduciarios, instituyeron herederos universales de Fermín y por partes iguales a los demandados aquí apelantes, Juan y Darío , hijos de Luisa , hermana de Fermín , como hemos dicho, los cuales aceptaron en ese mismo acto la institución hecha a su favor; y, asimismo, los fiduciarios dispusieron tres legados de una cuarta parte del caudal hereditario a favor de los hijos de los otros tres hermanos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes: Sebastián , Raúl (los dos, de vínculo sencillo) y Marta . Las dos únicas hijas de esta última son la aquí demandante, Sonia , y Rosario . En fecha 4 de marzo de 1999, otros tres parientes otorgaron escritura notarial para el cumplimiento de la fiducia sucesoria de Fermín , si bien sólo la primera escritura de 22 de febrero de 1999 ha accedido al registro de la propiedad y es objeto del presente juicio. La demanda contiene dos peticiones. En primer término, y de forma principal, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de parientes en la escritura de 22 de febrero de 1999; y, subsidiariamente, la declaración de que los demandados, Juan y Darío , deben cumplir el compromiso asumido en el documento privado de 29 de abril de 1999 (al que más adelante nos referiremos) firmando los documentos públicos y escrituras públicas necesarias para hacer entrega de la llamada CASA DIRECCION000 , en los términos convenidos en dicho documento, y haciendo entrega de su posesión a la actora.
SEGUNDO: Por razones sistemáticas, debemos analizar en primer término el motivo aducido en la alegación segunda del recurso, a cuyo tenor la sentencia impugnada desconoce e inaplica la doctrina legal de los actos propios, pues la parte demandante, al suscribir el documento privado de preacuerdo de partición de 29 de abril de 1999, sin hacer expresa reserva sobre la validez de la escritura de designación de herederos de 22 de febrero de 1999, ya está reconociendo la cualidad de herederos de los demandados ahora apelantes. El indicado pacto de 29 de abril de 1999 (documento número 6 de la demanda: folio 60) fue suscrito, de una parte, por los demandados Juan y Darío ; de otra, por el demandado Jose Francisco [descendiente de Sebastián ], el cual, en su momento, se allanó a la demanda; y, por otra, por la actora, Sonia . Todos decían actuar en su propio nombre y, además, el segundo, en nombre y como mandatario verbal de Angelina (sic) [hija de Raúl ], y la tercera, en nombre y como mandataria verbal de Rosario . En él, las partes expusieron y pactaron: 1. Que los firmantes se habían reunido en el día de la fecha para liquidar las operaciones sucesorias derivadas de los bienes inmuebles que tenía a su fallecimiento Fermín . 2. Que, conforme a las conversaciones mantenidas, habían alcanzado el siguiente preacuerdo: A) Los hermanos Juan Darío hacen suyas todas las fincas urbanas y rústicas que fueron propiedad del finado Fermín . B) Dichos hermanos harán entrega de la casa llamada CASA DIRECCION000 a las hermanas Sonia Rosario , sin contar las bordas. C) Dichos hermanos Juan Darío harán entrega a Jose Francisco (el demandado allanado), en representación de los herederos de Sebastián y Raúl , de la cantidad de veinte millones de pesetas. Como se desprende de las alegaciones contenidas en la propia demanda (principalmente, en el hecho noveno, párrafo segundo) y de todos los datos referidos, las personas que firmaron el pacto de 29 de abril de 1999 asumieron la validez y eficacia de los acuerdos adoptados por los fiduciarios en la escritura de 22 de febrero de 1999. Así se entiende, por ejemplo, la referencia a la liquidación de las operaciones sucesorias, la cual sólo puede proceder en cumplimiento de una anterior ejecución fiduciaria, dada la forma en que el causante ordenó su sucesión. De este modo, aceptaron la condición de herederos de los demandados asignada en la escritura de 22 de febrero de 1999 (por ello, los hermanos Juan Darío iban a hacer suyas todas las fincas urbanas y rústicas que fueron propiedad del finado Fermín , según el repetido preacuerdo) y, por lo que ahora nos interesa, la demandante y su hermana únicamente tenían derecho a recibir de la herencia la llamada CASA DIRECCION000 , sin contar las bordas, lo cual, además, sólo tiene sentido si partimos de la asignación de la cuarta parte del caudal hereditario efectuada en la repetida escritura de 22 de febrero de 1999. En todo caso, hemos de tener en cuenta que los herederos podían satisfacer los legados bien con la entrega de bienes hereditarios o bien con el pago de su equivalente en metálico. Por tanto, es cierto que la demandante va contra sus actos propios cuando cuestiona la escritura de designación de herederos de 22 de febrero de 1999, pues vino a admitir su validez al suscribir el documento privado de 29 de abril de 1999, y cuyo contenido, como acabamos de decir, sólo encuentra explicación partiendo de la escritura de 22 de febrero de 1999.
TERCERO: En contra de lo alegado por los apelantes, el pacto de 29 de abril de 1999 no supuso un mero contrato preliminar o precontrato, conforme al concepto que la doctrina da a esta figura jurídica: el compromiso de llegar en un tiempo futuro a la conclusión de un negocio jurídico determinado que por el momento las partes no quieren o no pueden celebrar, por lo que consiste en quedar obligado a obligarse (pactum preparatorium o pactum de contrahendo). Es verdad que el documento privado de continua referencia habla de preacuerdo; pero sabido es que la naturaleza de los negocios jurídicos no depende de las denominaciones empleadas por las partes, sino de lo que efectivamente resulte de su contenido. Y, en el presente caso, el convenio de 29 de abril de 1999, en lo que afecta a la controversia planteada entre la demandante y los hermanos Juan Darío , contiene todos los elementos propios de una transacción para dar cumplimiento por parte de los herederos al legado acordado en la escritura de 22 de febrero de 1999 en favor de las hermanas Sonia Rosario , como hijas de Marta , hermana del causante. Así pues, procede el cumplimiento de lo acordado habiendo conformidad en la cosa (artículo 1.451 del Código civil), en los términos interesados por la actora en la petición subsidiaria de la demanda (otorgamiento de escritura pública y entrega de la posesión). A mayor abundamiento, aunque nos encontráramos ante un precontrato, también procedería el cumplimiento interesado, pues la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sostiene que, al consistir el objeto del precontrato en una obligación de hacer [personalísimo], una vez requerido el obligado para que cumpla su promesa, el juez puede tener por prestado el consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento, de forma que el cumplimiento forzoso sólo será reemplazado por la correspondiente indemnización cuando el contrato definitivo no sea posible otorgarlo (sentencia de 25-VI-1993 y las que allí se citan). En este punto, los demandados también van contra sus actos propios, al desconocer lo convenido en el acuerdo privado y pedir la desestimación íntegra de la demanda. Por todo lo expuesto, no procede analizar los diversos motivos del recurso relativos a la idoneidad de los fiduciarios y sí estimarlo para revocar la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados por los tres fiduciarios en la junta de parientes formalizada en escritura autorizada por la notaria doña Gemma Cavero Nasarre el día 22 de febrero de 1999 obrante al número 53 de su protocolo. No obstante, dados los términos del debate, debemos estimar la petición subsidiaria de la demanda, conforme hemos anticipado.
CUARTO: Al estimarse la petición subsidiaria de la demanda, no procede hacer especial declaración sobre las costas de primera instancia en lo que se refiere a la relación entre demandantes y los demandados aquí apelantes; y tampoco sobre el resto de las costas de esa fase, conforme a lo decidido en primera instancia, dado que ninguna de las partes ha discutido este extremo, ni sobre las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados Juan y Darío contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS la petición subsidiaria de la demanda formulada por Sonia y declaramos que los demandados Juan y Darío deben cumplir el compromiso asumido en el documento privado de fecha 29 de abril de 1999 (folio 60 de los autos) firmando los documentos públicos necesarios para hacer entrega de la llamada CASA DIRECCION000 , en los términos convenidos en dicho documento, y haciendo entrega de su posesión a la demandante. Condenamos a los demandados Juan y Darío a estar y pasar por la anterior declaración. No hacemos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
