Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2004

Última revisión
21/01/2004

Sentencia Civil Nº 28/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 500/2003 de 21 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 28/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100066

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:149

Núm. Roj: SAP MU 149/2004

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación de los recurrentes. La Sala señala que no hay lugar a conceder la cantidad de 12.000 € por daños morales, ya que la indemnización por este concepto es improcedente en función de la naturaleza de los propios desperfectos de la vivienda del actor, teniendo en cuenta, lógicamente, las causas originadoras de los mismos y la circunstancia de que no está acreditado que los mismos hayan afectado a la habitabilidad de la vivienda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2004

Rollo núm. 500/03.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 28/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, con el núm. 650/02, entre las partes: como actor en instancia y en esta alzada apelante, D. Marcos , en ambas instancias representado por la Procuradora Dª María de la Encarnación Maestre Guillamón, siendo defendido por el Letrado Sr. Pagán Rubio; como demandada en instancia y en esta alzada también apelante, la mercantil CONSTRUCCIONES PÉREZ CÁNOVAS, S.L., en ambas instancias representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes siendo defendida por la Letrada Sra. García Ruiz; como demandado en instancia y apelado en esta alzada, D. Jose Enrique , en ambas instancias representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié siendo defendido por el Letrado Sr. Abellán Tapia; figura también como demandado en instancia D. Juan Pedro , en situación procesal de rebeldía.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de julio de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Marcos , representada por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón contra Construcciones Pérez Cánovas S.L. representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, D. Juan Martínez Saura, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y D. Juan Pedro , en situación procesal de rebeldía, debo:= 1º Condenar y condeno a los demandados Construcciones Pérez Cánovas S.L. y D. Juan Pedro a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de 3.926,65 euros. Cada parte pagará a sus costas y las comunes por mitad.= 2º Absolver y absuelvo al demandado D. Jose Enrique de los pedimentos de la demanda imponiendo las costas a la actora."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del actor, D. Marcos , y de la entidad demandada, CONSTRUCCIONES PÉREZ CÁNOVAS, S.L., siéndoseles admitidos y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, compareciendo las partes indicadas en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 21 de enero de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil "Construcciones Pérez Cánovas, S.L." se reproduce la excepción de prescripción por el transcurso del plazo previsto en el art. 1.968.2 del C. Civil, con fundamento, en síntesis, en que está demostrado por la declaración del actor, como del Arquitecto Técnico Sr. Paulino , que la existencia de grietas y fisuras en la vivienda de aquél se produjeron a principios de marzo de 2.001, discrepando de la afirmación efectuada en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia ya que en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto de una actividad continuada capaz de producir daños y perturbaciones que se prolongan mientras dichas actividades continúan, de ahí que en la fecha de interposición de la demanda, septiembre de 2.002, hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. 1.968/2 del C. Civil.

Que este motivo debe desestimarse, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento primero de la sentencia de instancia, pues el demandante tiene conocimiento del importe y alcance de los daños cuando se realiza el informe por el Arquitecto Técnico, D. Paulino , abril de 2.002, siendo especialmente significativo que este informe pericial, acompañado con la demanda, se afirma que "algunas de dichas fisuras siguen abriéndose a fecha 25 de marzo de 2.003, aunque muy despacio"; Se está, pues, en presencia de un supuesto de daños continuados, de ahí que en la fecha de presentación de la demanda, 10 de septiembre de 2.002, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1.968.2 del C. Civil, no compartiéndose, pues, las alegaciones en que se basa este motivo.

SEGUNDO.- La representación de la entidad mercantil referida en el anterior fundamento, en el supuesto de no estimar la prescripción, pretende que se revoque la sentencia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando para ello que ha quedado demostrado por los informes periciales que los daños de la vivienda del actor son debidos única y exclusivamente al estado precario de dicha vivienda, pues se indica que se ha probado la mala calidad de los elementos constructivos, discrepando de lo afirmado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, aludiéndose a los informes periciales del Sr. Carlos Francisco y del Arquitecto Superior, D. Francisco , quien afirmó estar seguro de que las grietas no se han producido por la edificación.

Que igual suerte adversa debe correr este motivo, ya que la parte apelante pretende efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada de los informes periciales aportados por la parte demandada, en sustitución de la apreciación fáctica efectuada en instancia, aceptándose, pues, los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en el que se afirma que la construcción colindante ha sido causa de los desperfectos que sufre el inmueble del actor, lo que resulta del informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico D. Paulino , ratificado en el acto de la vista, en el que se afirma que "la vivienda objeto de estudio ha sufrido un asiento diferencial inducido claramente por el proceso de consolidación de la losa de cimentación del edificio de reciente construcción colindante a éste", causa de los desperfectos que también se desprende del informe realizado por el Arquitecto D. Francisco , obrante a los folios 308 y 404, realizado a instancia de uno de los demandados.

Así pues, se desestima este motivo, pues existen pruebas que desmienten lo afirmado en el sentido de que los daños se produjeron, única y exclusivamente, por las deficiencias constructivas de la vivienda del demandado.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad mercantil "Construcciones Pérez Cánovas, S.L.", promotora y constructora, ya que su responsabilidad es procedente conforme a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Marcos se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, o en su defecto que se contemple que la responsabilidad de los demandados es de un 100%, teniendo que indemnizar en la cantidad de 32.664,89 €, que es la suma de todas las partidas contempladas por el Sr. Paulino excepto las núm. 4º y 5º de su informe, así como de la cantidad propuesto por el Sr. Francisco ; en defecto de la anterior petición, que se contemple que las responsabilidades de los demandados es de un 66%; viniendo por ello obligados a satisfacer a la Sra. Marcos la cantidad de 7.278,78 €, que es un 66% de lo presupuestado por el Sr. Paulino , para proyectos y licencias, y, en defecto de esta última petición que se condene a los demandados al pago del 66% de la cantidad estipulada en la sentencia de primera instancia, solicitando, por último, que sea revocada la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas del Sr. Jose Enrique .

Como fundamento de los anteriores peticiones se alega, en síntesis, que los demandados, condenados, no tuvieron la diligencia que se esperaba de ellos para apreciar la deficiencia y vulnerabilidad de la construcción del actor, discrepando de lo afirmado en el fundamento de derecho tercero, pues junto con la ausencia de estudio geotécnico del suelo, la causa de los daños es un 100% de los demandados condenados; que si su responsabilidad es de un 33% la indemnización que le corresponde será de un 66%, aludiendo en este sentido al error de cálculo que se comete en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia; que al no tener conocimiento con carácter previo a la interposición de la demanda de quién era el responsable de los daños causados en la construcción no fue descabellado ni temerario demandar al Arquitecto Técnico, de ahí que no proceda la condena en costas en cuanto a la demanda interpuesta contra el Sr. Jose Enrique ; que el actor debe ser indemnizado en la cantidad de 12.000 euros por daños morales; que en cuanto a las partidas indemnizatorias se deben conceder las recogidas por el Sr. Paulino , y que no han sido tenidos en cuenta por el Sr. Francisco , como la relativa a proyectos y licencias, excavaciones de la zona colindante al pórtico afectado, ejecución de estructura metálica nueva, reparación de zona excavada.

CUARTO.- En relación con las cuestiones y pretensiones formuladas por la representación del demandante D. Marcos hay que manifestar lo siguiente: a) que la causa de los daños que sufre la vivienda del actor no es atribuible en un 100% a los demandados, pues de los informes periciales aportados, valorados según las reglas de la sana crítica, art. 348 de la L.E. Civil, se desprende que la vivienda del actor presenta deficiencias constructivas, que han tenido relevancia en la causación de los daños, deficiencias éstas puestas de manifiesto en el informe pericial realizado por el Arquitecto D. Francisco , y que han contribuido con mayor intensidad en la causación de los desperfectos, que la propia construcción del edificio colindante, aceptándose, pues, los razonamientos que en este sentido se exponen en el fundamento jurídico tercero, relativos a que cualquier edificio debe estar construido con arreglo a las más elementales normas constructivas, sin que sea exigible a los constructores colindantes prever la extrema fragilidad del edificio construido colindante, aceptándose asimismo el porcentaje de responsabilidad de los demandados, fijado en un 33,3%; b) que no se aprecia error alguno en el cálculo de la indemnización, pues del fundamento jurídico quinto, en relación con el fundamento de derecho tercero, se desprende que los demandados responden del 33,3% de las cantidades tenidas en consideración en el fundamento jurídico quinto. Así pues, carece de razón la defensa apelante al imputar a la sentencia error en el cálculo, siendo, pues, injustificado el porcentaje del 66% que se refiere en el recurso, en función de lo afirmado en la sentencia de instancia; c) que no hay lugar a conceder las partidas que se refieren en el recurso, referidas en el informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico D. Paulino , en el folio 46, ello teniendo en cuenta el informe pericial realizado por el Arquitecto D. Francisco , de ahí que se acepten los razonamientos que se hacen en el fundamento jurídico quinto respecto de la solución reparadora de este perito, por importe de 5.916,86 y del importe de reparación de la fisura y grieta que se refiere en el informe realizado por el Sr. Paulino , 5.108,60 €; d) que no hay lugar a conceder la cantidad de 12.000 € por daños morales, ya que la indemnización por este concepto es improcedente en función de la naturaleza de los propios desperfectos de la vivienda del actor, teniendo en cuenta, lógicamente, las causas originadoras de los mismos y la circunstancia de que no está acreditado que los mismos hayan afectado a la habitabilidad de la vivienda, y finalmente, e) que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de la sentencia de instancia en cuanto a las costas a la parte demandada por la demanda interpuesta contra D. Jose Enrique , demandado en su condición de Arquitecto Técnico, pues del propio informe pericial acompañado con la demanda se desprendía que los daños originados por el edificio colindante obedecían a causas ajenas a las funciones y competencia propias del Arquitecto Técnico, de ahí que en el presente caso no estaba justificada su demanda.

En atención a lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado en nombre de D. Marcos no habiendo lugar a las pretensiones principales formuladas, ni a las formuladas con carácter subsidiario.

QUINTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil procede no imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes, al suscitar las cuestiones planteadas dudas de hecho y derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de de apelación formulados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de la mercantil, CONSTRUCCIONES PÉREZ CÁNOVAS, S.L. y por el Procurador la Procuradora Dª María de la Encarnación Maestre Guillamón en nombre y representación de D. Marcos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en fecha 23 de julio de 2.003, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 650/02, sin imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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