Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2004

Última revisión
06/02/2004

Sentencia Civil Nº 28/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 284/2003 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 28/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100484

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:325

Núm. Roj: SAP MU 325/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que no concurriendo un "hecho de la circulación" no puede pretenderse la aplicación ni de la cobertura obligatoria ni de la voluntaria, como con acierto concluye la Sentencia de primer grado, hasta el punto de que ni siquiera sería necesario entrar en la valoración de si la exclusión contemplada en el artículo 24 h) de las condiciones generales entraña una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 284/2003 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a seis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 28

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados, los autos de juicio ordinario número 144/2002 (Rollo nº 284/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, siendo partes, como demandante, "HORMIGONES EUROMENOR, SA.", representada por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez y defendida por el Letrado D. Álvaro Daganzo Ortiz, y, como demandada, "CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D. Juan García Garcia, actuando en esta alzada, como apelante, "HORMIGONES EUROMENOR, SA.", y, como apelada, "CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 144/2002, se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Hormigones Euromenor, SA., representado por el procurador don Jesús López-Mulet Martinez contra la compañía de seguros Catalana Occidente, SA., y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin hacer especial declaración en materia de costas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 284/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de febrero de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por la Juzgadora "a quo", bastando con destacar, a este respecto, que de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio se desprende que el lugar en el que acaecieron los hechos y por el que circulaba el camión merece la consideración de lugar o vía privada especialmente destinada para el desarrollo por los vehículos que accedían a la obra de una labor industrial. Así, debe señalarse que ninguno de los testigos dijo que al lugar donde se realizaba la obra accediesen otros vehículos que no fueran los que iban a realizar alguna labor en ella, pues el testigo D. Juan Carlos manifestó que la obra tenía accesos acondicionados para el paso de vehículos - obviamente para vehículos que fuesen a trabajar a la obra y no para otros vehículos distintos-, añadiendo que la hormigonera circulaba, precisamente, por uno de esos caminos de acceso; y el testigo D. Federico manifestó que aquello era un solar y que el lugar por el que circulaba era una "carreterica" para el uso de la obra, añadiendo que por esa carretera se llegaba a la obra y que por ella misma se salía y que no era terreno asfaltado, sino lleno de piedras. En definitiva, se trataba de acceso o accesos acondicionados y claramente destinados a dar servicio a la obra, sin que haya resultado acreditado, en modo alguno, que tales accesos fuesen transitados por vehículos ajenos a dicha obra. Partiendo de ello ha de coincidirse con la Juzgadora "a quo" en que no cabe calificar como "hecho de la circulación" el evento acaecido, a tenor del a la sazón vigente artículo 4º del Real Decreto 2.641/1.986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, pues el siniestro se produjo en un solar o vía privada especialmente destinada para el desarrollo por el vehículo causante del siniestro (y por otros vehículos que acudían a realizar trabajos a la obra) de un trabajo o labor industrial, siendo de destacar que el artículo 27 de las condiciones generales de la póliza hace referencia expresa, a efectos de delimitación de la cobertura, a lo dispuesto en la normativa del Seguro Obligatorio y, en concreto, en el Real Decreto citado.

Por otra parte, en lo que se refiere a la cobertura voluntaria, bien claro se desprende de una interpretación sistemática de los dos apartados del artículo 29 de las condiciones generales de la póliza, que tal cobertura es meramente complementaria de la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, al señalarse que cubrirá las indemnizaciones que excedan de los limites fijados en cada momento para la cobertura obligatoria, por lo que es claro que tal cobertura voluntaria precisa para su operatividad la concurrencia de los mismos requisitos de base que determinan la aplicación de la cobertura obligatoria, señaladamente la presencia de un "hecho de la circulación" que, como hemos visto, no concurre en el supuesto de autos, no siendo acogible la tesis del apelante sobre una supuesta independencia o autonomía de la cobertura voluntaria en relación con la obligatoria, cuando ambas aparecen estrechamente unidas en las condiciones generales, hasta el punto de que ambas se encuentran incluidas en la misma modalidad asegurativa. Y de ello se sigue que no concurriendo un "hecho de la circulación" no puede pretenderse la aplicación ni de la cobertura obligatoria ni de la voluntaria, como con acierto concluye la Sentencia de primer grado, hasta el punto de que ni siquiera sería necesario entrar en la valoración de si la exclusión contemplada en el artículo 24 h) de las condiciones generales entraña una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa. Pero, en cualquier caso, ha de compartirse la calificación de cláusula meramente delimitadora que realiza la Sentencia de primera instancia, pues no realiza exclusión alguna de lo que sería el objeto natural de la cobertura a la vista de la normativa sobre seguro obligatorio vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos; calificación que, por lo demás, es la que parece corresponderle a la vista de lo que se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.998 (rec nº 56/1994; RJ 19981044), debiendo entenderse también, en base a la interpretación sistemática antes referida, que cuando tal cláusula hace referencia a la circulación de vehículos se está refiriendo, obviamente, a la presencia de un hecho de la circulación, entendido en el sentido que a dicha expresión atribuye el articulo 4º del Real Decreto 2.641/1.986, de 30 de diciembre, antes citado.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, de los que se invocan por la parte apelante, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de "HORMIGONES EUROMENOR, SA.", contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 144/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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