Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Nº 28/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 45/2005 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2005
Núm. Cendoj: 21041370012005100146
Núm. Ecli: ES:APH:2005:196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 45/05
Proc. Origen: Juicio Verbal 131/03 (por oposición a monitorio)
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN
En Huelva, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal 131/03 (por oposición a monitorio), del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la Panadería Bollería José Antonio Faraco SL, defendida por el Letrado sr. Salguero Molina; siendo parte apelada Model-Plast SA, defendida por el Letrado sr. Bernabé Moyano.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres se dictó sentencia que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Model- Plast SA, condenando a la empresa Panadería Bollería José Antonio Faraco SL, a abonar a la actora la cantidad de 601'01 euros, más los intereses legales y pago por la demandada de las costas causadas.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando error en la valoración de la prueba, puesto que el juzgador no ha tenido en cuenta el documento nº 2 de la oposición a la demanda, que es el pagaré emitido por la actora correspondiente a la factura del pedido de 14 de junio, que se abonó en metálico y que el pagaré de diciembre se reconoce que no se abonó, se corresponde con la operación de seis de noviembre (doc 3 de la oposición), pedido que no se entregó y por eso no se abonó, además el pagaré primeramente citado coincide con el número de factura y con la cantidad, por lo tanto al estar dicho pagaré en poder del librado es prueba del pago.
Se alega también infracción del art. 45.1 de la Ley Cambiaria , el demandado ha probado el pago, presentando el título valor, y la posesión de este es prueba del pago y el otro no se paga puesto que no se sirve la mercancía. Termina diciendo que no procede la condena en costas puesto que la condena es por cantidad distinta a la que figura en la demanda, por tanto al no haberse estimado íntegramente la demanda no procede la condena en costas al recurrente respecto de la primera instancia.
Frente a ello la apelada opone que el propio recurrente afirma que los pagos se hacían al recibir la mercancía y nunca por adelantado, no existe documento o recibí que acredite el pago que dice haber realizado, la testifical propuesta por la actora deja claro que el pagaré no abonado fue para pago de la mercancía de junio y no a cuenta de la de noviembre. Añade que la condena en costas es correcta puesto que al comenzar el juicio se rectificó la cuantía y pudo allanarse desde ese momento la demanda y no lo hizo, la sentencia no estima parcialmente la demanda sino de forma íntegra, por lo tanto debe confirmarse la sentencia.
2.- En cuanto al primer motivo del recurso, cifrado en error en la apreciación de la prueba puesto que la sentencia no refiere el documento nº 2 de la oposición a la demanda, siendo este representativo del pago, decir, que tal documento no es un título valor como afirma la parte recurrente por cuanto que no tiene los requisitos y características de los mismos, en referencia a los regulados en la Ley Cambiaria y del Cheque, que es la que se cita por el recurrente, es decir, que no puede ser considerado, letra de cambio, pagaré o cheque, con lo que no puede ser aplicado el art. 45.1 LCH , para acreditar de forma fehaciente el pago, por lo tanto, hemos de ver si puede considerarse un recibo acreditativo del mismo, como afirma también la recurrente, teniendo presente como se dice que puede admitir prueba en contrario, en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 04.02.2.004 , afirma que el pago puede acreditarse con un recibo, pero tal apariencia de pago puede ser destruida con prueba en contrario. En este sentido resulta decisiva la testifical del comercial que atendía los pedidos de la demandada y hacía la gestión de cobro con ella, afirma que los pedidos se servían cuando se pagaban puesto que de no ser así no se remitía más mercancía, así lo reconoce el propio demandado en el acto de la vista, también ha quedado acreditado, porque lo admiten ambas partes que el pedido a que se refiere el documento nº 2 de la contestación corresponde al de fecha 14.06.01, que se entregó en octubre como se acredita también con la hoja de pedido y el documento de entrega (folios 06, 07 y 08), por dicha testifical se dice que el documento que está en poder del demandado lo entregó como acreditativo del pago, confiando en que este se produciría ( SAP de Barcelona de 15.07.04 ), por cuanto que se le entregó la cantidad 16.232 pesetas en metálico y 100.000 pesetas en el pagaré que presentan con la demanda lo que totaliza la cantidad total del pedido entregado que ascendía a 116.232 pesetas o 698'57 euros, título valor (pagaré) que no fue atendido. De otra parte la parte demandada afirma que el pedido de fecha 14.06.2.001, se abonó en metálico y que se entregaba además un recibo firmado por el comercial, respecto de las cantidades que concretamente recibía, lo que se corrobora con la declaración del representante de la demandada que compareció en la vista oral y del testigo presentado por él que también lo afirma en la vista, en el sentido de que cuando entregaban el dinero del pedido les firmaba el comercial un recibo de su puño y letra (documento que no aportan - SAP de Almería de 08.10.03 -, puesto que no conviene a sus intereses), diciendo que es la firma y documento que aparece como documento nº 2 de la contestación, es decir el recibo alegado como prueba del pago, pero ello no es así por cuanto que el comercial afirma que esa no es su firma, y sin embargo el representante de la actora afirma que tal firma no es la del comercial, lo que es creíble a la vista de la que obra en la hoja de pedido del folios 08 y 28, que es del comercial, ambas coincidentes y sobre lo que no hay duda puesto que está estampada junto a la denominación agente y en el documento del pedido consta el nombre del agente que es la del testigo, que además afirma que está totalmente seguro de que el pagaré se lo entregaron como pago del pedido de 14.06.2.001 y no como pago anticipado del último pedido de fecha 06.11.2.001 (folio 28), puesto que nunca se pagaba por anticipado, sino a la entrega de la mercancía como admiten tanto la actora como el demandado, y que el último pedido no se sirvió puesto que no pagó el anterior, cosa lógica y asumíble con la prueba practicada, siendo la testifical y declaración del representante de la actora, mucho más serenas, rotundas y coincidentes (además el comercial hizo gestión de cobro del pagare cuando resultó impagado de forma personal ante el demandado), mientras que la declaración del representante de la demandada y su testigo, presenta oscilantes y son contradictorias en aspectos significativos contrastados objetivamente, como son el pago a la entrega de la mercancía y nunca por adelantado y aseverar que la firma del documento que se pretende prueba del pago es del agente cuando en realidad no lo es, todo ello a la vista de la grabación remitida y documental obrante en autos no impugnada por ninguna de las partes, así mismo, no es lógico, pensar como afirma el demandado que se entregue a cuenta del próximo pedido una cantidad de cien mil pesetas, cuando no era el procedimiento pactado para el pago de los pedidos, y además no tendría ningún objeto según la versión del demandado que no se remitiese el pedido si estaba pagado, como se deduce del documento del folio 28 correspondiente a dicho pedido donde aparecen que se solicitan 65 millares de bolsas a 1.300 pesetas el millar, más 16% de IVA y 2.000 pesetas adicionales suman 100.020 pesetas, por lo tanto no podía ser la entrega anticipada parte del pedido sino el pago de la totalidad del mismo, en fin que todo ello hace cobrar fuerza a la versión de la parte actora en detrimento de la del demandado y a mayor abundamiento la explicación del proceder de la demandada, viene dada por la prueba testifical realizada en la persona de agente y no es otra que la política de la empresa es no servir mercancía hasta que no este todo lo entregado pagado, por lo tanto es lógico que al no ser satisfecho el pagare entregado del pedido anterior no se entregue el último pedido, como así ocurrió, y se inicie procedimiento monitorio para el cobro del mismo, lo que se hubiera impedido de haberse presentado por la demandada el recibo de la entrega de dinero realizada y no el documento que se presenta en el que consta que se pagará en La Caixa, cosa que no es lógica si todo el pedido se pagó en metálico, por lo tanto la presunción de pago que representa el documento nº 2 de la contestación a la demanda ha quedado destruida por prueba en contrario, con lo que no ha existido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario una acertada valoración de las practicadas en el juicio, con lo que el motivo de recurso antes referido debe ser rechazado.
La misma suerte debe correr el otro motivo alegado, referido a que no debe haber condena en costas por estimar que la sentencia no admite íntegramente la demanda sino solamente en parte, puesto que la cantidad consignada en la demanda era distinta que la que aparece en sentencia. En este sentido procede dejar sentado que al comienzo de la vista reconoce la actora que había una cantidad pagada en metálico y el resto que ascendía a 100.000 pesetas o 601'01, era la cantidad que en exclusiva se reclamaba, siendo la que al final aparece en la sentencia como la que deberá abonar la demandada, por lo tanto, como dice el Juez de Primera Instancia, se admite la demanda de forma total y por ello a la vista del art. 394 LEC , decide la condena en costas, lo que ha de ser mantenido por corresponder a la aplicación estricta de la Ley cuando se acogen los pedimentos totales que en definitiva se demandaban.
3.- Por lo tanto el juez de instancia no ha errado en la apreciación de la prueba como pretende la recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad PANADERIA BOLLERAIA JOSE ANTONIO FARACO SL contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil tres en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA íntegramente. Con imposición al apelante de las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

