Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2005

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20/01/2005

Sentencia Civil Nº 28/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 738/2003 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 28/2005

Núm. Cendoj: 28079370252005100030

Núm. Ecli: ES:APM:2005:483

Núm. Roj: SAP M 483/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:28/2005
Número de Recurso:738/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00028/2005

Fecha: 20/01/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 738/2003

Ponente: ILA. SRA. Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

Apelante: Dª. María Virtudes

PROCURADOR: Dª. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Apelado: Dª. Daniela

PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Autos: JUICIO VERBAL N. 657/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veinte de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 657/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 738/2003, en los que aparece como parte apelante: Dª. María Virtudes representada por la procuradora Dª. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, y como apelada: Dª. Daniela representada por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la ILA. SRA. Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO. - Dª. María Virtudes (anteriormente arrendataria y actualmente propietaria del local comercial situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid bajo izquierda), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, desetimatoria de la demanda interpuesta por la ahora apelante contra Dª. Daniela (Administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid), sobre solicitud de que la demandada entregue a la Comunidad de Propietarios el talón que le fue enviado por giro postal por la cantidad de 2.006,73 euros, que se le declare deudora de la Comunidad desde la fecha de su recepción y por dicha cantidad, que sea declarada en mora de la cantidad aceptada, que se comunique a los miembros de la citada Comunidad que el pago ha sido realizado desde la aceptación, y abono de daños y perjuicios e intereses desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por Dª. María Virtudes .

Ha quedado acreditado en el presente procedimiento, que con fecha de 14 de Noviembre de 2002, se celebró Junta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid, en la que se acordó entre otros extremos reclamar a la entonces arrendataria del local comercial bajo izquierda de la Comunidad, la cantidad que tenía pendiente de pago con respecto a la misma consistente en 178.14 euros por provisión de fondos, 300,5 euros por derrama de obras, y 240,83 euros por atrasos de agua, por cada uno de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del citado año, ascendiendo a un total de 1.449,91 euros, acordándose igualmente por unanimidad de los copropietarios, proceder a su reclamación por vía judicial (folios 22 a 24).

Asimismo con fecha 22 de Noviembre de 2002, la actora compró a las anteriores propietarias Dª. Trinidad y Dª. Amanda , el local litigioso mediante Escritura Notarial, pasando a partir de ese momento a ser miembro de la citada Comunidad.

Con fecha de Carta de 6 de Diciembre de 2002, fue enviada por la actora una Carta a la Comunidad, aportada junto con el escrito de demanda (folio 28), donde se reconoce expresamente que se le pasó a través del Banco en el que tenía domiciliados los recibos los cargos antes recogidos acordados en la citada Junta, impagando los mismos, y poniéndose en contacto con la Administradora para que se le adjuntarán los recibos correspondientes, lo que se realizó el 2 de Diciembre de 2002, y por no estar de acuerdo con ellos comunicó a la Administradora que en adelante le fueran presentados directamente al cobro.

Debiendo de desestimarse por este motivo la alegación realizada por la actora consistente en al imposibilidad de conocer el número de la cuenta bancaria de la Comunidad para realizar el pago, y que esto lo solicitó en reiteradas ocasiones. Ya que anteriormente reconoció y firmó mediante Carta personal, que los tenía domiciliados en una cuentas corriente bancaria, los devolvió, y solicitó antes de enviar el giro litigioso, que se le cobraran directamente.

TERCERO.- En lo referente al Giro realizado por la actora a la Administradora de la Comunidad y ahora demandada. Se ha aportado al procedimiento un talón emitido por orden de la actora con carácter nominativo a favor de Daniela de fecha 14 de Enero de 2003, de su cuenta corriente en el Banco BBVA, por la cantidad de 2.006,73 euros (folio 85), constando que este fue enviado por el Servicio de Correos y Telégrafos mediante giro ordinario, que fue entregado a su destinatario el día 14 de Enero del mismo año, según el Certificado emitido por dicha Entidad al efecto (folios 33 y 34), y que no se ha llegado a cobrar.

Sin que se pueda entender que al haber intervenido el Servicio de Correos y Telégrafos en la entrega de dicho taló, se encuentre librado por dicha Entidad, ya que se emitió por orden de la actora, que fue quien ingresó su importe en Correos, que le expediría el correspondiente recibo.

Tampoco puede aceptarse la alegación de que la Administradora debería haberlo rechazado, podía endosarlo o hacerlo efectivo para que lo cobrara la Comunidad. Ya que el giro no se realizó a nombre de la Comunidad deudora, sino nominativo a favor de su Administradora, sin que este error en su emisión únicamente achacable a la actora, conocedora de antemano de que los recibos debían de estar domiciliados en una cuenta bancaria, pueda trasladarse a la demandada. Recogiendo en este sentido el Certificado emitido por el Banco Pastor, agencia nº. 14 de Madrid, situado en la calle Ayala nº. 34 de Madrid, que la demandada se personó en su oficina para efectuar su ingreso en la cuenta corriente que mantiene en la misma la Comunidad litigiosa, lo que no se pudo efectuar al resultar nominativo como beneficiaria a favor de la misma y no ser ella la titular de la cuenta de la Comunidad (folio 88), según corroboró su Letrado en el acto de la vista.

CUARTO.- Con respecto al alegado efecto liberatorio del giro impuesto para la actora. No se considera que exista en el presente supuesto, ya que en aplicación de lo establecido en el art. 1162 del C. Civil con el mismo no se ha conseguido el efecto liberatorio pretendido al enviarse a una persona física distinta a la real acreedora que es la Comunidad de Propietarios. Resultando inviable totalmente la alegación consistente en que debería de devolverse el talón a Correos y no a la actora, por no resultar la emisora del mismo sino mera mediadora en su entrega.

Sin que la facultad conferida a los Administradores en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal pueda resultar extensible hasta los límites solicitados en el presente procedimiento, porque la propia actora conocía que la cantidad debida lo era a favor de la Comunidad y era a ella a quien debió de abonar la deuda que ella misma decidió devolver. Existiendo en este sentido también la consignación judicial para que con todas las garantías legales se produzcan los efectos liberatorios de pago.

En lo referente a la existencia de buena fe en la actuación de la actora no se considera que concurra, desde el momento en que por ella misma se reconoce expresamente que decidió devolver los recibos domiciliados y que se le cobraran directamente, incumpliendo con ello los preceptos contenidos en el artículo 7 del Código Civil.

Las alegaciones consistentes en la presentación de un Juicio Monitorio contra la demandante, y sus efectos, así como las solicitudes realizadas en este sentido, se tratan de alegaciones que afectan a los temas controvertidos en otro procedimiento y no pueden por lo tanto contestarse por este Tribunal "ad quem", vinculado por las peticiones objeto de controversia realizadas en 1ª. Instancia y en Suplico de la demanda.

QUINTO.- En contestación nuevamente a las alegaciones consistentes en las facultades conferidas a la Administradora según los preceptos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Entendemos y reiteramos que el error cometido por la actora, al expedir el citado talón de forma nominativa a quien no debía hacerlo, (puesto que reconoce que la cantidad que incluye es para la Comunidad de Propietarios del edificio donde se encuentra ubicado su local de negocio), no puede ser trasladado a otra persona o Entidad.

Con respecto a la pérdida para la actora del importe del talón, el giro litigioso abonado con la modalidad de cheque Postal lo fue, por elección de la actora como remitente en la admisión, conforme explica la Entidad de Correos en su escrito de 4 de Junio de 2003 (folio 71), aunque por esta última se considere pagado el giro en el instante en que se le entrega al destinatario y a partir de ello puede hacerse efectivo en cualquier momento, pero la cantidad correspondiente se mantiene en depósito hasta que se presente el talón al cobro. Y al no haberse cobrado todavía, por resultar inviable según lo anteriormente recogido se podrán hacer las gestiones necesarias en su caso por el remitente para liberar el depósito que todavía no se ha hecho efectivo.

SEXTO.- En la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y su Fallo, se acuerda de oficio la remisión del testimonio de las presentes actuaciones junto con el talón litigioso y, y la sentencia al procedimiento seguido por la Comunidad de Propietarios contra la actora y otro en el Juzgado de 1ª. Instancia n. 74 de Madrid, nº. 1011/2002, así como la notificación de la sentencia dictada en el presente procedimiento al Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº. NUM000 .

Pero entendemos que al encontrarnos con un procedimiento de jurisdicción Civil donde rige el principio de rogación por el que tanto el Juzgado "a quo" como este Tribunal "ad quem" se encuentran legal y preceptivamente vinculados por las peticiones y alegaciones objeto de recurso realizadas por las partes, y no se puede conceder cosa distinta de la solicitada, so pena de incurir en incongruencia "extra petitum" porque no se puede alterar la causa petendi y otorgar algo distinto a lo pedido (S.T.C 48/89).

Por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación, sin que quepa incluir la remisión de oficio acordada(y quedando a disposición de la actora del talón litigioso por lo tanto en este procedimiento). Lo que no afectará a la notificación de la sentencia al Presidente de la Comunidad, por no haber resultado objeto de recurso y encontrarse previsto en el artículo 270 de la LOPJ.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto anteriormente, procede concluir estimando parcialmente el recurso de apelación y Revocando parcialmente la resolución recurrida, debiendo de excluirse del Fallo de la misma el pronunciamiento referente al libramiento de los particulares de este proceso al Juzgado de 1ª. Instancia nº. 74 de Madrid, Juicio nº. 1011/2002, y Manteniéndose el resto de sus pronunciamientos referentes a la desestimación de la demanda y Costas.

OCTAVO.- Con respecto a las costas causadas ante esta 2ª. Instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 657/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, en nombre y representación de María Virtudes , contra Daniela , a quien representa el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas

Líbrense, a cuantos efectos legales pudieren proceder, testimonio integro de los particulares que conforman el presente proceso, incluida la presente resolución, y remítanse al Juzgado de igual clase nº. 74 de los de Madrid, para su unión al proceso Monitorio que allí se sigue al nº. 1011/02, entre la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid y Dña. María Virtudes y otros."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Fernández Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 2003, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 18 de Madrid, en el Juicio Verbal nº. 657/2003. Revocando parcialmente la expresada resolución, excluyendo del Fallo el pronunciamiento referente al libramiento de los particulares de este proceso al Juzgado nº. 1011/2002, y Manteniendo el resto de sus pronunciamientos incluyendo la notificación de la sentencia al Presidente de la Comunidad. Con respecto a las costas de la causadas en esta 2ª. Instancia, no cabe hacer expresa imposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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