Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2006

Última revisión
10/01/2006

Sentencia Civil Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 433/2005 de 10 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100021

Núm. Ecli: ES:APS:2006:96

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; respecto a la transmisión del local, la Sala señala que no se da a la comunidad de propietarios actora la oportunidad de conocer la venta, añadiendo la Sala que la comunidad de propietarios no tuvo conocimiento seguro del cambio de titularidad hasta el acto del juicio, momento en el que se aporta la escritura de venta; por ello, la Sala señala que el demandado tiene que abonar las cuotas anteriores a la venta del local, porque hasta entonces fue propietario y obligado como comunero, lo que no obsta a que quede afecto el local al cumplimiento de esa obligación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00028/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

En SANTANDER, a trece de Febrero de dos mil seis.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 433/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 28/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Vázquez de Castro.

========================================

En la Ciudad de Santander, a diez de enero de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 166/05, Rollo de Sala núm. 433/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Alfonso; y parte apelada don DIRECCION000.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 25 de Abril de 2.005 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Esther como Presidenta de la DIRECCION000 de Santander, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Morales, asistida por el letrado Sr. Calderón García, contra Don Alfonso, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. De Llanos Benavent, asistido pro el letrado Sr. Poncela Laso y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad adeudada de 243,41 euros y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima de la demanda de la Comunidad por impago de cuotas se alza la parte demandada afirmando que nada debe con base en varios argumentos que pasamos a examinar.

1. No se le notificó el acuerdo de la junta en que se liquida la deuda. Este requisito se inscribe a efectos del procedimiento monitorio. En nuestro caso nos encontramos ante el juicio verbal de reclamación de cantidad. En todo caso consta en el acta de la junta de 9.6.2004 que comparece el hijo del hoy demandado asistido de abogado afirmando que venía en representación de su padre, y a quien se le deja asistir e incluso interviene. Desconocer esta junta y sus acuerdos resulta inadmisible. Pudo, pues, impugnar en tiempo y forma dichos acuerdos.

Desestimamos ambos motivos.

SEGUNDO: Dice el apelante que vendió el local el 4.10.2001; que de la transmisión tuvo conocimiento la Comunidad. Y que, en consecuencia, no está obligado a abonar las cuotas del año 2000 como tampoco las del 2001, y menos "las cuotas de los años siguientes" (f. 107).

En primer lugar, como se infiere de la sentencia y apunta la parte apelada, el motivo invocado para no abonar las cuotas del año 1997 y del año 2000 era la prescripción. Se ha rechazado esta excepción en sentencia, y ahora pretende introducir una excepción diferente como hecho nuevo que tenemos que rechazar sin más.

En segundo lugar la Sala ha visto la Escritura de venta de padres a hijos del local, en cuya venta, por cierto se evita la intervención de la Comunidad sobre si en ese momento -4.10.2001- se debe o no cuotas a la misma. No se da pues a la Comunidad la oportunidad de conocer la venta indirectamente siquiera a través de este art 9.1.d. LPH . Y directamente, de acuerdo con la forma exigida en el art. 9.1.i LPH , tampoco vemos algo tan sencillo como documento en que se diga que con tal fecha el nuevo propietario es tal persona.

Se dice que el Sr. Alfonso envía cartas a la presidenta. Pero la única carta que a nuestros efectos debiera constar es la antedicha. No olvidemos que cuando éste comparece nada menos que en 9.6.2004, la Comunidad, como consta en acta, sigue considerando al padre propietario, compareciendo el hijo en representación del padre, no como nuevo dueño.

De todo lo expuesto resulta que la Comunidad no tuvo conocimiento seguro del cambio de titularidad hasta el acto del juicio (como sostiene la parte apelada), pues es ahora cuando se aporta la escritura de venta.

En consecuencia tiene que abonar las anteriores a la venta, esto es las del año 2000 y hasta el 4.10.2001, porque hasta entonces fue propietario y obligado como comunero, lo que no obsta a que quede afecto el local al cumplimiento de esa obligación ( art 9.1.e LPH ); las posteriores a la venta (4.10.2001), por exigencia del art. 9.1.i LPH también tiene que abonarlas. No obstante como la Comunidad se aquieta a que sí tuvo conocimiento a través de la carta de 18.8.2003, sería a partir de esta fecha cuando las cuotas tienen que ser reclamadas a los nuevos titulares.

No obstante como la sentencia tan sólo estima la cuotas de 1997, 2000 y las mensualidades de 2001 hasta su venta, y la Comunidad no ha recurrido, no podemos producir una sentencia que empeore la situación del apelante.

TERCERO: En contradicción con los anteriores argumentos ahora dice que sí ha pagado todo y que así se prueba con el doc. 7, la cartilla. Remitir al Juez a unas cartillas sin más explicaciones no es fuente de prueba; por ello no es de extrañar que aquél ni siquiera lo mencione; es a la parte a quien corresponde el deber de acreditar la fecha, la cuantía y la imputación de cada pago; lo que no se consigue aportando unas cartillas en contradicción con su propio reconocimiento de que no ha pagado.

CUARTO: El último argumento, a su vez también en contradicción con los anteriores, es que la deuda está extinguida por compensación.

No cabe examinar este punto, como tampoco en rigor lo examina la sentencia. Esta compensación, para no sorprender y producir indefensión, tuvo que notificarlo el demandado cinco días antes de la vista del juicio. No lo hizo, y, por consiguiente, no se ha introducido como objeto del debate de este procedimiento.

Desestimamos el motivo y el recurso.

QUINTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 4 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.