Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Sentencia Civil Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 161/2005 de 17 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100010

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:180

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre daños y perjuicios; la Sala señala que el art.1103 del Código Civil también concede a los tribunales facultad moderadora a la hora de fijar las indemnizaciones, facultad que incluso resulta aplicable "ex officio", añadiendo la Sala que, sin perjuicio de reconocer al actor la cualidad de propietario que le niega el demandado, se debe reducir la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, a cuyo pago viene compelido el demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00028/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 161/2005

JUICIO ORDINARIO Nº 328/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 28

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 328/2004 -Rollo 161/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena , entre las partes: como actora la mercantil ESJOVIAL, S.L., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Felipe Ortega, y como demandada la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Playa Honda (CARTAGO HONDA), representada por el Procurador Don Joaquín Ortega Parra y dirigida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 328/2004, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costas, en nombre y representación de Esjovial S.L. contra la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Playa Honda, declarando la titularidad de la demandante respecto de las fincas registrales 22.894 y 22.896 del Registro de la Propiedad de La Unión, desde la fecha de la escritura de compraventa de 28/01/1998, con derecho a disponer desde tal adquisición de su posesión material de forma pública, pacífica y notoria, debiendo reintegrarse por la demandada la posesión de las mismas a la demandante, hasta que se inicie el expediente de expropiación por el Ayuntamiento de Cartagena, y condenando a la demandada como indemnización por daños y perjuicios al abono a aquella de la cantidad de 42.637,98 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 161/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por preferente atención a ponencias penales y acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil ESJOVIAL, S.L., contra la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Playa Honda, declara la titularidad de la demandante respecto de las fincas registrales 22.894 y 22.896 del Registro de la Propiedad de La Unión, con la obligación de la demandada de reintegrar a la actora en la posesión de las mismas a la demandante, hasta que se inicie el expediente de expropiación por el Ayuntamiento de Cartagena, a la que también condena a abonar a la actora, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 42.637,98 euros, de los que 35.728,02 euros lo es por la "ocupación ilegal del terreno", tomando como referencia una renta anual de 5.954,67 euros, y 6.909,96 euros por la renta derivada de los contrato de arrendamiento para la colocación de carteles publicitarios en las parcelas, interpone recurso de apelación la demandada, alegando: a) que la mercantil ESJOVIAL, S.L., no ostenta la condición de dueña de las parcelas objeto de la "litis"; b) que, a la hora de determinar aquella indemnización la sentencia apelada toma como referencia lo que es parte de la renta anual de lo construido sobre los terrenos; y c) que las vallas publicitarias ni siquiera se encuentran ubicadas en las parcelas litigiosas.

SEGUNDO.- Son hechos que la sentencia declara probado y que no se discuten "que la demandante adquirió por contrato de compraventa de fecha 28/01/1998 (documento nº 1 de la demanda, consistente en escritura pública), formalizado con la entidad bancaria BBV como vendedora, a la que pertenecían por adjudicación a su favor en autos de Juicio Ejecutivo 351/1991 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº Tres de Cartagena , y por un precio de ocho millones de pesetas", además de otra las fincas litigiosas (las registrales números 22.894 y 22.896-N). En el primer motivo centra su impugnación la apelante en que, en definitiva, no concurren los requisitos de la tradición instrumental, al no haber ostentado esa entidad bancaria la posesión inmediata o mediata de las fincas, cuya posesión desde el año 1989 ha ostentado ella en virtud del contrato de cesión concertado con la mercantil SERVICOMSA en fecha el 24 de febrero de ese año, y que se está confundiendo la condición de compradora, que no niega que ostente la actora, y la de propietaria, que estima que no ostenta, aduciendo, en síntesis, que, mientras que la sentencia apelada atribuye esa condición de dueña a la actora en base a que paga el IBI, que en la Junta General Ordinaria de la Entidad ahora apelante de fecha 9 de agosto de 1998 la misma vino a reconocer esa condición, por lo que no puede ir contra sus propios actos, y que esa misma condición fue reconocida en el recurso contencioso administrativo número 411/2000 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el pago de aquel impuesto no convierte a una persona en propietaria, que no se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios y que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencias para dilucidar cuestiones referentes al derecho civil. Pues bien, sin olvidar que, si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia, para la tradición instrumental (artículo 1462 del Código Civil ), se requiere que el tradens poseyere verdaderamente la cosa, también lo es tal posesión puede ser la mediata, y que en la venta judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tras la reforma de la misma por la Ley 10/1992 , la venta se perfecciona por la aprobación del remate y se produce la tradición simbólica del citado artículo 1462 y, por tanto, la consumación, con la expedición del testimonio por el Secretario del auto de aprobación del remate y demás requisitos (STS de 29 de julio de 1999 ), que en este caso se expidió, tal y como se desprende de las certificaciones del Registro de la Propiedad (v. folios 205 a 224 de las actuaciones, especialmente los folios 209 y 212, frente a aquellos alegatos resulta que: a) en efecto, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no puede por sí solo constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad, pero tal inclusión sí constituye un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular (v. SSTS de 4 de noviembre de 1961, 25 de abril de 1977, 16 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1996, 23 de diciembre de 1999 y 26 de mayo de 2000 ); b) por mucho que el interventor de la Entidad demandada, autor del informe que se dio a conocer en la referida Junta General y en el que se apoya la sentencia apelada, pudiera carecer de formación jurídica y de capacidad de representación de aquélla, ello constituye una prueba o indicio más que se suma al anterior o a los anteriores (escritura pública de compraventa y pago de aquel impuesto); y c) en ese mismo contexto o sentido ha de valorarse aquel otro dato relativo al citado recurso contencioso administrativo, y más significativo que en el mismo recayera sentencia declarando el derecho de ESJOVIAL, S.L., al pago del justiprecio de "las fincas de su propiedad", lo es que, como apunta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la entidad ahora apelante fuera parte en ese contencioso y en ningún momento alegara que aquélla no fuera propietaria de los terrenos y, es más, en su contestación a la demanda presentada en ese recurso refiere expresamente a "la reciente adquisición por la misma -la actora- en el año 1998 de varias fincas, en concreto las núms.. 5.390, 22.894 y 22.896 del Registro de la Propiedad de La Unión" y "que las adquiere... por un precio global de 8 millones de pesetas". Es todo el conjunto de datos, y no cada uno de ellos aisladamente considerado, lo que permite aseverar que la actora ostenta la condición de propietaria que en esta "litis" le niega la demandada. El primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Parcial acogida ha de tener el segundo motivo del recurso en el que se impugna el pronunciamiento que impone a la demandada el pago a la actora de una indemnización de 35.728,02 euros, por la "ocupación ilegal del terreno" desde enero del año 1998 hasta enero de 2004. Inicialmente la demandante reclamada por el concepto que nos ocupa la cantidad de 64.166,64 euros con base al informe del perito Don Everardo, aportado con la demanda designado como documento número cinco, en el que se concluye que: "Entendiendo una amortización de la inversión inmobiliaria existente en un periodo de doce daños, corresponde una amortización anual de: "TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES EUROS" (32.083,33 €), por lo que fijando una recuperación de dicha amortización de un tercio anual, mediante la explotación comercial, se fija una renta anual de "DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS" (10.694, 44 €), a la fecha de hoy, más los incrementos o descensos de I.P.C. anual.". Esa renta de 10.694,44 € anuales es la que se utiliza en la demanda como base para el cálculo de la cuantificación de la indemnización. Posteriormente, como se recoge en la sentencia apelada, "habida cuenta que la pretensión versa sobre las parcelas y no sobre las edificaciones construidas en los terrenos, la parte demandada ha modificado la cantidad a reclamar, reduciéndola a 5.954,67 euros/año, como renta correspondiente a los terrenos citados", lo que es acogido por dicha resolución basándose, precisamente, en aquel informe pericial. Pues bien, examinado este informe, en el mismo se valoran los terrenos en 483.683,67 € y lo construido (construcciones e instalaciones y servicios deportivos -como aclara el perito en la vista del juicio-) en 385.000 €, bastando una simple división de esta cantidad por los doce años de amortización para constatar que la anual de 32.083,33 € y, por consiguiente, la renta de 10.694,44 € se corresponde a las construcciones. No se trata, por tanto, de que esa renta comprenda tanto construcciones y terreno y que los 5.954,67 euros representen la parte proporcional de éste, sino que, se insiste, comprende sólo las primeras; y tanto es así que, en la vista del juicio, el perito, al ser interrogado acerca de si para la determinación de aquella renta anual de 10.694,44 € se tiene en cuenta sólo las edificaciones, después de decir en un primer momento que comprende el suelo más lo construido y después de que se le pusiera de manifiesto su propio informe, termina admitiendo que, en efecto, el valor de la renta va referido a las construcciones. Ahora bien, lo que hace la demandante en el acto del juicio, tras la práctica de la prueba, equivale a una moderación de la indemnización inicialmente pretendida por la misma y el artículo 1103 del Código Civil también concede a los tribunales facultad moderadora a la hora de fijar las indemnizaciones, facultad que incluso resulta aplicable "ex officio" (SSTS de 7 de junio de 1991 y 18 de julio de 1994 , entre otras); y en este caso no sólo se conocen aquellos datos del valor de los terrenos y la renta de las construcciones, sino también la ubicación de aquéllos en una zona turística de primer orden, con alto grado de consolidación y desarrollo turístico con numerosas edificaciones consolidadas y otras desarrollándose en la actualidad en las inmediaciones, a cinco minutos andando del Mar Menor y con acceso rápido a la autovía Cartagena-La Manga, que los dota de una buena comunicación, y sobre los que se encuentran desarrollados una serie de equipamientos deportivos, como pistas de tenis, de baloncesto, frontón, mini golf, campo de fútbol con vestuarios y aseos y una pequeña edificación destinada a Club Social, tal y como hace constar el susodicho informe pericial y recoge la sentencia apelada; por lo que una renta anual de 5.954,67 euros, que se toma como base para el cálculo de la indemnización, se erige como razonable. No obstante, también ha de tenerse en cuenta que esa ocupación permitió a la demandada autorizar la colocación por empresas de publicidad de carteles anunciadores a cambio del alquiler correspondiente, que suma un total de 6.909,96 euros, ya referidos, por lo que si ahora el importe de esos alquileres ha de redundar en beneficio de la actora y no de la demandada, condenada a su abono a aquélla, cuyo pronunciamiento, como ahora se verá, ha de ser confirmado, esa suma ha de descontarse de los perjuicios derivados de la "ocupación ilegal"; con la consiguiente estimación parcial del motivo.

CUARTO.- Finalmente, como ya se ha anticipado, no puede prosperar el último motivo del recurso, en el que se impugna la referida decisión de la sentencia de instancia que condena a la demandada a abonar a la actora las rentas o alquileres percibidos de las empresas de publicidad que han utilizado las parcelas litigiosas para colocar carteles anunciadores; y ello en aras a los propios razonamientos que se contienen en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de dicha resolución. Añadir, únicamente, que basado el motivo en que los carteles no se encuentran en esas parcelas, siendo cierto que, como advierte la apelante, Doña Sofía, testigo de la actora que hace las fotografías aportadas por ésta, en la vista se mostró incapaz de situar los puntos cardinales en esas fotografías, que le fueron exhibidas, también lo es que el referido perito, el Sr. Sofía, al ser interrogado sobre el particular, se muestra perfecto conocedor de los lindes de las parcelas y, habiendo reconocido el lugar, como precisa el mismo, asegura con contundencia que los carteles anunciadores estaban dentro de ellas.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de la Entidad de Conservación "CARTAGO HONDA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 328 de 2004 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, únicamente en el sentido de fijar la indemnización en ella reconocida en la cantidad de 28.818,06 euros, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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