Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 28/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 280/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 28/2006
Núm. Cendoj: 26089370012006100036
Núm. Ecli: ES:APLO:2006:36
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00028/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100285
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2005
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000453 /2004
S E N T E N C I A Nº 28 DE 2006
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a uno de febrero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 453 /2004, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 280 /2005, en los que aparece como parte apelante VALDEHARAS, S.L. representada por la procuradora Dª. CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistida por el Letrado D. ANTONIO ANDRES TREVIÑO, y como apelada DESTILERIAS SAN FERMIN, S.A. representada por la procuradora Dª. MARIA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y asistido por el Letrado SR. GONZALEZ NAGORE, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por VAldeharas, S.L. contra Destilerias San Fermín S.A. en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad; con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de enero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.
La formulación del recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la demandante, la mercantil "VALDEHARAS, SL", ha puesto de manifiesto en esta instancia la pérdida del soporte videográfico correspondiente al juicio celebrado el día 23 de noviembre de 2004 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño , al que dicho recurso se refiere.
A partir esta ausencia y en el trámite de alegaciones conferido a las partes, por la apelante se solicita de declaración de la nulidad de las actuaciones practicadas desde dicha vista oral, entendiendo que debe procederse a celebrar otra nueva, previa retroacción de las actuaciones a un momento procesal inmediatamente anterior. No obstante, ha de recordarse que no toda irregularidad formal de los actos procesales determina la nulidad de los mismos, sino que se ha de atender esencialmente si efectivamente esa irregularidad ha causado indefensión a la parte que lo invoque o no ha podido cumplir la finalidad para la que estaba llamado aquél, lo que conduce igualmente a hablar de indefensión, tal y como se desprende del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de tratar de una indefensión material, no meramente formal. En este sentido, lo que se trata de conseguir es que quede constancia de lo ocurrido en el acto del juicio y de que el recurrente tenga a su alcance el contenido de la vista para poder plantear su recurso. Y la constancia del contenido se puede conseguir no sólo con la grabación sino también con el acta levantada, medio que se ha venido usando con anterioridad en el proceso civil y se utiliza en otras jurisdicciones. Se ha de tener en cuenta que la Disposición Adicional Tercera señalaba un plazo para dotar de medios materiales para realizar estas grabaciones, que coincidía con el periodo de entrada en vigor de la ley, pero no ha venido siendo cumplido en todos los órganos judiciales que iniciaron la aplicación de la nueva ley, habiéndose documentando sus actuaciones con actas escritas lo más detalladas posible, y habiendo desaparecido en otros casos el soporte videográfico. En tales casos, en sentencias como la de la SAP de Cantabria de 30 de julio de 2004 , pese a la falta de grabación, e incluso de acta detallada, no se acuerda la nulidad de actuaciones por versar la impugnación sobre cuestiones jurídicas valorables directamente por la Sala y por encontrarse las alegaciones de las partes en sus escritos; aunque en otras, como la de Jaén de 17 de junio de 2004, se acuerda la nulidad por falta de grabación, porque se impedía a la parte tener ese elemento para argumentar en su recurso y por no poder la Sala revisar el resultado de la prueba practicada para resolver sobre la cuestión planteada en apelación. Pero también con otras, como la de la SAP de Jaén de 12 de diciembre de 2003 , se sostiene que "solo puede acordarse cuando se hayan infringido normas esenciales de procedimiento que hubieran causado indefensión a alguna de las partes, indefensión que no se produce en este supuesto en la medida que el contenido del juicio se recoge con el mayor detalle posible en el acta levantada por el Secretario Judicial".
Se ha de tener presente en el presente supuesto que sólo tras la interposición del recurso se ha puesto de manifiesto esta pérdida, con lo que resulta evidente que la recurrente o bien contaba con copia del soporte videográfico o bien no precisó del mismo para su formulación, por lo que no ha existido indefensión. Y además, como ha resuelto esta Sala en ocasiones anteriores ( SAP La Rioja de 6 de mayo de 2002 ), ante la inexistencia de soporte videográfico de la vista del juicio celebrado ante el Juzgado de Instancia, conforme éste informa a la Sala, tras el requerimiento al efecto realizado, dado el contenido de las actuaciones, esencialmente, de las actas de aquel acto y documentación aneja, obrantes a los folios 66 y siguientes de las actuaciones, y tenor del recurso que ha de resolverse, se estima innecesaria la reconstrucción de actuaciones, por resultar suficientes, en suma, las remitidas para el estudio y resolución de la cuestión.
SEGUNDO.- En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se ejercitan las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de cantidad por las adeudadas, en los términos previstos por el artículo 438.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con tres pabellones industriales arrendados por la mercantil "VALDEHARAS SL" a la demandada "Destilerías San Fermín SA", a partir del contrato celebrado el día 1 de julio de 1995 (folios 26 y siguientes de las actuaciones). A instancias de la propia demandante (folio 51) el emplazamiento de la demandada se hizo en la persona del administrador judicial de ésta, don Cosme, nombrado en el auto de 18 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Logroño (folio 169), a partir de existencia de una resolución penal (Auto de 14 de noviembre de 2003 , confirmado por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2004 ) por la que se acuerda la administración judicial e intervención de la mercantil demandada, "Destilerías San Fermín SA", en el procedimiento penal seguido contra su administrador don Alejandro. La demandada se opuso a la demanda formulada, entendiendo que la supuesta arrendadora no era tal, ya que la mercantil "VALDEHARAS, SL" fue creada con el único propósito de desviar el patrimonio de la demandada "Destilerías San Fermín SA", solicitando la desestimación de la demanda por ser nulo el contrato de arrendamiento por simulación y, alternativamente, planteando la excepción de inadecuación del procedimiento y apuntando a la existencia de una cuestión prejudicial penal.
La demanda fue desestimada por la sentencia recurrida, en la que la juzgadora de instancia considera que el contrato de arrendamiento carece de causa, dado que no existió voluntad de concertar un contrato de arrendamiento, y estima que la simulación apreciada y la consiguiente nulidad del contrato han de concluir con la desestimación de la demanda de desahucio por falta de pago. Y frente a esta resolución se alza la demandante recurrente, quien considera que, procesalmente, no cabe en el juicio de desahucio del artículo 250.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil otras alegaciones por parte de la demandada que el pago de las rentas o cantidades asimiladas, que sean objeto de reclamación, o aquellas que permitieran declarar enervada la acción de desahucio por impago de las rentas. Es por ello por lo que entiende que el estrecho cauce procesal en el que se mueve la pretensión debió concluir con la inadmisión por parte de la juzgadora de instancia de las documentales propuestas, relativas en este caso a algunas de las resoluciones judiciales dictadas en relación con la demandada "Destilerías San Fermín SA". Entiende que tales consideraciones habrían de ser objeto de un procedimiento posterior, de plena cognitio, en el que el juzgador no se viera constreñido por el carácter sumario del juicio de desahucio.
En efecto, no puede obviarse que estamos en presencia de un juicio de desahucio, cuya finalidad es solamente reintegrar al titular la posesión material de la finca arrendada si concurren alguna de las causas que facultan al arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario. Su naturaleza sumaria y privilegiada no admite complejidad alguna en la concreción de su objeto, de forma que en él sólo puede discutirse la cuestión de mero hecho consistente en si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento "en los términos convenidos", pero sin que quepa en el estrecho marco de este tipo de proceso la introducción de otras cuestiones diversas cuya resolución solo es posible en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa y contradicción que ofrece el juicio declarativo ordinario (SSTS de 31 de enero de 1995, 10 de mayo de 1993, 14 de abril de 1992, 26 de marzo de 1979, 17 de marzo de 1969, 17 de junio de 1968, 17 marzo 69, 9 diciembre 72, 14 abril 92 y 10 mayo 93 entre otras muchas). Conforme a éstas sólo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del mismo sin ser lanzado de él. Así también lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional al pronunciarse a favor de la constitucionalidad de los juicios sumarios, como es el de desahucio por falta de pago de las rentas, que excluyen el conocimiento de cualquier cuestión compleja que exceda de su específico ámbito de aplicación para cuya resolución debe remitirse a la parte actora al juicio plenario, con lo que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . (SSTC 60/83 de 6 de julio y 187/90, de 26 de noviembre ).
Ahora bien, el propio Tribunal Supremo hubo de advertir que "...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos..." ( STS 25 marzo 1993 ). Tal complejidad, normalmente alegada por la parte demandada para solicitar la desestimación de la acción, que es la natural consecuencia de su apreciación, ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Así, según se ha expuesto, sólo puede tenerse en cuenta cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite, debiéndose admitir la posibilidad de controvertir en el ámbito del procedimiento sumario de desahucio por falta de pago pruebas aquellas cuestiones relativas a hechos o cuestiones íntimamente relacionados con la obligación de pago, como las que tiendan a justificar excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual se ejercita la acción y a la propia existencia del contrato de arrendamiento, como aquí ocurre, dado que se alega precisamente la inexistencia del derecho de desahuciar por parte del arrendador, por la nulidad del contrato de arrendamiento.
Por otro lado y sobre la admisión de las documentales a las que se refiere la recurrente, se constata que en el acto del juicio oral no se hizo alegación alguna ni se formuló protesta por su admisión.
TERCERO.- Trascendiendo del ámbito puramente procesal, la recurrente expone que no existe prueba (suficiente) de la pretendida nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa, pues sólo se cuenta con el testimonio de las actuaciones realizadas en el Procedimiento Abreviado 47/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5, actuaciones instructoras sin validez jurídica hasta que no recaiga sentencia definitiva en el procedimiento penal, combatiendo en el expositivo cuarto algunos hechos y consideraciones que han servido de base a la juzgadora de instancia para considerar que ha existido simulación contractual y que el contrato de arrendamiento es, por lo tanto nulo.
Al respecto decir, en primer término, que la juzgadora de instancia no entra a valorar si la actora es o no la verdadera propietaria de los inmuebles arrendados, cuestión altamente discutible a la vista de las vinculaciones personales y empresariales existentes entre ambas mercantiles y que han determinado que, en el procedimiento penal "se alce el velo" de la personalidad en lo que a "Destilerías San Fermín SA" se refiere. Lo que se postula es que, propietaria o no, "VALDEHARAS SL" no arrendó realmente los pabellones a la se refiere, que ya los ocupaba con anterioridad, sino que la demandante se constituyó con el único objeto de despatrimonializar a la demandada para evitar, precisamente, que ésta pudiera hacer frente a unas concretas responsabilidades patrimoniales que iban a serle exigidas, las derivadas de la actividad inspectora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, habiendo existido simulación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 examina la doctrina jurisprudencial sobre las distintas clases de simulación que aquí resulta conveniente recordar cuando argumenta "Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-99 : "...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 : "se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...". Por su parte, la STS de 8 de febrero de 1996 dice que: "...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 ) que -la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer-...)".
Los indicios o elementos adoptados para configurar esta conclusión son altamente reveladores y se apuntan en la resolución de la instancia: el administrador único de "Destilerías San Fermín SA", don Alejandro, lo es también de "San Fermín Dos SA" y de "Príncipe de Viana SL"; su hija, doña Camila es apoderada de las tres empresas; su hijo Matías es administrador único de "Alacena Riojana, SL"; "VALDEHARAS SL" se constituyó el 26 de enero de 1995, designándose administrador único a don Ismael, su yerno; y se constituyó mediante la aportación no dineraria de diversos bienes (los que son objeto del procedimiento) por parte de doña Sofía, esposa de don Alejandro. A ellos se añade que en el registro realizado en las instalaciones de "Destilerías San Fermín SA" se encontró, además de su propia contabilidad, la de "San Fermín Dos SA", la de "Príncipe de Viana SL", la de otras tres mercantiles y la de la propia "VALDEHARAS SL", sobre la que también se decretó el embargo preventivo en el proceso penal ( auto de 14 de noviembre de 2003 , al folio 138 de las actuaciones). Reiterada jurisprudencia ha declarado que cuando el contrato es simulado con simulación absoluta, por entrañar una mera apariencia, carece de causa y siendo difícil que pueda acreditarse en estos supuestos la simulación por pruebas directas, por el empeño que ponen las partes en aparentar la existencia de un contrato real y en ocultar los vestigios de la simulación, habrá de acudirse a la prueba de presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (SSTS 20 de diciembre de 1983, 24 de abril de 1984, 5 de noviembre de 1988, 12 de diciembre de 1991, 3 de febrero de 1992, 23 de octubre de 1992, 29 de marzo de 1993, 8 de julio de 1993, 17 de mayo de 1993, 15 de noviembre de 1993, 31 de diciembre de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de octubre de 1994, 14 de mayo de 1994, 3 de junio de 1995, 30 de junio de 1995, 9 de junio de 1995, 20 de marzo de 1996, 27 de abril de 2000, 17 de junio de 2000 , etc.), De este proceso concluye la juzgadora el propio carácter instrumental de la mercantil, constituida escasamente un mes después de iniciarse la actividad inspectora. Esta afirmación, unida al carácter simulado del contrato de arrendamiento, se concluyen -como no podía ser de otro modo- a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y esta conclusión, aún con la misma base probatoria, es ajena a lo resuelto en el proceso penal que se sigue contra don Alejandro y otros. No ha de olvidarse que los Tribunales civiles gozan de plenitud de jurisdicción para la calificación jurídica del hecho ( SSTS de 3 febrero 1981, 15 febrero 1982, 13 mayo 1985, 4 noviembre y 22 diciembre 1986 ) y el juzgador del orden civil puede valorar libremente lo actuado en el proceso penal en unión del resto de las pruebas que se le ofrecen (SSTS de 8 febrero 1989 y 19 octubre 1990 ).
No puede verse desvirtuada esta apreciación de la juzgadora de instancia por las afirmaciones vertidas por la recurrente y referidas a la existencia (formal) de un contrato de arrendamiento entre ambas mercantiles y al hecho de que la demandante tuviera ingresos por el concepto de rentas, pues estos hechos refuerzan el carácter instrumental de la mercantil demandante. Tampoco incide en la conclusión de nulidad en hecho de que "Destilerías San Fermín" nunca fue titular de las instalaciones en las que desarrolló su actividad, pues, como se ha dicho, eran propiedad de la esposa del administrador de la mercantil.
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Procuradora de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la demandante, la mercantil "VALDEHARAS, SL" contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Logroño con fecha 25 de noviembre de 2.004 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia y devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
