Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1112/2005 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100011

Resumen:
03065370072007100011 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 28/2007 Fecha de Resolución: 26/01/2007 Nº de Recurso: 1112/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 28/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Penélope , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. García Navarro, y como apelada la parte actora, Dª. Catalina , representada por la Procuradora Sra. García Vicente con la dirección de la Letrada Sra. Del Castillo Furió.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 819/05 , se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Catalina contra Dña. Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.583?204 eruos, intereses legales y costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1112/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos del recurso de apelación: primero, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios por el que se acordó que la Sra. Penélope abonaría a la Letrada el 10 % de la suma indemnizatoria que se consiguiera en el procedimiento; y, en segundo lugar, se alega que los honorarios reclamados son excesivos e indebidos.

SEGUNDO.- En lo que concierne al contrato verbal, es evidente que debió existir uno, pues ninguna de las partes niega la existencia de la relación jurídica entre ellas. El problema se plantea respecto a la concreción de los términos en que dicho contrato fue pactado; así por la Letrada actora se afirma que no se pactó nada en concreto, por lo que son de aplicación las Normas Orientativas de Honorarios Profesionales; por el contrario, la parte demandada sostiene que verbalmente se pactó que la Letrada cobraría el 10% de la indemnización que en su caso se consiguiera y, caso , de ser desestimadas las pretensiones, no cobraría nada.

Realmente, en el presente supuesto no se plantea la legalidad del doctrinalmente denominado pacto de "cuota litis", pues, dada la contradicción entre las partes, no ha quedado demostrada la existencia del mismo, por lo que, sin necesidad de entrar en las consideraciones de reproche de que dicho pacto es acreedor doctrinal y jurisprudencialmente, hemos de centrarnos en determinar el precio que la cliente o arrendataria de servicios ha de abonar a la Letrada o arrendadora de servicios en virtud del contrato de arrendamiento de servicios verbalmente pactado entre las partes.

Como señala la SAP Zamora de 29-07-2005 , "en cuanto a la fijación de la cuantía de los honorarios que puede reclamar el Letrado por la prestación de sus servicios debe señalarse conforme a la jurisprudencia (S. 3-feb-98 E.D.J. 1998/333 ) que aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también , por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prEstados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó , expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (SS. 10-nov-44, 19-dic-53 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o , como es el caso de los Abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios". A este respecto es preciso recordar que el Estatuto General de la Abogacía y en relación a honorarios profesionales en su art. 44 prescribe 1 . "El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prEstados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado , con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe , aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo,...".

Así pues, ante la imposibilidad de probar cuál fue el contenido del contrato verbal de arrendamiento de servicios suscritos por las partes (sin que la declaración de la hija de la actora , en cuyo nombre también estaba planteado el juicio de faltas, pueda ser considerado como testimonio imparcial) y con apoyo en el precitado Estatuto , habrá de entenderse de aplicación las Normas de Orientación de Honorarios Profesionales aprobadas por acuerdo del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados de 12 de Marzo de 2004, por las que se rige el Ilustre Colegio de Abogados de Elche, al que pertenece la actora.

TERCERO.- En lo que concierne al segundo de los motivos de impugnación , es decir, la calificación de los mismos como indebidos y excesivos, y sentado lo establecido en el fundamento anterior, habremos de acudir a las precitadas Normas Orientativas de Honorarios a efectos de poder determinar la procedencia o improcedencia de la cantidad reclamada por la parte actora en concepto de tales honorarios por los servicios prEstados. Ahora bien, no ha de olvidarse que esas normas únicamente contienen criterios orientativos, no vinculantes, ni para el Letrado que las aplica , ni mucho menos para este Tribunal; por lo que, en virtud del principio de justicia material que debe informar como "última ratio" toda actuación judicial, esas normas serán aplicadas por este Tribunal en atención a las circunstancias de la dificultad y complejidad del procedimiento que las motiva, así como en atención al contenido de los escritos formulados en el procedimiento en cuestión.

Conforme a las antedichas Normas Orientativas hemos de declarar que los honorarios reclamados son indebidos por cuanto la norma 110 es clara en sus apartados A) y C), aplicables al juicio de faltas tramitado por la actora. De la aplicación de dichos apartados resulta la suma de 305 ?, y no de los 405 ? reclamados en tal concepto por la actora, debiendo aclarar que al supuesto minutado por la actora (denuncia de juicio de faltas en que se reclamaba por las lesiones sufridas por madre e hija al ser atropelladas por un vehículo) le es de aplicación el párrafo cuarto de la Disposición Segunda G cuando señala que si la coincidencia títulos y causas de pedir fuere total , como sucedía en el meritado supuesto, no se aplicará incremento alguno.

Así mismo cabe calificar la minuta de honorarios que se acompaña a la demanda de excesiva por cuanto, conforme a la Norma 112, si bien el escrito de impugnación del informe forense, al estar fundamentado, ha de minutarse a razón de 100 ?, sin embargo los escritos acompañados con la demanda como documentos nsº 5 (folio 13) y 8 (folio 16) deben ser calificados como de mero trámite , motivo por el cual únicamente podrán ser minutados a razón de 50 ? por cada uno de ellos. El resto de los escritos acompañados con la demanda , salvo el escrito de denuncia que ya ha sido minutado, no acreditan actuación alguna por la Letrada, motivo por el cual no pueden generar Derecho remuneratorio alguno. En consecuencia la suma a percibir conforme a la citada norma 112 será de 200 ?.

CUARTO.- Problemática especial plantea la minutación del recurso de apelación, pues consta acreditado en autos que dicho recurso no fue tramitado por la Letrada actora, sino por un segundo letrado contratado por la Sra. Penélope (el mismo que la defiende en el presente procedimiento), como así se desprende tanto del documento acompañado como nº 1 por la parte demandada, en el que consta la renuncia por la Sra. Penélope a los servicios de su Letrada Sra. Catalina, como del propio escrito por ésta Letrada presentado con fecha 4 de Febrero retirando el recurso de apelación por ella interpuesto. En todo caso, el escrito renunciando a los servicios profesionales de la Letrada actora fue presentado en el Registro del Decanato con fecha 1 de Febrero de 2005 , mientras que el recurso de apelación formulado por la Letrada actora lleva fecha de día siguiente, 2 de Febrero. Esta Sala entiende que en atención a los datos que se acaban de exponer, dada la escasa complejidad del asunto que motivó la presentación de la denuncia (las denunciantes se levantaron por su propio pie, no siendo precisada la asistencia de ambulancia), y dado que todo el tema de apelación fue llevado por otro Letrado, que a su vez presentó escrito de recurso de apelación y llevó la defensa de la Sra. Penélope en la segunda fase, esta Sala entiende que la minutación formulada por la Letrada actora resulta claramente excesiva , si bien en atención a que no ha quedado acreditado que la renuncia a su defensa le fuera notificada con la suficiente antelación, la redacción de su recurso de apelación debe ser objeto de remuneración, pero limitando la misma , por las razones que quedan expuestas a la suma de 180 ? que con criterio orientador se señala en la propia norma 135 para los juicios de faltas.

Por cuanto antecede , procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y acordar que la minuta de honorarios presentada por la parte actora queda reducida a 305 ? por lo que respecta a la norma 110, y 200 ? por lo que respecta a la aplicación de la norma 112, y 180 ? por lo que respecta a la aplicación de la norma 135. Lo que implica que la cantidad adeudada por la demandada queda reducida a la suma de 1.408'9 ?, I.V.A. incluido, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y los intereses procesales desde esta fecha hasta su completo pago.

QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

De conformidad con el art. 398.2 del precitado texto legal, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 28 de Septiembre 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando que estimando parcialmente la demanda presentada debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.408'9 ?, I.V.A. incluido, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente Resolución y los intereses procesales desde esta fecha hasta su completo pago, sin que proceda hacer expresa condena , ni de las costas causadas en primera instancia, ni de las costas causadas en esta alzada.

.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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