Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 655/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100036

Núm. Ecli: ES:APC:2007:65

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sobre divorcio. La legislación establece la variación de la pensión compensatoria establecida en un convenio regulador en los casos en los que se produjese una alteración sustancial de fortuna. Pero en el presente caso, el Tribunal no estima que concurra una alteración sustancial para su supresión, tampoco por el tiempo transcurrido se considera que se hubiese superado el desequilibrio económico de la esposa, ni que exista un empeoramiento en la situación económica del marido, por lo que ordena el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2007

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000655 /2006

FECHA REPARTO: 9.11.06

SENTENCIA

Nº 28/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO 194/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jesús , representado en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendido por la Letrada SRA. RAMA VÁZQUEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA Luz , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR y defendida por el Letrado SR. FERNÁNDEZ TARRÍO; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 16.6.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don Luis Painceira Cortizo en nombre y representación de Don Jesús , contra Doña Luz representada por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Jesús y doña Luz , sin expresa imposición de las costas procesales, y manteniéndose las medidas acordadas en la sentencia de Separación, con las ss matizaciones: se suprime la pensión de alimentos respecto a la hija Vanesa y respecto al hijo Jesús Ángel se mantiene la acordada en la Sentencia de Separación, debidamente actualizada.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Jesús , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio y extingue la pensión alimenticia establecida a favor de uno de los hijos comunes, formula recurso de apelación la representación de D. Jesús , en lo relativo al pronunciamiento de la pensión compensatoria fijada en la previa sentencia de separación matrimonial, de mutuo acuerdo, dictada el 25 de febrero de 2002 , que suplica su extinción por cambio de circunstancias sobrevenidas.

SEGUNDO.- La demanda de divorcio, origen del presente proceso, se presenta por D. Jesús , el día 3 de febrero de 2006, suplicando la modificación de las medidas establecidas en sentencia firme del procedimiento de separación matrimonial, y como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de septiembre de 2006, 12 y 19 de julio, 5 y 19 de octubre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997 entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (artº 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos económicos se pretenden revisar.

Debemos de partir para la debida resolución del motivo del recurso de apelación, que en fecha 25 de febrero de 2002 recayó sentencia de separación matrimonial, de mutuo acuerdo, en la que se establecen medidas respecto de los 2 hijos (90 euros/mes) y pensión compensatoria a favor de la esposa (90 euros/mes), que en la sentencia apelada se extingue para la hija, Vanesa, al gozar de independencia económica, mientras que se mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa. El alegato en que se basa la demanda para la pretensión de su extinción era que la exesposa trabajaba por cuenta ajena. Y efectivamente se acredita que Dª Luz trabaja en el Policlinico Santa Teresa de A Coruña, con la categoría profesional de camarera, percibiendo, según nomina aportada, el salario mensual liquido de 519,25 euros, y con una antigüedad de 11 de octubre de 2005, pero al mismo tiempo alega que al momento de la sentencia de separación ya realizaba trabajos por cuenta ajena, y aun así las cosas en el convenio regulador suscrito por ambas partes y aprobado judicialmente, establecieron pensión compensatoria de cuantía mensual de 90 euros. Y efectivamente, aun cuando no nos conste acreditado, lo aceptamos desde el momento en que ello debió tenerse en cuenta al momento de la propuesta del convenio regulador, en atención a la escasa cuantía de las pensiones de alimentos y compensatoria establecidas en dicho convenio, pese a la posición laboral y económica del marido en aquel momento, ya que difícilmente con las cuantías establecidas la esposa podía sufragar los gastos para mantener a sus hijas y a sus propias necesidades más elementales. Por otra parte, el aquí recurrente, de profesión encofrador, si bien tuvo periodos de desempleo con derecho a prestación, trabaja de forma más o menos continuada en la construcción, percibiendo ingresos mensuales superiores a los 900 euros, por otra parte ya no tiene que abonar la pensión alimenticia correspondiente a su hija mayor de edad, que en la sentencia apelada se acuerda su extinción. Por todo ello, consideramos adecuada la decisión de la sentencia apelada, del mantenimiento de la pensión compensatoria, ya que no estimamos que concurra en el caso una alteración sustancial para su supresión, tampoco por el tiempo transcurrido consideramos que se hubiese superado tampoco el "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", razón de su establecimiento por acuerdo de las partes en su momento.

TERCERO.- Procede por tanto la confirmación e la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en fecha 16 de junio de 2006 en procedimiento de divorcio, confirmamos íntegramente la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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