Última revisión
02/02/2007
Sentencia Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 509/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 28/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100033
Núm. Ecli: ES:APC:2007:95
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2006
SENTENCIA NUM. 28/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dos de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000478 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 509 /2006, en los que aparecen como parte apelante D. Juan Pedro , representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelada Dª Julieta , representada por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actualmente Instrucción núm. 1 de Santiago, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Rita Goimil Martínez , en nombre y representación de Dª Julieta , asistida de la Letrada Dª Mª José Rial Santos, contra D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco y asistido de la letrada Dª Mónica Iglesias Ríos, debo declarar y la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos legales que tal declaración conlleva y con adopción de las siguientes medidas:
1. Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal.
2. Se atribuye a la esposa el uso y administración del vehículo Volkswagen Polo, ....-TRM .
3. Se reconoce a la esposa el derecho a una pensión compensatoria de 1800 euros mensuales que el esposo deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe y que será revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya, tomando como fecha para la revisión la de esta resolución.
No se hace pronunciamiento de condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Pedro se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por Julieta se presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal y personadas las partes en tiempo y forma se señaló el 11 de Enero de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Se discute en esta alzada el alcance e importe de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Julieta , en cuantía de 1.800 euros al mes. A la hora de establecer esa suma, se ha tenido en cuenta el importante patrimonio ganancial, ya repartido parcialmente (se habla en la demanda de una primera vivienda, dos segundas residencias, en Sanxenso y Torrevieja, tres plazas de garaje y un local en Santiago, y dos pisos a construir en esta ciudad, a cambio de una permuta, habiendo recibido la demandante 84.000 euros por la liquidación de los saldos bancarios), la cualificación del esposo, médico traumatólogo, con unos ingresos de unos 7.000 euros al mes, y unos gastos mensuales de unos 2.000 euros, así como de la falta de cualificación profesional de la esposa, con unos gastos fijos de 650 euros al mes.
El Sr. Juan Pedro ha mostrado su disconformidad, aludiendo a que carece de vivienda propia en Santiago, pues en la que vivía el matrimonio se adjudicó su uso a Dª Julieta , lo que le obliga a pagar 390 euros mensuales de alquiler, a lo que hay que sumar 434 euros de alquiler de un piso para consulta, 471 que abona a una auxiliar de clínica que le ayude, 86 de una plaza de garaje y 200 de suministros médicos (1.581 euros), a lo que habría que añadir los gastos relativos al hijo que aún estudia; que no gana 7.000 euros al mes, sino aproximadamente 3.500, y que sus ingresos vienen disminuyendo por razón de enfermedad. Por ello insiste en que no se fije pensión compensatoria, o en todo caso que se haga en la suma de 400 euros al mes.
Al impugnar el recurso, la Sra. Julieta insiste en que el recurrente percibe más de 7.000 euros al mes, tal como resultaría del dietario cuyas copias se unieron a las medidas provisionales -y que no se han unido a este procedimiento-, que retuvo 2.000 euros en la liquidación efectuada, para cubrir así gastos del hijo citado, que tiene un crédito contra Rodolfo de 241.000 euros, que por la permuta posee un 66% de las dos viviendas, y que la enfermedad ya es anterior a estas fechas y por ello no es previsible una disminución de ingresos.
SEGUNDO.- En cuanto a los ingresos que percibe el Sr. Juan Pedro , en el Auto dictado en sede de medidas provisionales, la juzgadora señaló que de la sanidad pública y conciertos con entidades o mutuas privadas, se aproximaban a 3.600 euros al mes, concluyendo que respecto a pacientes privados no asegurados, la cifra percibida debía ser semejante a la anterior. Aunque no contamos con las copias del dietario, tampoco consta que en la citada resolución se hubiera atendido al mismo, y no es posible determinar con exactitud que los importes procedentes de ambas actividades sean semejantes, ya que el demandado trabaja por la mañana en la sanidad pública, y por la tarde debe compartir el tiempo de consulta, que no dura más allá de las 20,00 horas según el informe de detectives, atendiendo a los pacientes provenientes de aseguradoras, y los que acuden en régimen privado, si bien hay que tener en cuenta que los ingresos de éstos son superiores que los otros. Por ello nos parece más factible establecer la mitad de la cantidad que obtiene de las otras dos procedencias, esto es, 1.800 euros al mes, por lo que la suma total ascendería a 5.400 euros al mes. En cuanto a los gastos, se admiten los relacionados con anterioridad, salvo los de garaje, lo que hace unos gastos fijos de 1.500 euros al mes. La diferencia, 3.900 euros mensuales con los que hacer frente a otro tipo de gastos, incluidos los del hijo. Por su parte, la actora sólo tiene gastos, evaluados en 650 euros al mes. La diferencia de situación producida por la ruptura del vínculo matrimonial es evidente, y procede establecer una pensión compensatoria, computando también el tiempo que ha durado el matrimonio (1977-2005), la dedicación de la madre a la atención del esposo y los dos hijos mientras duró, y el patrimonio ganancial. Respecto de éste, no se comprende por qué se fija en el 66% la participación del Sr. Juan Pedro en los dos futuros pisos provenientes de la permuta, pues de la escritura no resulta. El crédito contra el Sr. Rodolfo determinará en su caso un futuro ingreso, en un momento que no podrá suponer un desequilibrio patrimonial pues la apelada no habrá disfrutado durante el matrimonio de ese dinero. Tampoco se atiende a la alegada enfermedad del Sr. Juan Pedro , pues ésta ya es anterior a la separación de hecho, y los ingresos se han computado atendiendo ya a ese padecimiento.
Atendiendo a la situación descrita, es conveniente reducir la cantidad establecida en la resolución apelada, teniendo en cuenta la situación de ambos y la reducción de ingresos que se ha indicado, por lo que se establece en 1/3 de los ingresos netos del Sr. Casal, esto es, 1.300 euros al mes, sin límite temporal dada la duración del matrimonio y la edad de la esposa.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de 15/5/2006 dictada en los autos de juicio matrimonial nº 478/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único extremo de reducir la cuantía de la pensión compensatoria que el apelante viene obligado a abonar a Dª Julieta , a la cantidad de 1.300 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
