Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 16/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 28/2007

Núm. Cendoj: 21041370022007100041

Núm. Ecli: ES:APH:2007:58

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, sobre reparación de daños. La sentencia de instancia considera probado que el perro propiedad de la demandada que causo el accidente y los daños cuya reparación se reclama en este juicio, fue sustraído días antes a su propietaria, lo que determina que decaiga la responsabilidad de ésta. Contra esta decisión se alza el demandante recurrente, pretendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba, no constando debidamente acreditado que el perro fuera sustraído a sus propietarios, de modo que recae sobre ellos la responsabilidad objetiva de reparar el daño causado por el animal. La Sala desestima el recurso al existir prueba lógica y válida de que el perro había sido sustraído. Dicha prueba la constituye la certificación expedida por el Sargento comandante de puesto de la Guardia Civil, en el que, cuatro días antes del accidente, se persona en varias ocasiones el esposo de la demandada, para poner en conocimiento de la Benemérita que el animal había sido sustraído por desconocidos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 16/07

Juicio Ordinario 1381/05

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A Nº28

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 20 de febrero de 2007.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. DON FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1381/05 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por D. Gabino .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en juicio ordinario 1381/05 se dictó sentencia el 29.09.06 cuya parte dispositiva establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Gabino contra María y, en consecuencia, absolver al demandado de la pretensión ejercitada en su contra. Se condena al demandante al pago de las costas causadas en la instancia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Tercero Peña, en representación de D. Gabino , recurso de apelación el 13.11.06, al que se opuso dentro del plazo procesalmente previsto la representación de Dª. María .

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia considera probado que el perro de raza collie propiedad de la demandada que el día 13.12.04 cruzó la carretera A-479 a la altura del punto kilométrico 8'5 causando el accidente y los daños cuya reparación se reclama en este juicio fue sustraída días antes a su propietaria, lo que determina que decaiga la responsabilidad de ésta.

Contra esta decisión se alza el demandante recurrente, pretendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba, no constando debidamente acreditado que el perro fuera sustraído a sus propietarios, y se reitera la petición de condena para los mismos en base a la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1905 del Código Civil .

SEGUNDO.- El art. 1905 del Código Civil configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y significado netamente objetivo, de suerte que el poseedor de un animal o quien se sirve de él viene obligado a responder de los perjuicios causados por éste a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de quien hubiese sufrido el daño. El precepto resulta tan conocido y estudiado, y la naturaleza de las obligaciones que de él nacen tan definidas, que no será preciso efectuar mayor presentación doctrinal de su contenido, habida cuenta de los numerosos referentes jurisprudenciales que sostienen estas premisas, de entre los cuales podemos enumerar las SS.T.S. de 15.03.1982, 28.04.1983, 21.11.1998,12.04.00 , la mayoría de ellas muy conocidas y de cita reiterada por otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal, que son constantes en reiterar entre otras ideas rectoras al respecto que el Código Civil español no distingue, en su art. 1905 , la clase de animales que dicho precepto constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Cfr. SS.T.S. de 03.04.1957, 26.01.1972, 15.03.1982, 31.12.1992 ó 10.07.1995 ).

TERCERO.Centrada la cuestión en los anteriores términos el contenido litigioso se restringe únicamente a la determinación, no tanto de la propiedad sino de la posesión del perro cuya irrupción en la carretera provocara el accidente.

En la mayoría de los casos y en situaciones de normalidad, propiedad y posesión confluyen en la misma persona, siendo uno de los ejemplos paradigmáticos de ruptura de esa unidad de situaciones jurídicas el caso de robo o sustracción. Así se ha alegado por la parte demandada que el animal fue sustraído, robado habríamos de entender, puesto que se menciona la rotura o forzamiento del candado de la cancela del chalet donde estaba.

El problema en este caso, radica en la apreciación de la prueba y la determinación de su suficiencia para tolerar la hipótesis defendida por la demandada y que acoge la sentencia. No se combate en la alzada la premisa de la absolución consistente en el robo del animal, sino la prueba del robo mismo. Es decir, no se está discutiendo que acreditado el robo o hurto desparezca, por concurrencia de fuerza mayor, el título de imputación para los propietarios de la responsabilidad prevista por el art. 1905 del Código Civil . Lo que se cuestiona, por el contrario es la producción del robo o hurto.

Yendo por lo tanto a la valoración de la prueba, considera la Sala que la Sra. Juez a quo ha analizado la misma correctamente y obtenido, en consecuencia, una conclusión lógica y válida, que la Sala comparte. El elemento esencial lo constituye la certificación expedida por el Sargento comandante de puesto de la Guardia Civil de Aljaraque en el que da cuenta de la personación en varias ocasiones en el Cuartel, desde el día 09.12.04 (es decir cuatro antes del siniestro) hasta el 10.02.05, de D. Octavio , esposo de la propietaria del perro, para poner en conocimiento que autores desconocidos habían sustraído el animal.

Este certificado se ratifica y completa con la declaración en juicio del mencionado funcionario, que explica (9'40'') cómo es frecuente que en estos casos no se formalice denuncia por escrito a la espera de la recuperación del animal. Expone también que no recuerda si fue sustracción o pérdida lo que se denunció, imprecisión que puede ser atribuible al tiempo transcurrido desde que se hizo el certificado y a que el contenido del mismo se basa en la información a su vez prestada pro el cabo Primero del mismo puesto.

Todo ello configura un serio reparo acerca de la prosperabilidad de la pretensión viabililizada que debe resolverse a favor de la desestimación de la demanda, considerando la Sala que se ha pruebado como incumbía a la parte demandada conforme al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho esencial de la ilegítima desposesión del animal el día del accidente.

Sólo queda añadir que el pronunciamiento contenido en los hechos probados de la sentencia dictada en juicio de faltas 135/05 seguido por estos mismos hechos contra Dª. María , en el sentido de no tener por probado la prevía sustracción del perro, no resulta contradictorio ni vincula a esta Sala. La resolución dictada en sede penal, también absolutoria para la denunciada, hubo de operar con criterios penales en cuanto a la fijación de prueba, más rigurosos que los empleados en sede civil, pero además esa falta de prueba penal de la sustracción no implica afirmar lo contrario, es decir que el animal no fuera sustraído.

CUARTO.- En definitiva, considera el Tribunal probado que su dueña, propietaria y poseedora fue desposeída de forma ilegítima del perro, lo cual, a diferencia del simple extravío o fallo de custodia, quiebra el título de imputación respecto de la misma basado en el art. 1905 del Códiogo Civil. Como se ha dicho más arriba, el régimen de la responsabilidad por los daños causados por animales es una previsión de legislador que contempla una "responsabilidad civil de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal y que procede por la mera causación del daño" (S.T.S. de 10.10.02 ), a menos que se den los casos de exoneración que dicho precepto prevé y que quedan limitados a la fuerza mayor o a culpa del que lo hubiere sufrido.

Aunque por parte de la doctrina se asimilan el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas que liberan del cumplimiento de la obligación, esto no se produce cuando específicamente el propio código distingue entre ambos supuestos, como ocurre en el artículo 1905 del Código Civil . La fuerza mayor es definida por nuestra Jurisprudencia con las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad (Cfr. SS.T.S. de 05.03.1984, 05.11.1993 y 04.10.1994 ), pudiendo trazarse la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito en función de dos criterios:

a) El criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, y el, caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever.

b) El criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad.

Aplicando estos criterios al caso del robo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, por las referencias que se contienen en el artículo 1.784 del Código Civil , que el mismo tiene la consideración de fuerza mayor cuando se trata de robo a mano armada (SS. 15.03.1990 y 09.11.1996 ) dado que la inusual violencia ejercida sobre las personas anula cualquier medida de previsión tomada por el obligado. Pero en los casos de robo con fuerza en las cosas no cabe hacer una asimilación total en todos los supuestos, de modo que habrá que acudir al caso concreto para poder calibrar la naturaleza imprevisible e inevitable del evento, comparando las medidas de seguridad adoptadas en relación con las que se hubieren podido adoptar y la propia violencia ejercida sobre las cosas, pues no debe olvidarse que el artículo 1905 del Código Civil al establecer una responsabilidad objetiva conduce a interpretar de manera restrictiva las causas de exoneración que el propio precepto señala. No obstante, en el supuesto concreto que ahora contemplamos, teniendo por probado que el perro se encontraba dentro de una propiedad debidamente cercada, con la cancela cerrada, incluso se dice por parte de la propietaria que asegurada por candado, no podemos sino considerar que las condiciones de custodia (aun despejando el uso de candado o cerradura, que por otra parte la experiencia enseña resulta ser muy común para el cerramiento de este tipo de propiedades) del animal, que por su edad y permanencia en la familia mostraría una acentuada querencia, eran idóneas. No son exigibles para la custodia del perro y evitación de su sustracción otras medidas complementarias, siendo las adoptadas comunes y normalmente conducentes a preservarlo de actos de sustracción y a evitar la fuga del mismo.

CUARTO.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procediendo efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas en primera instancia ni en apelación por las serias dudas de hecho que pudo plantear el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Tercero Peña contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, revocamos dicha resolución únicamente para acordar que no procede realizar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en primera instancia, así como tampoco en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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