Última revisión
30/01/2007
Sentencia Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 377/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 28/2007
Núm. Cendoj: 30030370032007100055
Núm. Ecli: ES:APMU:2007:283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2007
Rollo núm. 377/06
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº /2007
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de Enero de dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 315/06 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante y apelada Dña. Margarita , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Dª. Marta González Pajuelo, y como demandados y en esta alzada apelantes y apelados D. Carlos Jesús , la empresa "Acebuche, Administración y Gestión, S.L.", Dña. Virginia y Dña. Ángeles , representados por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendidos por el Letrado D. Francisco Liaño López. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciséis de marzo de dos mil seis , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra D. Carlos Jesús , la empresa "Acebuche, Administración Gestión, S.L.", Dª. Virginia y Dª. Ángeles , representados por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, debo:
1- Declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2003, con la obligación recíproca de restitución de prestaciones, condenando a los demandados con carácter solidario a restituir a Dª. Margarita las siguientes cantidades:
a) - Quinientos treinta y dos mil cuatrocientos once euros y ochenta y ocho céntimos (532.411`88 €), en concepto de precio de la venta y gastos satisfechos por ella descritos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución.
b) - Ciento dos mil trescientos cuatro euros y cincuenta y un céntimos (102.304`51 €), en concepto de perjuicios sufridos como consecuencia de los restantes gastos a que tuvo que hacer frente en virtud del contrato de compraventa declarado nulo, descritos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución, condenándose a satisfacer dicha cantidad, más los intereses del préstamo hipotecario abonados por la demandante desde la presentación de la demanda hasta la audiencia previa (10.453`28 €), y desde ésta hasta el juicio (2.960 `74 €), lo que hace un total de trece mil cuatrocientos trece euros con setenta y cuatro céntimos (13.413`74 €).
c) - Dª. Margarita deberá devolver a los demandados la vivienda objeto del contrato de compraventa en el estado en que se encuentra.
2- Declarar y declaro que de las anteriores cantidades se debe descontar la suma de veintiocho mil euros (28.000 €), en concepto de uso y disfrute de la vivienda por la demandante desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006, determinándose en ejecución de sentencia las cantidades que deberán descontarse por este concepto sobre las bases de liquidación fijadas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.
3- Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.
4- Declarar y declaro la obligación de los demandados de satisfacer solidariamente a la demandante los intereses compensatorios que como consecuencia del préstamo hipotecario concertado sean abonados al Banco por aquélla desde la fecha del juicio hasta el completo pago de las cantidades referidas, los que se determinarán en fase de ejecución de sentencia mediante la presentación de los correspondientes recibos o justificantes bancarios de pago, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que fije su cuantía líquida.
5- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes".
Posteriormente, se dictó auto el día 6 de abril de 2006 acordando lo siguiente: "Que debo aclarar el apartado cuarto de la parte dispositiva de la sentencia dictada en las actuaciones en fecha 16 de marzo de 2006 , quedando redactado en los siguientes términos: "Declarar y declaro la obligación de los demandados de satisfacer solidariamente a la demandante los intereses compensatorios que como consecuencia del préstamo hipotecario concertado sean abonados al Banco por aquélla desde la fecha del juicio hasta el completo pago de las cantidades referidas, los que se determinarán en fase de ejecución de sentencia mediante la presentación de los correspondientes recibos o justificantes bancarios de pago, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que fije su cuantía líquida, condenando a los demandados en el sentido de lo declarado"."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes, demandante y demandadas, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 377/06, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la parte demandante como la demandada han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia deduciendo pretensiones contrapuestas, ya que la primera interesa lo siguiente: "1º. Revoque el punto 2 del Fallo de la meritada Sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento por el cual se declara que deben descontarse la suma de 28.000 euros en concepto de uso y disfrute de la vivienda por la demandante desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006. 2º Acuerde condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. 3º. Acuerde la imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a los demandados".
Por su parte la demandada solicita lo siguiente: "1º. Declare la validez de la compraventa, porque a la fecha del contrato de compraventa el 19 de septiembre de 2.003 el bien transmitido no era de dominio público sino de titularidad privada de los demandados en atención a lo expuesto en la alegación primera del recurso, sin perjuicio de que la Administración pueda practicar y aprobar un deslinde que incluya el bien objeto de compraventa dentro de la Zona Marítimo Terrestre, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante en ambas instancias. Subsidiariamente, y solo para el caso de que sea confirmada por la sentencia la nulidad de la compraventa, se dicte Sentencia por la que: A) Declare la obligación recíproca de devolución de aportaciones consistentes para el demandante en la devolución del inmueble y para los demandados en la devolución del precio en proporción a lo recibido por cada uno de ellos (cuartas partes), más los intereses que se devenguen y previstos en el artículo 576 de la L.E.C. B ) Se desestime el resto de partidas a que han sido condenados los demandados en la Sentencia apelada según lo expuesto en las Alegaciones SEGUNDA a SEXTA de esta apelación, y para el caso de que la Audiencia confirme la condena al pago de alguna de esas partidas lo sea con carácter mancomunado para los demandados y con los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C. C ) Que las costas procesales sean abonadas por cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias.
Ante las referidas pretensiones contrapuestas es preciso analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ya que su estimación ha de incidir en la resolución que corresponda sobre las pretensiones deducidas en esta alzada por la parte demandante.
SEGUNDO.- La parte demandada en primer lugar efectúa alegaciones en relación con el carácter de "res extra commercium" de la vivienda transmitida, por ser un bien de dominio público, en que se basa la sentencia dictada en la primera instancia, para declarar la nulidad del contrato de compraventa de la misma, sosteniendo la validez del contrato de compraventa porque, afirma, cuando se otorgó la escritura pública el 19 de septiembre de 2003 el bien era de titularidad privada de los demandados- vendedores, con independencia de que con posterioridad el Estado cambiase la calificación del bien o reclame unos derechos sobre el mismo, cuando ya había sido transmitido a las demandantes, reiterando, en síntesis, las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda, que se resumen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, señalando que Costas ha mantenido diversas posiciones contradictorias respecto al bien objeto de compraventa, que las resoluciones que proclaman la demanialidad del bien son posteriores a la escritura pública de compraventa, que con anterioridad Costas no califica el bien de dominio público, aduciendo los documentos de la contestación a la demanda y que el inmueble está calificado como urbano residencia unifamiliar ampliado, aunque incluido en una zona de servidumbre de protección de costas, aludiendo a que la parte actora era plenamente conocedora cuando compró el inmueble de que la zona donde estaba enclavado el mismo estaba pendiente de deslinde, y afirmando que el bien podría estar incluido en la zona marítimo terrestre, y que el deslinde realizado en 1960 dejaba fuera del dominio público marítimo terrestre el inmueble propiedad de los demandados, y desde que se practicó dicho deslinde de 1960 el inmueble quedó desafectado como bien de dominio público, pudiendo ser objeto de comercio entre los hombres, añadiendo que el Juzgado no entra a conocer del fondo del asunto, ignorando las alegaciones y pruebas desarrolladas por la demandada, y que no se causa indefensión a la Administración porque ésta puede aprobar el deslinde propuesto que incluya la vivienda objeto de la compraventa dentro de la ZMT.
Previamente a resolver sobre las referidas alegaciones que afectan a la causa de nulidad del contrato que se invoca en la demanda, ha de sentarse lo siguiente: a) que de conformidad con la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005, 14 de junio de 2004, 9 de julio de 2001 y 15 de Septiembre de 1984 , entre otras), las cuestiones referentes a la titularidad dominical, pública o privada, de los terrenos comprendidos en el deslinde administrativo han de ventilarse ante la jurisdicción civil, en tanto que la concesión para la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre es competencia de la Administración del Estado; b) que en atención a las acciones ejercitadas en la demanda y pretensiones deducidas en esta, de nulidad de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, la relación jurídica procesal está correctamente constituida, ya que conforme a la jurisprudencia uniforme y consolidada del Tribunal Supremo no es de apreciar situación de litisconsorcio pasivo necesario cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que solo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2004, 3 de julio de 2001, 22 de febrero de 2000, 28 de diciembre de 1998 y 25 de febrero de 1992 , entre otras), no siendo suficiente la existencia de un mero interés en el resultado del litigio, y los que no son parte en el contrato carecen de legítimo interés (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2000, 18 de Septiembre de 1996 y 9 de junio de 2992 entre otras); y, c) que mediante auto dictado el día 30 de julio de 2005 , contra el que no se interpuso recurso alguno, se acordó desestimar la petición del intervención provocada por la parte demandada de la Dirección General de Costas (folios 486 y 487).
TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando en el análisis acerca de la concurrencia o no de la causa de nulidad del contrato de compraventa en que se basa la demanda, ha de estimarse que concurre la misma conforme al resultado de la prueba documental aportada, de la que se desprende que la vivienda objeto de compraventa en el momento de ésta no era propiedad privada de los demandados frente a lo que vienen a expresar en la escritura de compraventa, en la que venden y transmiten el pleno dominio, y en tal sentido, según señala la sentencia apelada, las comunicaciones de la Demarcación de Costas de Murcia de 12 de noviembre de 2003 y de 25 de febrero de 2004 y la Resolución de 28 de febrero de 2005, que resuelve al recurso de alzada contra la de 25 de febrero de 2004 citada, tienen un significado determinante de que la vivienda estaba ubicada en terrenos de dominio público marítimo terrestre y formaba parte de la concesión administrativa concedida a D. Matías en 1952, sin que ello resulte contradicho por el hecho de que sean posteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa el día 19 de septiembre de 2003, y que fueran precedidas de comunicación de fecha 27 de mayo de 2003 (documento 5 de la demanda), que hace referencia a la pendencia de incoación de expediente de deslinde de los bienes de Dominio Público Terrestre y a la necesidad, en su caso, de la tramitación de un título administrativo habilitante - concesión- para la ocupación de estos terrenos, pues en la Resolución de 28 de febrero de 2005 se indica expresamente que la vivienda en cuestión se encuentra en zona de dominio público marítimo terrestre según el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27 de julio de 1960 vigente en el momento de decidir sobre la petición formulada a la Demarcación de Costas de Murcia -de autorización de obras en la vivienda-, y ello aún sin desconocer el contenido del oficio citado de 27 de mayo de 2003, añadiendo que la clasificación urbanística del suelo no podía suponer cualquiera que fuese, la pérdida del carácter de dominio público marítimo terrestre de los bienes que reúna los requisitos necesarios y suficientes para ello (folios 127 a 130), sobre cuya resolución no pueden prevalecer los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, y sin que a los efectos de resolver sobre la nulidad interesada se haya acreditado la desafectación del inmueble que opone la demandada, cuya carga probatoria le incumbe, ni, en consecuencia, proceda analizar las cuestiones que suscita en relación con la adquisición por prescripción, máxime cuando las enlaza con posibles alegaciones de la Administración del Estado, que no han sido efectuadas al no ser parte ésta en el procedimiento. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto acuerda la nulidad del contrato de compraventa concertado por las partes.
CUARTO.- Se refiere en segundo término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil para el supuesto de confirmación de la nulidad interesada, sosteniendo que sólo debería devolver el precio y los intereses previstos en el artículo 576 de la L. E. Civil , pero no los restantes conceptos que se reclaman, como son los gastos de la compraventa y los daños y perjuicios sufridos por la demandante, pudiendo ser invocado el citado artículo únicamente para la devolución del precio y de sus intereses, ya que, afirma, cualquier otra cantidad supondría sobrepasar el límite de hasta donde se enriqueció la vendedora, e incluso se incurriría en un enriquecimiento injusto para la compradora, así como que los gastos de la compraventa, obras realizadas por el comprador y posibles daños y perjuicios, deben apoyarse en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil o los artículos 453 respecto a los gastos abonados por la compradora durante la posesión, añadiendo que la demandante reclama en concepto de precio la cantidad de 525.886 euros, de los cuales 376.000 euros corresponden a los cuatro cheques que por importe de 94.000 euros cada uno, se declaran recibidos en la escritura, y el resto de 149.886 euros abonados en efectivo en el momento de la firma, alegando que solo reconoce haber recibido el importe de los cheques, y que intentar mantener una posición diferente iría contra los propios actos.
Al respecto se ha de señalar que la sentencia apelada - Fundamento de Derecho Tercero - valora correctamente la prueba practicada - documental, testifical e interrogatorio del demandado -, que acredita el pago del precio que se indica en la demanda, resultado que ha de prevalecer sobre lo manifestado por las partes en la escritura pública de compraventa, que no da fe de la veracidad intrínseca de dicha manifestación, siendo igualmente significativo al respecto lo manifestado en el interrogatorio por el Sr. Carlos Jesús en el sentido de no recordar la existencia de entrega de metálico, además de los cheques en la notaria.
Concretado dicho extremo, de conformidad con la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 25 de noviembre de 2005 ),declarada la nulidad de un contrato procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y del precio con los intereses a tenor del artículo 1303 del Código Civil , señalando la sentencia citada de 6 de julio de 2005 que este precepto "tiene por finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ) evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992 y 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte o hasta donde efectivamente se empobreció la otra-) es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa......, por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración (Sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 1989, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolver lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973 )", en consecuencia los demandados han de abonar al actora la cantidad que reclama como precio que pagó por la compraventa y los intereses legales conforme acuerda la sentencia apelada, que en tal pronunciamiento no es recurrida por la demandante, sin que ello sea extensivo a los gastos que se reclaman por ésta misma correspondientes a la comisión del corredor de fincas D. Jesus Miguel (6000 euros), y los derivados de gestiones efectuadas en el Catastro, Registro de la Propiedad de Mazarrón y Notarías, a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada, toda vez que dichas sumas fueron recibidas por terceros y no por los vendedores por razón del contrato, no habiéndose producido el correlativo enriquecimiento de éstos, quienes, por otra parte, pagaron su parte de comisión del citado corredor, por lo que la procedencia de dicha reclamación ha de analizarse en el ámbito de la acción acumulada que se ejercita al amparo de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .
QUINTO.- Se refieren seguidamente los apelantes a los gastos satisfechos y a los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del contrato de compraventa, alegando que actuaron de buena fe y no se les puede imputar dolo, negligencia o morosidad, como quedó acreditado en la primera instancia, que la actora en su demanda para intentar fundamentar la reclamación de los gastos y de los daños y perjuicios les imputó una serie de hechos que pretendían demostrar dolo , mala fe y negligencia, haciendo alegaciones al respecto, en concreto, acerca de que no conocían la presunta demanialidad del inmueble, sino a partir de noviembre de 2004 cuando la compradora les trasladó las resoluciones de costas, y que tenían sus títulos inscritos desde el año 1966, aludiendo así mismo al interrogatorio de la demandante, a que la sentencia apelada no hace referencia alguna a que actuasen con dolo mala fe o negligencia, a que a la actora le es imputable, como mínimo el mismo grado negligencia, y a que podía haberse dirigido hacía otros agentes para resarcirse de los daños y perjuicios causados, que cita, reiterando las alegaciones que efectuó en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo que no deberían ser condenados a abonar a la demandada ninguna de las cantidades contempladas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia apelada, refiriéndose en concreto pormenorizadamente a los gastos comprendidos en el Fundamento Jurídico Cuarto - 6000 euros abonados al intermediario, Sr. Jesus Miguel (documento 29 de la demanda) 322,88 euros por suplidos del Registro de la Propiedad y 203 euros (175 más 28 euros de IVA) por los Honorarios de tramitación de Hacienda y en el Registro -, así como a los contemplados en el Fundamento Jurídico Quinto relativos a la solicitud de indemnización de los gastos derivados de la constitución de hipoteca (escritura, registro, gestión y tramitación, tasación, comisión de apertura, seguros, impuestos e intereses), señalando que el préstamo es una cuestión ajena a los demandados, y que dichos gastos e intereses son mayores que los de un préstamo normal, porque se concedió mayor importe que el precio y porque existen cuatro años de carencia, aludiendo a la responsabilidad del BBVA y de la sociedad encargada de realizar las tasaciones a éste (Valmesa), reiterando sus alegaciones en cuanto a suplidos del Registro de la Propiedad -401,53 euros-, honorarios de tramitación en Hacienda y en el Registro de la escritura de hipoteca, y refiriéndose finalmente a los intereses devengados del préstamo hipotecario (26.422 a la presentación de la demanda, 10.453,28 de ésta a la Audiencia previa y 2.960 ,74 euros hasta el juicio , y los posteriores hasta el completo pago), sosteniendo que la sentencia apelada al condenar a los demandados al pago de éstos intereses y al de los de las cantidades satisfechas por la compradora está provocando un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, que, afirma, obtendría un claro beneficio al cobrar intereses sobre unas cantidades de las que no disponía, siendo incompatible el pago de los intereses del préstamo y de los intereses legales desde que se presento la demanda, reiterando lo ya expuesto con respecto a tasaciones, comisiones y seguros y sobre la responsabilidad del BBVA y Valmesa.
En relación con los referidos gastos la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 que cita la sentencia apelada, expresa que el artículo 1303 del Código Civil " puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas....... de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (artículos 1101 y siguientes) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (artículos 452 y siguientes), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto", aplicación de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil que invoca la parte demandante, basando su reclamación en la ocultación que atribuye a los demandados de la naturaleza demanial de la vivienda, en que no actuaron con la diligencia que le era exigible, debiendo constarles la situación, cuando menos de incertidumbre que rodeaba la inscripción de la vivienda, no exhibiendo el título de propiedad que realmente había dado lugar a la inmatriculación de la finca, consistente en la escritura de donación de 19 de abril de 1965, conociendo los demandados la dudosa naturaleza que caracterizaba al título del donante, manifestando que eran propietarios en virtud de escritura de Declaración de Obra nueva de 24 de abril de 1965, y que los demandados observaron una conducta culposa o cuanto menos negligente al transmitir lo que no les pertenecía.
La sentencia apelada reconoce el resarcimiento de la demandante en los perjuicios que fija, sin referirse a la causa de la que nace la obligación de indemnizar, siendo así que el artículo 1101 del Código Civil tiene un carácter general y limitado a enumerar las causas de las que surge dicha obligación , y que la parte demandada se opuso a dicha obligación invocando la inexistencia de dolo, negligencia o mala fe , frente a las alegaciones en que se basa la demandante, por lo que es preciso analizar previamente en esta alzada si se pone de manifiesto la conducta culposa o negligente de los demandados que se sostiene en la demanda, y que no resulta de la prueba practicada, debiendo tenerse en cuenta los siguientes : a) que la escritura de compraventa otorgada el día 19 de septiembre de 2003, tiene por objeto el chalet a que se refiere la escritura de declaración de obra nueva otorgada el día 24 de abril de 1965, teniendo por objeto la escritura de donación otorgada el día 16 de dichos mes y año el solar sobre el que se construyó éste (folio 138), estando en todo caso inscritas ambas en el Registro de la Propiedad cuando se perfeccionó la compraventa; b) que igualmente consta el otorgamiento de escritura de ampliación de declaración de obra nueva el día 17 de julio de 2003 , antes de la compraventa de la vivienda , e igualmente inscrita en el Registro de la Propiedad (folios 551 a 557; c) que en el Registro de la Propiedad consta como linde sur de la vivienda arenas del mar (folios 68,90 139), habiendo manifestado la demandante en el interrogatorio que le fue formulado que por dicha situación se interesaron por la existencia de alguna limitación urbanística o de dominio o cualquier otra, incluso un eventual posterior deslinde, como corrobora el documento aportado con la demanda con el nº 4 , dirigido a la Demarcación de Costas, pidiéndole la correspondiente información, de fecha 13 de mayo de 2003, que fue contestado mediante comunicación fechada el día 27 de mayo de 2003, en el sentido de que el tramo de costa donde se situaba la vivienda se encontraba pendiente de incoación de expediente de deslinde de bienes de DPMT, y que en consecuencia la vivienda podría resultar incluida dentro de los terrenos de DPMT, por lo que, en su caso, sería necesario la tramitación de un titulo administrativo habilitante - concesión otorgada por la Administración del Estado - para la ocupación de estos terrenos , de cuyo contenido, se obtenía la conclusión de que en ese momento la vivienda no estaba incluida en zona de dominio público marítimo terrestre, aunque pudiera estarlo en un futuro como consecuencia de expediente de deslinde pendiente de incoación, conclusión aplicable a ambas partes del contrato.
Ante las referidas circunstancias acreditadas, y siendo precisamente el contenido de la citada comunicación, de fecha 27 de mayo de 2003, ajena a los demandados, la que llevó a la demandante al convencimiento de la inexistencia de limitación al dominio de los vendedores, según se desprende del interrogatorio de ésta, no puede apreciarse la existencia de negligencia en aquellos que justifique que hayan de satisfacer los gastos a que han sido condenados, y en tal sentido ha de ser revocada la sentencia apelada.
SEXTO.- Se alude seguidamente a la condena que efectúa la sentencia apelada como consecuencia de la liquidación del estado posesorio, conforme a su Fundamento de Derecho Sexto, por gastos necesarios o útiles que ascienden a 70.689,41 euros argumentando, en síntesis, que de los documentos y hechos que refiere se deduce que la actora conocía que necesitaba autorización de Costas, procediendo a solicitarla, y ejecutando las obras a pesar de las advertencias expresas del Servicio de Vigilancia y de la propia Demarcación de Costas, de que no disponía de título habilitante, conociendo igualmente que la falta de autorización implicaba por silencio su denegación, por lo que eran ilegales y no puede repercutirse su coste a los demandados, y que el conocimiento de la ilegalidad implica además mala fe, por lo que únicamente puede reclamar los gastos necesarios, destacando que a partir de la comunicación de 25 de febrero de 2004 se le está informando de que es una concesión, que casi la totalidad de las obras se ejecutaron con posterioridad, conforme a la prueba documental, y que la causa de nulidad no es imputable a los vendedores, alegando ,por otra parte, que los gastos no son necesarios y que en su caso los demandados no podrán disfrutar o aprovechar los gastos realizados en el inmueble
La condena que efectúa la sentencia apelada al pago de los gastos correspondientes a la liquidación del estado posesorio de la vivienda objeto de la compraventa, parte de la condición de poseedora de buena fe de la demandante y de su derecho a que le sean abonados, no solo los que pudieran calificarse de necesarios para la conservación de la vivienda, sino también los útiles, considerando como tales lo que aumentan la rentabilidad o productividad de la cosa, aumentando su valor, con exclusión de los de puro lujo, aquellos que solo sirven para su embellecimiento y ornato, y excluyendo los gastos reclamados correspondiente a transporte de muebles y consumo de suministros, instalación de servicio de alarma y seguridad y el importe del IBI.
Sentado lo anterior, es lo cierto que la situación real de orden posesorio surgida en virtud del contrato de compraventa ha se resolverse con arreglo a las normas correspondientes del Código Civil, y en ,concreto, ante la controversia suscitada, de conformidad con los artículos 453 y 454 del citado Cuerpo Legal, desprendiéndose de la prueba practicada que concurre la doble circunstancia que exige el citado artículo 453 para que la demandante tenga derecho a la reclamación de los gastos útiles y necesarios, pues, por una parte, consta la realización de éstos, a tenor de los documentos 9 y 54 de la demanda, que no han sido impugnados por la parte demandada , que ponen de manifiesto que frente a unas instalaciones de la vivienda cuando se efectuó la compra, de armarios empotrados, sanitarios y grifería de calidad regular y un nivel bajo en cuanto a solados, fachadas, cocina, carpintería interior y baños, con última reforma general de una antigüedad de 28 años, ha sido objeto de una importante restauración o reforma y que se encuentra en un buen estado de habitabilidad; y, por otra, la buena fe de la demandante, ya que, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, cuando las obras se acometieron ignoraba el vicio que podía invalidar su título adquisitivo, y el hecho de que no contase con autorización previa de la Administración para su realización no desvirtúa dicha buena fe, pues no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancias por la que pudiese inferir que existiese algún obstáculo para la obtención de dicha autorización cuando concertó y acometió la realización de las obras , si bien ha de estimarse que se produjo una modificación sobrevenida de la buena fe tras la recepción por la demandante de la comunicación de la demarcación de costas de fecha 12 /11/2003 (documento 13 de la demanda, folio 96), en que, entre otros extremos, se indica lo siguiente: " asimismo se le informa que la vivienda se encuentra ubicada en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, pendientes de completar el deslinde, por lo que la autorización en su caso, de las obras objeto de su solicitud, sería en precario.", con lo que venía a exteriorizarse la existencia de derechos de la Administración sobre el inmueble que podían invalidar el título de adquisición de la demandante, por lo que a partir de la notificación de dicha comunicación, que no consta que tuviese lugar antes del día 9 de diciembre 2003, que se expresa en el documento nº 14 de la demanda (folio 97), no serán reembolsables los gastos útiles realizados por la actora en el inmueble vendido, que se presentan como gastos arriesgados, verificados a su comodidad y por su cuenta (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 ),sin que, por otro lado, quepa desconocer las alegaciones efectuadas en su escrito dirigido a la Demarcación de Costas aportado como documento nº 16(folio 105) en el sentido de que la solicitud de autorización de obras podía entenderse desestimada desde 21 de febrero de 2004.
Partiendo de lo expuesto, y a los efectos de concretar los gastos que han de ser reembolsados a la demandante, ha de tenerse en cuenta igualmente que de los documentos aportados relativos a las obras ejecutadas en el inmueble, que no han sido impugnados, se desprende que éstas fueron contratadas el 27 de octubre de 2003 (documento 43 de la demanda) fijando el comienzo de la obra el día 4 de noviembre de 2002 y con una previsión de duración de dos meses y medio aproximadamente, por lo que en todo caso y atendiendo a la descripción de las mismas, se encontraban contratadas y en avanzado estado de ejecución el 9 de diciembre de 2003, de forma que su paralización hubiese supuesto un perjuicio para la propia conservación y uso del inmueble, por lo que una vez han sido terminadas ha de abonarse a su importe a la demandante en cuanto a la cantidad a que asciende el presupuesto inicial y demasías (40.500,14 euros y 13.445,68 euros respectivamente, folio 257) y de los materiales precisos para la ejecución (documento 41, 1791,74 euros; documento 42, 1516,87 euros) éstos conforme a la sentencia apelada, por lo que ha de confirmase la misma en cuanto se condena a los demandados a abonar dichos gastos, así como los de obtención de la licencia municipal de obras ( 18,03 euros, documento 10), los relativos a calefacción que ascienden a 3991,71 euros, que de la documentación aportada se desprende que se refieren exclusivamente a la preinstalación, que fue acabada por la empresa constructora ( Documento nº 43, folio 267, documento 44 y documento nº 54), mas han de excluirse los dos presupuestos nº 17 (folios 271 a 274, por importe de 3,134,80 euros y 317,60 euros, respectivamente), en que consta conforme del cliente el 16 de febrero de 2004, y que no se infiere que correspondan a gastos necesarios - que responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y exigidos para la conservación de la finca-, incluyendo por el contrario el presupuesto nº 17 a que corresponden los folios 275 y 276, por importe de 5246,11 euros, referente a porche, que se estima corresponde a gastos necesarios al expresarse en el mismo un riesgo inminente de derrumbe, debiendo excluirse así mismo el importe de 2787,36 euros de la factura de Castipla (folios 278 y 279), referente a tarima flotante y trabajos complementarios de ésta, que en el curso normal de las cosas se realizan cuando la obra se encuentra terminada, a salvo de detalles de acabado, y a los que corresponde la calificación de gastos útiles - que responden a mejoras introducidas en la finca poseída con repercusión de su mayor valor en venta-.
SEPTIMO.- Seguidamente en el mismo recurso de apelación se impugna el carácter solidario de la condena que se efectúa de los demandados, invocando el artículo 1137 del Código Civil , que establece una presunción legal de mancomunidad, que aún cuando la jurisprudencia ha matizado el concepto y ha aplicado la solidaridad en ciertas ocasiones, aunque la obligación no lo determine, siempre ha sido en casos excepcionales, así como que la sentencia apelada no fundamenta porqué rompe con el criterio de presunción de mancomunidad. La parte demandante mantiene la solidaridad de la obligación argumentando, sintéticamente, que el pago con cuatro cheques nominativos es irrelevante, constando que se negoció con uno solo de los vendedores y que los demandados litigan con una misma dirección Letrada y con una misma representación procesal.
Ante los referidos términos en que se suscita la controversia en esta alzada, ha de señalarse que si bien conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 , es doctrina reiterada por la jurisprudencia, y así la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, manifiesta que "es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la "bona fides", en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del art. 1137 del Código Civil , bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado", y en el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 26 de julio de 2000 al decir que "la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre las obligaciones se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones", mas en el supuesto examinado no resulta una actuación indistinta de los vendedores ante la compradora, ni una universalidad en la venta y en el cobro del precio, siendo un hecho acreditado singularmente relevante que se entregaron cheques nominativos a cada uno de los vendedores para pago de parte del precio que les corresponda, sin que resulte la solidaridad del hecho de que las negociaciones previas se mantuviesen con D. Carlos Jesús , y que éste actuase en representación de los restantes vendedores en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, atendiendo a las razones concurrentes en el supuesto litigioso de ser legal representante de la mercantil demandada y residir las otras dos vendedoras en ciudades distantes del lugar de dicho otorgamiento, ni porque en el ámbito del procedimiento promovido litiguen bajo una misma dirección Letrada y con el mismo Procurador, por no existir intereses contrapuestos en su defensa.
OCTAVO.- A continuación se refiere la citada apelante a la condena al pago de intereses según el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia apelada, alegando, sintéticamente, que al condenar a los demandados al pago de los intereses del préstamo hipotecario y de las cantidades satisfechas por la compradora desde la fecha de la demanda, está provocando un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, que obtendría un claro beneficio al cobrar intereses sobre unas cantidades de las que no disponía, por lo que de ser declarada nula la compraventa, los demandados solo deberían devolver el precio y los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil , invocando así mismo que en todo caso los intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil solo deberían aplicarse sobre el precio, pero no sobre el resto de las cantidades que fueron reclamadas por la demandante como indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia apelada en su parte dispositiva (pronunciamiento 3)establece que las anteriores cantidades a cuyo pago condena a los demandados ( con el descuento que fija en su pronunciamiento 2) devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la misma, aplicando lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la L.E. Civil, de conformidad con su Fundamento de Derecho Décimo , pronunciamiento que no procede confirmar en lo que se refiere a cantidades diferentes del precio que ha de ser restituido a la compradora, único con respecto al cual resultan procedentes de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil y 576 de la L.E. Civil, no siendo de apreciar en las restantes cantidades , y, en concreto, en la única que resulta debida a tenor del anterior Fundamento de Derecho Sexto, resultante de la liquidación del estado posesorio, en la cual no es de apreciar la existencia de mora, no siendo procedente, por tanto, el devengo de intereses de la misma desde la interposición de la demanda, sino únicamente de los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia apelada, al resultar ajustada y que, por tanto, ha de ser confirmada, en definitiva, en cuanto a los referidos gastos se refiere, aún cuando se hayan excluido los restantes reclamados.
NOVENO.- Finalmente se refiere el recurso de apelación de la parte demandada al pronunciamiento sobre costas de la sentencia dictada en primera instancia, alegando que al haber recurrido igualmente en apelación la parte demandante procede la imposición de las costas de ambas instancias a la misma si la pretensión principal de la demandada, de validez de la compraventa, fuera estimada, y al respecto se ha de señalar que de conformidad con la anterior motivación de esta sentencia, procede la nulidad de la compraventa, por lo que no ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y en cuanto a las de esta alzada se rigen por lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil , conforme al cual, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no ha lugar a verificar especial pronunciamiento, al ser procedente su estimación parcial.
DECIMO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, invoca en primer lugar la improcedencia de la estimación de la acción de enriquecimiento injusto alegada por los demandados, en virtud de la cual se acuerda descontar la suma de 28.000 euros en concepto de uso y disfrute de la vivienda por la demandante desde el mes de diciembre de 2004 al mes de marzo de 2006, con base en que no se ha solicitado por vía reconvencional, con infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que se ha efectuado en la contestación a la demanda una reconvención implícita, alegando que la sentencia apelada consideró que se trataba de una excepción de compensación a la que era aplicable el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que se ha ejercitado una acción de enriquecimiento injusto, que en caso de ser estimada daría lugar a una condena indemnizatoria, lo que, afirma , excede de una mera excepción de compensación, habiendo pretendido los demandados que se estime una compensación, por estimarse previamente una acción de enriquecimiento injusto, aludiendo al Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia apelada, y a que al no haberse formulado reconvención expresa, ha de considerarse que no existe ejercitada pretensión por los demandados, refiriéndose seguidamente al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, siendo la acción principal la relativa a la liquidación del estado posesorio, comprendida en los artículos 446 y siguientes, en concreto 455 del Código Civil , acción para reclamar los frutos o alquileres que hubieran podido obtener de haber poseído el inmueble durante el tiempo que lo tuvo la demandante, por lo que, alega, procede desestimar la pretensión de enriquecimiento injusto, argumentando, finalmente, que tampoco procedería al amparo de artículo 455 del Código Civil , pues, aun cuando se acreditó con la prueba pericial practicada a instancia de los demandados cual sería el importe de los alquileres que habrían podido obtener de la vivienda si la actora no la hubiese poseído, es preciso acreditar la mala fe en la posesión de la actora, lo que afirma no se ha acreditado considerándola la sentencia apelada poseedora de buena fe, aludiendo seguidamente a las circunstancias que han de ser valoradas y que expresa, que ponen de manifiesto que ha sido la propia actitud de los demandados la que ha provocado que no hayan podido disfrutar de la posesión que podían haber recuperado muchos meses antes, produciéndose una situación injusta para la demandante, y que los demandados no tenían intención de alquilar la vivienda.
La parte demandada ha opuesto que la compensación que alegó y ha sido acogida por la sentencia apelada se fundamenta en el artículo 1303 del Código Civil y en la interpretación que sobre su aplicación realiza la jurisprudencia, la cual mantiene que debe acudirse a otras normas o principio complementarios como aquel que veda el enriquecimiento injusto, y que para evitar el enriquecimiento injusto de la demandante, para el caso de que la compraventa fuera declarada nula, solicitó que de las cantidades que fuera condenada a abonar a la demandante habría que descontar aquellas otras que tienen su origen en el uso y disfrute del inmueble por parte de la misma, no fundamentándose la compensación en la aplicación del artículo 455 del Código Civil , siendo el cálculo de las rentas una forma de determinar el enriquecimiento injusto de la demandante al disfrutar de la posesión de un inmueble sin tener que abonar contraprestación alguna, refiriéndose a la difícil distinción de los supuestos de los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 22 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006 "el régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (SS. 26 de julio 2000 y 13 de Diciembre de 2005 ), nace de la ley y no necesita de petición expresa (SS. 24 febrero 1992, 20 junio 2001, 11 de febrero 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio "iura novit curai", por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" (SS 22 noviembre de 1983, 24 febrero 1992, 13 diciembre 2005 )" señalando la sentencia citada de 6 de julio de 2005 , según se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, que el precepto "tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983 - llegar hasta donde se enriqueció un aparte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-)" y partiendo de ello y de que en la contestación a la demanda se interesa el descuento de cantidad que tiene su origen en el uso y disfrute del inmueble por la compradora " en estricta aplicación del artículo 1303 del Código Civil y para evitar el enriquecimiento injusto de la demandante, en el caso de que la compraventa fuera declarada nula", se estima que no concurre la infracción que se invoca del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2005 , la reconvención, "Como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala (SSTS 23 de noviembre de 1992; 8 de abril de 1997 )", y es lo cierto que el descuento interesado se inserta en el ámbito de los propios efectos de la acción principal de nulidad contractual que se ejercita la demanda, suponiendo la reducción de la cantidad que ha de recibir la demandante mediante la correspondiente compensación judicial, sin que en todo caso, de estimarse la procedencia de su reclamación mediante tratamiento reconvencional, se aprecie la existencia de indefensión real en la demandante, que tuvo conocimiento de la misma en virtud del escrito de contestación a la demanda, así como de la prueba pretendida por la demandada, pudiendo efectuar alegaciones y proponer prueba para contrarrestar aquella, que fue practicada con contradicción, aceptándose la motivación de la sentencia apelada en cuanto a la existencia de enriquecimiento injusto, debiendo significarse que en virtud de las manifestaciones de los Sres. Virginia Carlos Jesús Ángeles ha quedado acreditado que el inmueble venía siendo ocupado principalmente por su madre que falleció el día 13 de agosto de 2002, conforme a la prueba documental, habiéndose otorgado la escritura de compraventa el día 19 de Septiembre de 2003, y constando el importe de la renta correspondiente mediante la prueba testificar pericial del Sr. Felix , por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.
UNDÉCIMO .- En segundo lugar la parte demandante sostiene que el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia en relación con las costas infringe lo dispuesto por el artículo 394 de la L. E. Civil y la doctrina jurisprudencial al respecto, argumentando, sintéticamente, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda cualitativa o conceptual, con independencia de que las cuantías de las condenas indemnizatorias no sean íntegramente las solicitadas por la demandante, lo que debe dar lugar a la imposición de costas, habiéndose producido igualmente una estimación sustancial cuantitativa de la demanda, al existir una diferencia entre lo pedido y los concedido de 46.575,47 euros, de escasa relevancia, indicando finalmente que en todo caso las costas han de imponerse a los demandados por la temeridad con que han actuado, obligando a la demandante a acudir a los tribunales, ante la continua pasividad de los mismos, oponiéndose al precio realmente pagado.
Además de que la demanda ha sido parcialmente estimada por la sentencia dictada en primera instancia, que no sólo ha reducido las cuantías que han de abonarse a la demandante, sino que ha excluido conceptos indemnizatorios reclamados, por lo que se estima que efectúa una correcta aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esta alzada, y conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con revocación de la sentencia apelada y estimación parcial de la demanda en forma que en ningún caso supone una estimación sustancial cualitativa o cuantitativa de la misma, sin que se aprecie que los demandados hayan litigado con temeridad, por lo que no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia pro aplicación del artículo 394.2 citado.
DUODÉCIMO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, en cuanto al interpuesto por la parte demandante al amparo de la facultad que confiere el artículo 398 de la L.E . Civi, pues a estos efectos se aprecian dudas en cuanto a la aplicación del artículo 408 de dicha Ley y al ser procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada (artículo 398 L.E.Civil ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Salieron Buitrago en nombre y representación de Acebuche Administración y Gestión, S.L. D. Carlos Jesús , Dña Virginia y Dña Ángeles , y deestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Dña Margarita ambos contra la sentencia dictada el día dieciséis de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 315/06, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2003 con la obligación recíproca de restitución de las prestaciones, condenando a los demandados mancomunadamente a restituir a Dña Margarita las siguientes cantidades :
A) Quinientos veinticinco mil ochocientos ochenta y seis euros (525.886 €), en concepto de precio de la venta, que devengará el interés legal del dinero vigente en cada momento desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la sentencia dictada en primera instancia.
B) Sesenta y seis mil quinientos diez euros con ventiocho euros (66.510`28 €), en concepto de gastos útiles y necesarios, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
2.- Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las restantes costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
