Última revisión
25/01/2008
Sentencia Civil Nº 28/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 560/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00028/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2007
NÚMERO 28
En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 560/07, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 177/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Laviana, promovido por Dª. Maite , demandante en primera instancia, contra CAJASTUR, VIDA Y PENSIONES SEGUROS, S.A., demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Laviana, dictó Sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Maite contra la entidad CAJASTUR, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena a la parte actora a las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Maite en súplica que se condenara a la aseguradora demandada al pago de 43.000 €, cantidad a la que ascendía el capital asegurado para el caso de fallecimiento en un seguro de vida que había suscrito su marido, ya fallecido. Al preparar el recurso de apelación, sorprendentemente, dicha demandante señaló como pronunciamientos impugnados los referidos a "la apreciación parcial del activo señalado por esta parte y la inclusión de las partidas del pasivo por la demandada", lo que ninguna relación guarda con el tema aquí debatido, ni con las alegaciones que formuló posteriormente, al interponer el recurso. Como quiera que dicha actuación supone una patente infracción del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que en aquel primer escrito de preparación deben expresarse cuales sean los pronunciamientos impugnados, cuya fundamentación habrá que desarrollar después en el de interposición (art. 458 de la misma Ley ), la consecuencia no puede ser otra que la de la inadmisión del recurso y, en este trámite, la de su desestimación.
SEGUNDO.- Existe, además, un segundo obstáculo procesal en la interposición de la apelación que impediría el examen del fondo de la cuestión debatida. Establece el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento que en virtud de este recurso podrá perseguirse la revocación de un auto o sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Es decir, lo que no cabe es variar ese planteamiento inicial, alegando ahora hechos distintos e incompatibles con los anteriormente invocados, lo que incidiría directamente en el derecho de defensa que asiste a la otra parte, reconocido en el art. 24 de la Constitución. Además de que la sentencia que se dictara, de acoger esa nueva tesis, incurriría en vicio de incongruencia, proscrito en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se estaría variando la causa de pedir que la demandante hizo valer en su día.
Pues bien, en el escrito de demanda la tesis que sostiene Doña Maite es que su marido procedió en su día a cubrir el cuestionario médico que le entregó la aseguradora, que identifica como el documento nº 4 acompañado a la demanda, declarando entonces la enfermedad de la que se encontraba afectado, no obstante lo cual la aseguradora aceptó el riesgo sin poner impedimento alguno, ni interesar pruebas complementarias, (vid. Hecho segundo y fundamento sexto de la demanda). Sin embargo, tras evidenciarse en el curso del proceso que el citado documento nº 4 consiste en un cuestionario elaborado por el médico que atendía al asegurado tras haberse producido su óbito, lo que sostiene ahora es que, efectivamente, no declaró que padecía dolencia alguna, pero que en la realidad no cabe calificar de enfermedad la patología hepática que le había sido diagnosticada ni el enolismo ni la hipertensión ni la patología cardiaca, ni guardarían relación causal con su fallecimiento. Todo lo cual implica un cambio en la fundamentación fáctica de la pretensión que pasa así de la afirmación de que había declarado sus dolencias y por eso la aseguradora, al asumir el riesgo, tiene el deber de resarcir, a que no lo hizo por ser estas inexistentes o irrelevantes, lo que supone variación en la causa de pedir con las consecuencias que han quedado expuestas.
TERCERO.- Al traducirse lo hasta aquí razonado en la total desestimación del recurso han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Laviana, con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
