Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 28/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 511/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 28/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100012
Encabezamiento
SENTENCIA N. 28/2008
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 511/2007
Juicio Ordinario n.: 261/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Barcelona
Objeto del juicio: Juicio ordinario en reclamación por responsabilidad civil derivada de lesiones producidas a consecuencia del
mal estado de unas obras
Motivo del recurso: errónea valoración prueba e improcedente imposición de costas
Apelante: Estela
Abogada: S. Torras-Puigdomenech
Procurador: I. Lago Pérez
Apelado: Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija
Abogado: J. Sanahuja Garcés
Procurador: J. M. Fernández-Aramburu Torres
Apelado: Jose Francisco y Monastir d'Orient, S.L.
Abogada: I. Mallet López
Procuradora: H. Vila González
Apelado: Geinder 2001 Construcciones, S.L.
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 22 de marzo de 2006 la parte actora presentó demanda en la que peticionaba: "AL JUZGADO SOLICITO, que habiendo por presentado este escrito, junto a los documentos que se acompañan y sus copias, los admita y en sus méritos tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en nombre de DOÑA Estela , contra la mercantil CONSTRUCCIONES GEINDER 2001, S.L., contra la Entidad aseguradora FIATC SEGUROS, como responsable civil directo en virtud de la póliza de seguros suscrita, y la empresa promotora MONASTIR D'ORIENT, S.L., como responsable civil solidaria; habiendo por comparecida a esta representación, emplazando a las demandadas, y previa prosecución de los trámites procesales oportunos, te dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 8.867 ,40 Euros, establecida como cuantía por la responsabilidad civil derivada de los hechos, más la cuantía que se establezca prudencialmente para los intereses y costas que se deriven del presente procedimiento".
Reclama, en síntesis, las consecuencias de una caída que sufrió el 25 de agosto de 2005, y que imputa al estado de dejadez y a la suciedad de la construcción que efectuaban las demandadas.
Fiatc, que admite cubrir la responsabilidad civil de GEINDER 2001, niega la existencia de negligencia de su asegurada e imputa la caída a la culpa exclusiva de la víctima. De forma subsidiaria invoca la concurrencia de culpas y la excepción de pluspetición.
MONASTIR ORIENT S.L. y Jose Francisco afirmaron que, en su caso, la responsabilidad sería de la empresa constructora y de su aseguradora. Oponen la excepción de falta de legitimación pasiva.
GEINDER 2001 fue declarada en rebeldía (folio 126).
La sentencia recurrida, de fecha 6 de octubre de 2006 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la señora Estela , contra la entidad GEINDER 2001 CONSTRUCCIONES S.L. y su aseguradora la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la fecha del accidente, sin imposición de costas; y debo absolver y absuelvo de la demanda a la señora Jose Francisco y a la entidad MONASTIR D'ORIENT, S.L., con imposición de costas a la actora".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que procede la condena de los demandados absueltos, en aplicación de la doctrina de la objetivación de la responsabilidad; impugna la imposición de costas, y la cuantificación del daño que se contiene en la sentencia apelada.
Los apelados se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 12 de julio de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 17 de enero de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PROMOTORA Y SU ADMINISTRADORA
Si bien debe mantenerse la absolución de la administradora, toda vez que ni tan sólo se le imputa el título en virtud del cual deba responder, la condena de la promotora resulta procedente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.
Esta misma Sala, en sentencia de 21 de abril de 2004 declaró: "Principiando por la falta de responsabilidad de la actora y su derecho incontrovertible a la devolución de la cantidad abonada, ésta deviene de que en su calidad de promotora-dueña no ha de responder de aquellos hechos propios del iter interno de la construcción, en los que no ha tenido participación directa, a diferencia de los daños ocasionados por las empresas contratadas (culpa in eligendo) a "terceros ajenos a la propia obra". La persona perjudicada en el supuesto que nos ocupa era personal propio de la sociedad constructora que aportó a la obra su propio personal y material".
La misma doctrina resulta de la STS de fecha 1 de octubre de 1994 , en cuanto declaró que "El Ministerio de Cultura, como promotor de las obras de referencia, no puede permanecer ajeno a los resultados negativos que su defectuosa e imperita realización pueden ocasionar a las cosas y a las personas y así se presenta que su actuación no fue lo suficiente previsora, eficaz y de control necesario para evitar las consecuencias tan desafortunadas y trágicas que acontecieron".
En consecuencia se estimará en parte el primer motivo de recurso, condenando solidariamente a la promotora y absolviendo a su administradora, con las consecuencias inherentes en cuanto a las costas.
2. EL DAÑO
La recurrente efectúa una valoración meramente objetiva, que no puede prevaler sobre la objetiva, que efectúa con acierto el Juzgador de Instancia. Con los únicos documentos aportados (folios 13 y 31) tan sólo pueden estimarse acreditados los 42 días impeditivos y las ligeras molestias que se recogen en el informe de alta, que se valoran, con acierto en un punto.
3. LAS COSTAS
La imposición de costas declarada en la sentencia apelada debe extenderse al promotor, y mantener que las costas de 1ª Instancia de la llamada al pleito de la Administradora son a cargo de la actora. No debe efectuarse una especial imposición de las costas del recurso, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación.
2. Revocamos la sentencia apelada en el extremo relativo a la absolución del promotor, al que se condena solidariamente con el resto de condenados al pago del principal, intereses y costas de 1ª Instancia. Se mantiene la absolución de la Administradora y la imposición de las costas de 1ª Instancia a la actora.
3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
