Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 28/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 218/2007 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 28/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION TRECE

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS DE PROCURADOR DEL ROLLO Nº 218/07-C

S E N T E N C I A N ú m. 28

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNÁNDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTO, por la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario de esta Sala, promovido por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL en nombre y representación de la MERCANTIL ACROM, Sociedad Limitada (en adelante Acrom), en el rollo de apelación nº 218/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 620/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de ACROM,S.L., representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra Dª Celestina , III MIL.LENNI S.C.P. Y D. Luis Miguel representadoS por la Procuradora Dª. GRACIA SOLER Y GRACIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Secretario de esta Sala se practicó la tasación de costas del rollo de apelación nº 218/2007 -C, dándose el traslado a las partes conforme al art. 244 de la LEC , siendo impugnada por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL en nombre y representación de ACROM, parte condenada a su pago, mediante su escrito presentado en fecha 24 de julio de 2008, en el que impugaba la minuta del letrado D. Mariano por excesivos y los derechos de la procuradora Dª Camila . Siguiéndose los trámites legales de ambas impugnaciones, tuvo lugar la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2009 respecto de la impugnación de la tasación de costas por indebidos de la procuradora Sra. Camila .

SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Practicada a instancias de la parte demandada, Dña. Celestina , D. Luis Miguel y III Mil.leni, SCP, en fecha 4 de julio de 2008 por el Sr. Secretario de esta Sección, Tasación de las Costas devengadas en el presente rollo, la parte actora condenada al pago de las devengadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación por ella interpuesto, impugna la misma al considerar excesivos los honorarios de letrado e indebidos los derechos del procurador, alegando que para su cálculo debe partirse de la cuantía de la pretensión que ha sido objeto de esta segunda instancia, excluyendo la de las pretensiones que quedaron firmes y fuera del ámbito de la apelación, por lo que solicitada en la demanda la condena de los demandados al pago de 99.603 € y condenados éstos al pago de 41.103 € por la sentencia de primera instancia, el interés económico del recurso fue únicamente la diferencia entre ambos importes, esto es, la suma de 58.500 €.

SEGUNDO.- La cuantía (interés económico objetivo del proceso) es un dato procesal que queda definitivamente fijado, firme y consentido en fase de alegaciones, debiendo constar imperativamente en la demanda, con claridad y precisión y "justificadamente" (art. 253 en relación con los arts. 251 y 252 LEC ), desde cuya concreción se produce una perpetuatio valoris, una petrificación de dicho dato, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales (art. 253 ap.1 pfo.2 LEC y STS 22.3.1993 ), salvo modificaciones objetivas por inserción ex art. 252.8 LEC , en el sentido de que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, y de no ser cuestionada, se produce desde tal momento una perpetuatio, una petrificación de dicho dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales (STC 23.3.1993, SSTS 27.6.1992, AATS 24.6.1993, 18 y 25.11.1993, 11.3.1997, 1.12.1998 ...), respondiendo así a las verdaderas exigencias de la tutela judicial efectiva y a razones de seguridad jurídica con el que deben contar ambas partes en el sentido de que éstas sepan durante el proceso cuál es el riesgo que, en orden a las costas, asumen con la prosecución del mismo (en otro caso se considera indeterminada) lo que debe interpretarse estrictamente. En cualquier caso, al margen de cuál deba ser la cuantía del proceso a efectos procesales (determinación del procedimiento, recursos, costas...) no ha de olvidarse que no ha de ser necesariamente la misma que aquella de la que debe partirse para el cálculo de los honorarios del letrado o de los derechos del procurador, para cuya determinación habrá que estar a lo que señalen las normas colegiales en el primer caso o la normativa arancelaria en el segundo.

A este respecto las normas orientadoras del Colegio de Abogados, y, en concreto, la 3.4, se refieren para que sean tenidas en cuenta a la hora de minutar en las actuaciones de segunda instancia, a "les pretensions que siguin objecte de l'apel.lació", con lo que se produce una adaptación al objeto específico de la apelación.

El art. 49 del Arancel de los Procuradores, RD 1373/2003 de 7 de noviembre , establece que por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia con un incremento del 20% repartidos un 60% para el procurador de la primera instancia y el 40% restante para el procurador de la segunda instancia y para ésta el art. 2 del mismo dispone que el procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en ejecución de sentencias". Ciertamente, la redacción del precepto difiere de la indicada en los criterios orientadores de los honorarios de letrado, pero nada obsta para proceder a su interpretación análoga a éstos, como vienen haciendo los Secretarios Judiciales de esta Audiencia Provincial, de forma que también deba producirse una adaptación de los derechos a la específica y menor cuantía de la pretensión, tal y como ha quedado concretada en segunda instancia y ello por razones de lógica y justicia.

A este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiere devenido pacífica (SSTS 27.2.1995, 8.4.1995 y 25.2.2000 y AATS 16.1.1996 y 21.10.1997 ) que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme se ha declarado en AATS 7.5.2002, 14.5.2002, 16.7.2002, 22.4.2003 y 10.4.2004 .

Así, si el criterio al que ha de adaptarse, por previsión legal, la minuta del procurador es el representado por la cuantía litigiosa, ha de estarse, de acuerdo con la doctrina expuesta, a la cuantía reducida a que ha quedado circunscrita la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquélla que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica, debiendo entenderse que la remisión que hace el art. 49 del Arancel a los derechos de la primera instancia ha de entenderse a los que corresponderían en primera instancia a las pretensiones que se mantienen como controvertidas en la segunda.

En consecuencia de lo expuesto ha de concluirse que deben calcularse los derechos de los procuradores intervinientes en la apelación partiendo de la señalada cuantía de 58.500 €.

Ahora bien, la ley no contempla la impugnación por excesivos de los derechos del procurador, al determinarse conforme a arancel (art. 245.2 LEC ) y de los arts. 243.2 y 246.4 LEC 2000 se concluye que el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado, cual es el de comprobar si los derechos incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se han devengado en el pleito. Por tanto, delimitado así el objeto de este procedimiento, es claro que la cuestión planteada como motivo de impugnación principal (cuantía del procedimiento que sirve como base al cálculo de aquéllos) queda fuera de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que por el Sr. Secretario se compruebe la corrección en la aplicación de los aranceles que establecen los derechos del procurador. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 23.9.1997 , en aplicación de los arts. 424 Y 429 LEC 1881 , en doctrina trasladable a la actual regulación, al tratarse de esencialmente iguales; y asimismo la reciente STS de 27 de marzo de 2007 desestima la impugnación como indebidos de los derechos del procurador que ostenta la representación de la parte que obtuvo a su favor la condena en costas, por la razón de que la cuantía base tomada para el cálculo de los aranceles era excesiva y no se correspondía con la real valoración del objeto del litigio, señalando que "en este incidente, la impugnación de los derechos del procurador se funda en que la cuantía litigiosa era menor que la fijada para la determinación del arancel aplicable a estos derechos. Es doctrina reiteradísima de esta Sala (sentencias de 22 mayo 2002, 22 septiembre 2004 y 8 noviembre 2006 , entre muchas otras), la de que no cabe impugnar por excesivos los derechos del procurador, que es lo que esta parte pretende, ya que la impugnación que se examina versa sobre si la cuantía litigiosa estaba efectivamente determinada, no impugnándose concepto ni partida concreta alguna de la tasación".

En consecuencia ha de desestimarse la impugnación por indebidos de los derechos de procurador, única impugnación ahora examinable, no obstante, la fijación definitiva de su cuantía se establecerá por el Sr. Secretario al tiempo que se resuelva la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, impugnación que seguidamente deberá tramitarse, sin que se aprecien méritos bastantes para imponer las costas del incidente a ninguna de las partes.

Fallo

1º. Desestimar la impugnación de los derechos de la procuradora Dña. Camila por indebidos, sin perjuicio de que por el señor Secretario se proceda a revisar la cuantía de tales derechos según arancel.

2º. Continuar la tramitación de la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos.

3º. Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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