Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Civil Nº 28/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 234/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 28/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100039

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 234/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 287/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 28/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 287/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de D. Federico representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra PROMOCIONS I INVERSIONS SANTA LLÚCIA, S.L. representada por el procurador D. Jose Rafael Ros Fernández, contra D. Valentín representado por la procuradora Dª Emma Nel.lo Jover y contra COMPAÑÍA CONSTRUARRELS, S.L. y D. Abelardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Septiembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Federico , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Abelardo , D. Valentín , la entidad CONSTRUARRELS y la entidad PROMOCIONS E INVERSIONS SANTA LLUCIA S.L. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, oponiéndose al mismo las codemandadas D. Valentín y Promocions i Inversions Santa Llúcia, S.L.; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la presente alzada se resolvió sobre la admisión a prueba solicitada por la parte apelante en Auto de fecha 2 de Abril de 2.008 , admitiéndose parte de la documental solicitada y finalmente, y tras los trámites pertinentes, se señaló para vista el día 18 de Diciembre de 2.008, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción motivadora de la presente litis promovida en mayo de 2006 persigue la anulación por simulación absoluta de tres sucesivos negocios transmisivos (dos compraventas y una aportación de finca a una sociedad mercantil) relativos a un mismo inmueble (la casa de la calle DIRECCION000 NUM000 , antes calle DIRECCION001 , de Maó, Menorca), y es ejercitada por Federico , vendedor en las dos compraventas litigiosas, de febrero de 1998 y marzo de 2002, contra los sucesivos adquirentes de la finca.

Tras las contestaciones de los tres codemandados comparecidos ( Valentín , Promocions i Inversions Santa Llúcia S.L. y las señoras Gloria - Ana María ), el allanamiento de un cuarto ( Abelardo ) y la práctica de la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primer grado cuya parte dispositiva desestima en su integridad la demanda pese a que uno de sus razonamientos sostiene que la compraventa de febrero de 1998 a favor de Construarrels fue totalmente simulada, pero no así la de marzo de 2002 a favor de Valentín .

La expresada sentencia es impugnada por el vendedor demandante.

SEGUNDO.- El primero de los argumentos del recurso debe ser acogido en su integridad ya que la sentencia de primera instancia incurrió, más que en la incongruencia omisiva denunciada por el apelante, en lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 127/08 denomina "desajuste entre la fundamentación y el fallo".

En efecto, es apreciable dicha incoherencia interna en la sentencia impugnada ya que su fundamento jurídico segundo razona abundantemente acerca de la nulidad por simulación de la compraventa de febrero de 1998, lo que luego no tuvo traslación al fallo, pese a que esa declaración de ineficacia negocial constituía una de las peticiones expresas del demandante.

En definitiva, los principios de rogación y de congruencia conducen a modificar el fallo de la sentencia apelada a fin de dejar constancia de la nulidad de la primera de las compraventas litigiosas.

TERCERO.- El grueso del recurso de Federico se destina a tratar de justificar que la segunda de las transmisiones onerosas litigiosas, compraventa de 19 de marzo de 2002, también adolece de simulación absoluta, por lo que debería ser anulada.

Es sabido que "la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica", y que el contrato con simulación absoluta, que no necesariamente debe perseguir una finalidad defraudatoria, está afectado de nulidad total por imperativo de los artículos 1.261, 3º, 1.275 y 1.276 , en relación con artículo 6, 3º, todos ellos del Código civil (SSTS 15 de marzo de 1995, 21 de septiembre de 1998 y 19 de octubre de 2007 ).

Sentado que la venta de la finca de Maó por parte de Federico a Valentín fue solemnizada en una escritura notarial, y dado que el vendedor demandante invoca únicamente la simulación absoluta, no la relativa o la naturaleza fiduciaria del negocio, es evidente que corre de su cuenta (art. 217.2 LEC ) la demostración de esa total ausencia de consentimiento, objeto y causa contractuales, puesto que en condiciones normales prevalece la fuerza de obligar de los negocios (arts. 1.091 y 1.254 CC ).

Revisadas las actuaciones no podemos sino confirmar la sentencia impugnada en cuanto desestima la anulación de la venta de marzo de 2002 a favor de Valentín y, por lógica derivación, de cuantos actos dispositivos y de gravamen llevara a cabo el mismo tras esa fecha.

La prueba practicada no puede resultar más contraria a los intereses de la parte actora.

CUARTO.- Por lo que se refiere al precio, consta en las actuaciones prueba bastante (folios 86, 90-91, 528 y 530) de que Valentín instantes después de la compra de la casa de Maó por un precio escriturado de 64.909,31 euros, concertó con Deutsche Bank un préstamo con garantía hipotecaria de la propia finca por valor de 65.326 euros, de los cuales 32.939,27 euros fueron ingresados en La Caixa para su abono a Federico , quien aplicó una parte considerable de ese dinero (19.344,22 €) a la cancelación del crédito con garantía hipotecaria que le había concedido esa entidad de crédito en julio de 1997. Es cierto que no hay el menor rastro del pago en metálico de unos cuatro millones de pesetas que afirmó haber efectuado el comprador, pero ello, lejos de sugerir la simulación absoluta del negocio, reafirma su autenticidad (de lo contrario, deberíamos considerar que el aparente vendedor recibió la parte de precio entregada por el comprador en concepto de donación), sin perjuicio de las acciones de reclamación que incumban al vendedor por la parte de precio no satisfecha.

El hecho también acreditado de que la escritura de venta fuese presentada en el Registro de la Propiedad de Maó a las 13 horas del mismo día de su otorgamiento e inscrita el siguiente día 18 de abril revela asimismo, máxime en su contraste con lo ocurrido con el título de la venta de febrero de 1998 (nunca fue llevado al Registro), un manifiesto deseo por que el traslado dominical constara cuanto antes en los libros del registro, adecuación inmediata de la realidad registral a la extrarregistral que sólo halla cabal explicación en la absoluta realidad del negocio o, alternativamente, en el designio de burlar a algún acreedor del titular registral saliente.

De otra parte, la constatación de que Valentín solicitara ante el Ayuntamiento de Maó a los cinco meses de la adquisición de la vetusta casa de la DIRECCION000 una licencia de obras mayores para proceder a su reforma integral, previo encargo del correspondiente proyecto al arquitecto Luis Antonio , y que esa licencia fuese concedida el siguiente 7 de febrero de 2003 (folios 591-593), son datos reveladores del ejercicio por el señor Valentín de una de las facultades del dominio, cual es la de efectuar modificaciones en la finca ajustadas a la norma urbanística. Es indiferente a los expresados efectos que el codemandado Valentín no haya aportado documentación alguna acreditativa de la importante inversión económica (unos 20 millones de pesetas, aseveró en juicio) que habría exigido la ejecución de tales obras, ya que lo verdaderamente relevante es el ejercicio mismo de la facultad edificatoria inherente al derecho de propiedad, además de que esa no aportación se ampara -así lo verbalizó su abogada en juicio- en el hecho de que las obras las está llevando a cabo él mismo, lo que no es contradicho por la parte actora.

Desde la perspectiva inversa, no hay el menor rastro de que la finca haya seguido "utilizándose y ocupándose por el señor Federico " después de marzo de 2002, como se afirma en la demanda.

Por último, las continuas referencias a la más o menos boyante situación económica en que pudieran hallarse en marzo de 2002 tanto vendedor como comprador se antojan irrelevantes, ya que esa situación explicaría en su caso las "motivaciones" que pudieran haber impulsado a uno u otro, o a ambos, a formalizar el negocio que consumaron, pero todo ello queda fuera del ámbito de actuación de la causa negocial, elemento esencial del contrato.

Sea como fuere, más allá de las vagas referencias hechas por las partes en juicio, sólo consta que Federico enajenó en marzo de 2002 la misma casa de Maó que cuatro años antes había simulado vender a una sociedad mercantil, lo que abona la explicación de Jesús María acerca de que esta primera operación pretendía "salvar el patrimonio" del señor Federico de la acción persecutoria de los bancos. Por la parte del comprador Valentín , consta que en el año 1996 fue demandado en Lleida, junto con su esposa, en vía ejecutiva por un banco, y que dicha reclamación todavía no ha sido cumplida en su totalidad ya que la vía de apremio sigue activa (folio 615), pero ello resulta intrascendente a nuestros efectos, ya que también se ha demostrado que en la fecha de la venta litigiosa Valentín obtuvo financiación bancaria suficiente para atender el precio de compra de la casa de Maó.

Ni que decir tiene que las relaciones personales que hayan mantenido o mantengan los litigantes carecen también de toda relevancia a los efectos de apreciar la concurrencia de los elementos integrantes del negocio jurídico cuya existencia ha sido cuestionada, de tal manera que no cabe sino concluir afirmando la plena validez de la controvertida compraventa inmobiliaria de marzo de 2002.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición de las costas originadas en la presente alzada, de conformidad con el artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Federico contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad por simulación absoluta de la compraventa de la casa de la DIRECCION000 NUM000 de Maó formalizada en escritura de dos de febrero de 1998 entre Federico y Construarrels S.L., confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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