Última revisión
29/01/2009
Sentencia Civil Nº 28/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 462/2007 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 28/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000462 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA NÚM. 28/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintinueve de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000462 /2007, en los que aparece como partes apelantes-apeladas CONSTRULART UNIÓN S.L., Dª Verónica y D. Luciano representados por los procuradores D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "I- Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda instada por D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de CONSTRULART UNION S.L. frente a DÑA. Verónica y D. Luciano , debiendo declarar que el lindero común entre ambas fincas con destino a huerta situadas en la parte trasera de las fincas núm. NUM000 y NUM001 de la RUA000 viene conformado por una línea recta en la forma que se detalla en el croquis unido al cuaderno particional de los bienes de las herencias de los causantes, D. Juan Enrique y Dña. Leocadia , que se adjuntó al hecho segundo de la demanda, docum. núm. 2. En consecuencia procede condenar a los demandados a que:
1ª.- Reintegren a los actores la porción de terreno que con el cierre en la línea quebrada que unilateralmente han llevado a cabo los demandados, han incluido como formando parte de la huerta que a los mismos corresponde y que en el plano que se adjunta con la demanda al núm. 6 se señala con las letras A.B.C.D., retirando para ello el muro de bloques o vallado en su recorrido A.B.C para reconstruirlo en la trayectoria que en el mismo croquis se señala con las letras C-D.
2º.- Construyan el muro de forma que constituya línea recta con la proyección que actualmente tiene desde el linde Oeste y en dirección a la fachada trasera de la casa núm. NUM000 , es decir, siguiendo la línea que en el croquis que se adjunta como doc. Num. 6, se señala con las letras C-D.
II.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión instada por la parte actora de que se declare que la finca nº NUM001 del lugar de Avío está libre de toda servidumbre de luces y vistas a favor de la casa y finca de los demandados.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRULART UNIÓN S.L., Dª Verónica y D. Luciano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- Se comparte la decisión de la sentencia recurrida sobre la acreditación suficiente del dominio de la parte actora respecto de la superficie reivindicada, que es la porción de terreno delimitada en el croquis aportado con la demanda como polígono A.B.C.D. y que no es una superficie carente de determinación o meramente teórica, sino la delimitada por la prolongación de la fachada trasera de la propiedad de la parte actora -con la que estaba alineada la de la casa perteneciente a los demandados, antes de ser demolida y retranqueada- y la prolongación de la línea del muro de bloques existente entre las huertas de ambas edificaciones antes del quiebro que tal muro describe hasta concluir adosado a la fachada trasera de la casa de la actora.
Las propiedades de ambas partes derivan de una finca matriz que fue escindida en una partición llevada a cabo en el año 1990 en la que, de forma inequívoca, se delimitaban las huertas traseras de las fincas resultantes a través de una línea recta que llegaba hasta la fachada trasera de la casa que se adjudicaba a los ahora demandados y que, como el título particional expresa, determinaba que la finca que es hoy de la parte actora ocupara parte de la espalda de la casa de los demandados. El título, acompañado de una representación gráfica de la situación resultante elaborada por perito, es nítido en la descripción del linde de las huertas, que en absoluto concluye en la realidad material actual en la forma que se plasma en el documento. El contador manifestó no haber ido al lugar y haber partido de los documentos y croquis que se le facilitaron, en una situación de ausencia de enfrentamiento entre los interesados, y a su vez el perito indicó que si no reflejó la existencia de muro o mojones entre las huertas ello implicaba que no existían cuando realizó el croquis y que, aunque éste tenía detalle suficiente, precisaba la concreción sobre el terreno de la línea que definía.
La prueba refutó con nitidez las alegaciones que la parte demandada ha esgrimido para hacer valer la tesis de que el muro de bloques hoy existente se construyó, en su trazado actual, poco tiempo después de la partición por acuerdo entre las partes y para delimitar físicamente las huertas, pues ni el perito fijó mojones que determinaron el trazado del muro, ni el muro hoy existente es el que antes de la obra llevada a cabo por los demandados existía en la finca y que se ve en la foto 5 aportada por los demandados y que el abogado del causante de la parte actora aludió y reconoció, pues el testimonio de éste y las fotos aportadas constatan el derribo del anterior y el levantamiento del actual en 2001, y las apreciaciones de los técnicos de la parte actora y las obtenidas en el reconocimiento judicial sobre la apariencia externa del muro como reciente y si imbricación con la caseta de reciente factura así lo demuestran. Lo único que consta, en virtud de la referida foto 5 y del testimonio del letrado del causante, es que cuando éste era el propietario entre las huertas traseras de los edificios existía un muro que no llegaba hasta la pared de la casa de los demandados, pero se carece de prueba alguna no sólo sobre que este muro hubiera sido realizado por acuerdo de los demandados con alguno de los causantes anteriores de la demandada -y en particular, de la inicial adjudicataria de la finca- de forma que constituyera la plasmación de un deslinde consentido por ambos propietarios colindantes, sino en especial respecto de lo que constituye el núcleo del litigio, como es que el muro tuviera el trazado actual, o análogo, de forma que contrariando el trazado previsto en el croquis de la partición se introdujera hacia la propiedad de la parte actora dejando libre toda la línea de la fachada trasera de los demandados.
Con tales hechos, la tesis sobre la que insiste la parte demandada, por la cual la actora habría adquirido en 2006 un cuerpo cierto delimitado por muros, como se señala en su título de compra, y que por tanto no incluiría la superficie reivindicada, situada fuera del muro de bloques supuestamente delimitador de la finca transmitida, resulta claramente insostenible pues, en primer término, se ha demostrado que el muro de bloques era reciente y en absoluto "propio" de la finca de la parte actora (como dice el título), sino llevado a cabo por los demandados y de su entera propiedad; el testimonio del letrado del vendedor demostró convincentemente que la referencia a los muros aludía a la edificación, coherentemente con los acreditados problemas habidos en sus paredes con ocasión de la obra llevada a cabo por los demandados; y, en todo caso, lo que la escritura revela con nitidez, al margen de su mayor o menor exactitud descriptiva o terminológica, es que el vendedor transmitía la finca resultante de la partición, con un linde rectilíneo en su división con la huerta trasera contigua, que era aquello que él había recibido, siendo irracional concebir que el hecho de que los colindantes hubieran perturbado su dominio con el trazado del un muro le impidiera transmitir a un tercero la finca, descrita de modo suficiente como el perito dijo, que él años antes había adquirido.
Otros argumentos aludidos por la parte recurrente carecen de relevancia, pues que la cabida de la finca de la actora exceda de la documentada es dato por entero inexpresivo cuando la parte que lo invoca ningún dato físico de tal índole ha aportado sobre su finca que permita colegir que las superficies delimitadas por el trazado del muro sean coherentes con las reflejadas en los títulos; las referencias a la falta de determinación de la propiedad de los actores son también inasumibles, pues si la parte actora acepta que el muro, antes del quiebro, constituye la línea divisoria entre las propiedades, la prolongación de tal línea delimita sin dificultad alguna el terreno reivindicado y que ha acreditado que le pertenece, por lo que se reúnen los requisitos de la acción reivindicatoria; por último, es cierto que la división pudiera haber incidido sobre las luces y vistas a través de las ventanas preexistentes en la fachada trasera de los demandados y que en tal caso sería normal o adecuada una previsión de reserva de derechos en el cuaderno, como señaló el perito, que no se incluyó, pero, como dijo también el perito, pese a tal ausencia se podía haber dividido igualmente la huerta -sin causar perjuicio o merma de facultades, ha de entenderse-, lo cual es evidente con arreglo al art. 541 CC . que prevé la legitimidad de la persistencia de tales luces y vistas salvo que se contuvieran precisiones contrarias en el título o se hicieran desaparecer los signos externos, lo que no se realizó, por lo que tal falta de mención a los huecos en el croquis o en el cuaderno no puede constituir un dato indiciario del que derivar que el terreno próximo a las ventanas era de los demandados, al margen de que ello es poco coherente con la tesis de que habría sido después de la partición cuando se realizaron el deslinde y el muro que impedirían que la huerta de la actora llegase hasta la fachada donde se abren las ventanas.
SEGUNDO- La sentencia recurrida desestimó la pretensión dirigida al cierre de las ventanas existentes en la edificación de los demandados que no guarden las distancias con su propiedad -incluida en ella obviamente la superficie reivindicada- previstas en el art. 582 CC ., al estimar probada la adquisición del derecho a tener tales vistas en virtud de la institución de la servidumbre del "padre de familia" o adquisición tácita de la misma en virtud de signo externo en caso de división del art. 541 CC ., lo que tiene como base que tras la división de las propiedades en la partición, tanto de las edificaciones como de la huerta, subsistieron las ventanas con que contaba la edificación adjudicada a los demandados y que se constatan en la fotografía 5 aludida, por lo que las ventanas de la nueva edificación construida tras el derribo de la preexistente no son sino ejercicio del mismo derecho de servidumbre con que contaba la propiedad de los demandados.
Sin perjuicio de que la aplicación del derecho sustantivo llevada a cabo aparezca como correcta y fundada en datos probatorios, ha de estimarse que, como postula el recurso, la decisión judicial está aquejada de falta de congruencia con la causa de pedir articulada por la parte demandada en su defensa frente a la acción negatoria ejercitada por la actora, de modo que se produce indefensión al vulnerarse lo dispuesto en el art. 218.1 LEC .
Al respecto la STS 4-6-2008, nº 499/2008 es exponente de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión al señalar que "la Sentencia de 17 de noviembre de 2006 se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia, afirmando que dicho deber "impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi )".
Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 "ha de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario". Consecuencia de que la "causa petendi" se identifique con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, (sentencia de 31 de mayo de 2006 ), es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho (sentencia de 20 de octubre de 2005 ).
No obstante, la libertad que tiene el órgano judicial para calificar el supuesto aportado y elegir la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido no es absoluta, al estar limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, del que no puede prescindirse. Así, las sentencias de 6 de abril de 2005 y 24 de julio de 2006 , entre otras muchas vinculan la inalterabilidad de la "causa petendi" con el principio contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión.
En conclusión, aunque no existe incongruencia "cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya (sentencia de 9 de febrero de 1990 ); o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa (sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis (sentencia de 18 de abril de 1995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función" (Sentencia de 13 de febrero de 2007 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación del susodicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito".
En el caso de litis la oposición de la parte demandada a la acción negatoria descansó exclusivamente en su condición de propietaria de la superficie reivindicada por la parte actora, cuya pertenencia a los demandados, con los datos que figuran en el croquis aportado por la actora que consta al folio 58, aparentemente determinaría -al menos respecto de las vistas rectas, sin que haya datos sobre las oblicuas- el respeto de las distancias previstas en el art. 582 CC . Que ello es así aparece con nitidez del escrito de contestación, en que no se contiene referencia alguna, fáctica o jurídica, a la titularidad de algún derecho real sobre cosa ajena o personal, distinto de la titularidad de la superficie reivindicada -o de su falta de titularidad por la reivindicante- que justifique su derecho a tener abiertas las ventanas afectadas por la acción negatoria. Cierto es que en el apartado 4 del hecho Cuarto de la contestación se expresa "fue en el año 2001, y no en el 2005 o "fechas próximas" como quiere hacer creer la parte demandante, cuando se procedió por mis representados a la construcción de la nueva edificación que sustituyó a la antigua casa centenaria, respetando su estructura original, es decir, sus dos pisos con sus respectivas ventanas, manteniendo el mismo cierre que ellos y su tía construyeron en el año 1990", pero tal dato fáctico -los huecos de la nueva casa respetan los de la original- no se articula en la contestación como base de posición jurídica alguna constitutiva de objeto del debate sino como apoyo a la pretensión de que tanto antes como después de la reconstrucción se seguía manteniendo el dominio de la porción litigiosa delimitada por el cierre y que las ventanas siempre han lindado sobre terreno propio, el litigioso, sin que ni en la argumentación fáctica o jurídica de la contestación -no ampliada o precisada al efecto en la audencia previa- se contenga alusión alguna a que esta preexistencia de las ventanas a la división determine la existencia de un derecho propio a mantenerlas o, a la inversa, la falta de derecho de la parte actora a su cierre.
La ausencia de esta causa de pedir constitutiva del objeto litigio se hace patente cuando, reflejando el desarrollo de las diligencias finales, la parte demandada expresó en su escrito de resumen obrante al folio 276 que "en virtud de su título dominical, que les da derecho a que su casa tenga las ventanas abiertas a su propiedad, sin necesidad de que se estableciese ninguna servidumbre de luces, como viene siendo desde 1900 en que se construyó la vivienda, y que hoy reformada, respeta su estructura original. Por lo que no puede prosperar la acción negatoria que se ejercita, pues aquí tampoco existe causa de pedir, al no existir ninguna servidumbre", reiterando en el párrafo siguiente que "siempre habría que respetar el derecho de luces de cualquiera de de las propiedades, y así hacerlo constar en el título, y si no se hizo fue porque no era necesario, tal y como ha quedado demostrado, las dos casas tienen sus respectivas huertas, sin necesidad de establecer limitaciones o gravámenes, sobre ellas". Se reitera pues que no se tiene ningún derecho sobre cosa ajena que legitime la presencia o uso de las ventanas, sino que es el derecho propio sobre la superficie a la que se abren las ventanas lo que ha de determinar la desestimación de la demanda.
Por ello, ha de estimarse el recurso de la parte actora, pues no es posible desestimar la demanda con fundamento en la titularidad por la demandada de un derecho en cosa ajena que no se ha invocado o esgrimido de forma que permita su integración en el objeto de decisión, permitiendo el correlativo debate y defensa de la parte contraria, lo que determina necesariamente el éxito de la acción negatoria.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y las de su recurso, sin hacerse imposición de las costas de la apelación planteada por la parte actora.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRULART UNION S.L. y desestimando el planteado por DOÑA Verónica y DON Luciano , se revoca parcialmente la sentencia de 18/5/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 962/2006, de forma que: 1- Se confirma el pronunciamiento I de la sentencia.
2- Se declara que la finca nº NUM001 del lugar de Avío está libre de toda servidumbre de luces y vistas a favor de la casa y finca de los demandados y se condena a los demandados a cerrar las ventanas abiertas en la pared trasera de la casa de su propiedad en tanto le permitan tener vistas rectas u oblicuas sobre la finca de la parte actora y se hallen a menor distancia de la prevista en el art. 582 CC .
3- Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados.
4- Se imponen a los demandados las costas generadas por su apelación.
5- No se hace imposición de las costas generadas por la apelación de la parte actora.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

