Última revisión
28/01/2009
Sentencia Civil Nº 28/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 624/2008 de 28 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 28/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 624/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)
Procedimiento: nº 410/2008
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 28 / 09.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiocho de enero de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ALLIANZ, S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER .
Ha sido parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendida por el Letrado D. AGUSTÍ LLORENS SERRATS.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ALLIANZ,S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de ALLIANZ SA contra FECSA ENDESA, debo declara y declaro no haber lugar a la condena de esta última. No hago expresa condena en costas".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de dos mil nueve.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La aseguradora demandante reclamaba de la compañía suministradora de electricidad demandada que le pagase la suma en la que había que tenido que indemnizar a un asegurado a causa de los daños que se habían producido por el perecimiento de productos ubicados en un congelador situado en su comercio. Basaba su pretensión en que dichos daños se habían producido porque el congelador se había desconectado, al saltar el diferencial como resultado de una sobretensión de la electricidad suministrada.
La sentencia de primera instancia ha desestimado su pretensión, al entender que no había quedado demostrado de una manera suficiente que la desconexión del mencionado congelador obedeciese a la razón apuntada.
Disconforme con esta decisión la cuestiona la demandante. Considera que la Sra. Magistrada de primera instancia ha errado al valorar la prueba practicada ya que tanto de la pericial que aportó junto a la demanda como de la declaración testifical del propietario del local de negocio afectado, se demuestra que la desconexión del congelador vino motivada por una sobretensión de la electricidad.
SEGUNDO. En lo que concierne al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a los consumidores como consecuencia del suministro de energía eléctrica, existen básicamente dos posiciones en las Audiencias Provinciales en función de que se considere aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o tan solo la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.
Hay que señalar que a la fecha de presentación de la demanda una y otra habían sido derogadas por el Real Decreto Legislativo 1 /2.007, de 16 de noviembre de 2.007 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, incorporando a su texto en lo que aquí afecta las disposiciones de ambas.
En el sentido de no entender aplicable la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la sentencia de 17 marzo 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid dice que "ha de tenerse presente que en materia de carga de la prueba los artículos 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, preceptúan que "el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente", y que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", pero también se ha de recordar que en la disposición final primera y en los artículos 2 y 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, se dispone que "los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente ley ", que "a los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad", y que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", norma esta última que está en sintonía con lo que prevé con carácter general el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Del conjunto de los preceptos citados se desprende, pues, que a la parte actora le corresponde en este proceso probar el defecto y el daño afirmados en la demanda, así como la relación de causal entre ambos". En el mismo sentido y entre otras muchas, se pronuncian las sentencias de la Audiencia de Salamanca de 19 de febrero de 2.007, Sevilla de 15 de mayo de 2.006, de Cáceres de 21 de marzo de 2.006, de Baleares de 13 de octubre de 2.005, de Barcelona de 10 de octubre y 6 de abril de 2.005 .
Sostiene la tesis de que sí es aplicable el régimen de responsabilidad previsto en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la sentencia de la Audiencia de Vizcaya de 29 de septiembre de 2.006 en la que se dice "los preceptos aplicados por la sentencia (artículos 25 y ss. de la citada Ley General ) son inaplicables cuando se trata de perjuicios causados por productos defectuosos, pues la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 dice que "los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley ".
Ahora bien, que la electricidad esté incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir "aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias" (art. 3 de la Ley de 1994 ) deba regirse por la misma, no implica que, en los demás casos, le sea inaplicable la Ley 26/84 general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, pues no cabe esperar que el legislador haya querido recortar la protección de los consumidores con una Ley que, en su exposición de motivos, afirma que "ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".
Cómo en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma (art. 25 ) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". En parecido sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia de Lleida de 18 de diciembre de 2.006 .
TERCERO. En cualquier caso, sea cual sea la tesis que se acoja será preciso que el demandante pruebe que los daños que reclama provienen del suministro eléctrico. Lo que variará será si le exigirá que además demuestre que el suministro ha sido ha sido defectuoso o, por el contrario, deberá ser la suministradora quien demuestre la corrección del servicio.
En el presente caso compartimos la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Magistrada de primera instancia: Lo que no se ha demostrado fuera de toda duda es que el hecho de que el congelador se parase obedeciese a un fallo del suministro eléctrico.
Es cierto que se ha aportado una pericial encargada por la propia demandante donde se sostiene que el congelador se paró por una sobretensión en la línea. También lo es que el asegurado, propietario del comercio, abonó esta tesis, no por conocimiento propio, sino en función de lo que le dijo una persona del servicio técnico del congelador que acudió al comercio a raíz de su paro. Fácil hubiese sido que se solicitase su declaración testifical a fin de que pudiera someterse a contradicción que razones tenía para pensar que el fallo del congelador provenía de una sobretensión en el suministro eléctrico.
Si a ello añadimos que sus explicaciones en el juicio distan mucho de poder ser consideradas convincentes y que no deja de extrañar que el supuesto fallo en la regularidad de la tensión afecte exclusivamente a uno de los aparatos eléctricos del centro comercial, llegamos a la misma conclusión plasmada en la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto es procedente desestimar el recurso.
CUARTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Fallo
PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de ALLIANZ SA contra la sentencia nº 192/08 dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona en los autos de Juicio Verbal 624/08, de los que este rollo dimana, y la confirmamos íntegramente.
SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

