Sentencia Civil Nº 28/200...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Civil Nº 28/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 574/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 28/2009

Núm. Cendoj: 28079370142008100644

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00028/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 574 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1192/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 574/2008, en los que aparece como parte apelante XEROX RENTING, S.A.U., representada por la procuradora Dña. MERCEDES MARÍN IRIBARREN, y como apelado COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMÓVIL, S.A., representado por el procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Mercantil XEROX RENTING S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Iribarren, contra la también Mercantil COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMOVIL, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora en cuanto a las costas causadas en esta instancia. Igualmente estimando la demanda reconvencional formulada por la mercantil COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMOVIL, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito en el mes de noviembre de 2000 entre las partes de arrendamiento a plazo fijo sobre el equipo DC470 ST nº 2230815316, desde fecha 21 de abril de 2004 , imponiendo a la actora las costas ocasionadas por la reconvención.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte XEROX RENTING, S.A.U., al que se opuso la parte apelada COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMÓVIL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La entidad XEROX Renting S.A.U. presentó el día 16 de mayo de 2005 demanda contra la también anónima Comisariado Europeo del Automóvil, en reclamación de la cantidad de 29.515,03 € por incumplimiento del contrato de arrendamiento a plazo fijo suscrito por las partes con fecha de 12 de noviembre de 2000 con una duración de cinco años, en cuanto que la demandada había dejado de abonar las mensualidades correspondientes a partir del mes de abril 2004. En definitiva se exigía por las mensualidades vencidas y que habían dejado de satisfacerse hasta la presentación de la demanda la suma de 21.225,67 € y en concepto de gastos, daños y perjuicios la suma de 8.289,36 €, que se corresponden con el importe al que ascendían las mensualidades que restaban por vencer hasta la finalización del contrato de arrendamiento.

La demandada, invocando la exceptio non adimpleti contractus y, subsidiariamente, la exceptio non rite adimpleti contractus, se opuso a la demanda presentada por XEROX Renting, en cuanto consideró que la actora no había cumplido debidamente la obligación de conservar y mantener la cosa arrendada contemplada en el artículo 1554.2 del CC , ya que la máquina impresora arrendada entró en un proceso de averías repetidas que la hicieron inhábil para el fin convenido, puesto que, a pesar de los trabajos de reparación ejecutados por los técnicos de XEROX, la impresora fue dando cada vez más problemas de funcionamiento y con mayor frecuencia, lo que llevó a la empresa demandada con fecha de 16 de abril de 2004, en cuanto que la actora se negaba a instalar otra máquina nueva por el plazo que restaba del contrato y solo le ofrecía otra de similares características que no garantizaban un servicio adecuado, a comunicar la resolución del contrato de arrendamiento y a sustituir la máquina fotocopiadora por otra que cumpliera su cometido de forma adecuada. Asimismo presentó reconvención solicitando que se declarase legítima y ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento ante el incumplimiento de la arrendadora de sus obligaciones.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras hacer una detallada relación de las manifestaciones de las partes y de los hechos con relevancia jurídica para la resolución del litigio, desestimó la demanda y estimó la reconvención, ya que entendió que, en función de lo dispuesto en la cláusula 7 de las Condiciones Generales del Arrendamiento, la arrendataria estaba facultada para resolver el contrato puesto que había existido incumplimiento grave por la parte actora de las obligaciones asumidas en el contrato relacionadas con el mantenimiento de la fotocopiadora, lo que quedaba acreditado con los partes de asistencia técnica obrantes en autos, con el informe pericial emitido por don Marcos , con la carta de intenciones remitida por Xerox a la demandada el día 29 de marzo de 2004, de la que se deduce que aceptaba que la fotocopiadora no funcionaba debidamente y de las declaraciones testificales del Sr. Evaristo , jefe técnico de XEROX y de los señores Andrés y Carlos Ramón .

TERCERO. Contra la referida sentencia, la parte actora, denunciando que se había hecho una valoración errónea de la prueba y una aplicación indebida del artículo 217 de la LEC que regula la carga de la prueba, interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que alegó que la resolución apelada no había valorado debidamente:

Que una maquinaria de las características de la arrendada necesita para su correcto funcionamiento de una prestación continuada, más o menos periódica, así como un uso adecuado. Las siete intervenciones que se realizaron desde octubre de 2003 hasta abril de 2004 principalmente se dedicaron a realizar labores de limpieza, y contaron con la conformidad del cliente; desde el día 24 de octubre al 2 de febrero la fotocopiadora funcionó de forma óptima, y aunque es cierto que desde 2 de febrero al 2 de abril, en dos 2 meses, hubo 4 asistencias, no debe olvidarse que tres de ellas se solucionaron prácticamente en el acto, lo que demuestra la poca importancia que tenían los problemas.

Que las partes llegaron a un acuerdo para solucionar el conflicto, que no fue respetado por la demandada, y la misma antes de resolver el contrato ya tenía contratada la nueva máquina en sustitución de la arrendada, como puede derivarse del contenido del contrato aportado a la contestación a la demanda.

Que el informe pericial es un informe de parte, encargado y pagado por la demandada, que se hizo en diciembre de 2005, iniciado el procedimiento y casi dos años después de la última intervención del servicio técnico de XEROX, que en el mismo se realizan manifestaciones más jurídicas que técnicas, aludiendo a hechos anteriores a diciembre de 2005, que obviamente le tuvo que informar la demandada, y que el mismo reconoció que después de tres años y medio la máquina esta expuesta a más fallos que cuando esta nueva, y que existen elementos que deben necesariamente sustituirse, ya que tienen una fecha de caducidad de uno y dos años.

Que la máquina ha realizado una media mensual de 80.000 copias y que en el mes de marzo de 2004 llegó hasta 112.928 copias, tal como se deriva del documento nº 3 de la demanda, es decir hizo casi 35.000 más de la media mensual, por lo que no puede mantenerse que en esas fechas la fotocopiadora estuviese estropeada y no diese el rendimiento esperado.

CUARTO. Tras revisar las pruebas practicadas en las actuaciones, debemos considerar, coincidiendo con el criterio de la sentencia apelada, que existió un incumplimiento grave de las obligaciones de la parte arrendadora que justifican la resolución del contrato suscrito por las partes, pues la misma en los últimos meses nunca llegó a funcionar correctamente y continuidad.

Podemos admitir que, a partir de ciertos años de utilización de la fotocopiadora, las labores de mantenimiento y revisión de la máquina sean más frecuentes, pero ello no permita aceptar que se haya realizado un adecuado mantenimiento en este caso, ya que en un periodo corto de tiempo, desde el 13 de marzo al 13 de abril, tuvieron que acudir los técnicos en muchas ocasiones y no se dio una respuesta adecuada a los intereses de la arrendataria, pues no se pudo conseguir que la fotocopiadora funcionara correctamente. Pasaremos a repasar los informes de servicio o albaranes de reparación que obran en las actuaciones:

A) El primer informe nos indica que se dio aviso el día 12 de marzo de 2003, acudiendo el equipo técnico el 15 de marzo de 2003 a las 8,30 horas, finalizando el trabajo a las 11,15 del mismo día, describiéndose la reparación como un cambio de módulo xerográfico y crub 6, Set-up(folio 180).

B) El segundo albarán nos indica que hubo otra intervención el día 24 de marzo de 2003 a las 11,30, sin que se recoja el día en que se dio el aviso ni el tiempo en que invirtieron en la reparación, que afectó al rodillo donor y módulo(folio 178)

C) El tercer albarán nos refiere que se dio otro aviso el día 25 de marzo a las 10,10 horas, llegando los técnicos el mismo día a las 10,40 y finalizado su trabajo el día 26 a las diez de la mañana, se indica que existieron cambios de II OC, tanque revelador y mod. xerográfico, limpio ROS, Set-up (folio 181).

D) En el último informe de averías se nos indica que el día 2 de abril se dio aviso a las nueve de la mañana, que llegaron los técnicos a las 10,30 del día 13 de abril a las 10,30, finalizando el trabajo, a las 12,30 horas del mismo día, anotando que hasta ese momento se habían hecho 3.281.431 copias, aunque no se recogen las operaciones realizadas en la reparación de la fotocopiadora (folio 182).

Así pues, vemos que los técnicos tuvieron que acudir en cuatro ocasiones en un plazo de un mes, lo que entorpece seriamente la actividad normal de la empresa, que acudieron dos días seguidos, el veinticuatro y veinticinco de marzo, lo que denota que el primer día no se realizó un buen trabajo, que tardaron el plazo 11 días en atender el último aviso, lo que denota una evidente negligencia de los servicios técnicos y que después de la última reparación, en cuyo parte de averías ni siquiera se recoge el trabajo realizado( folio 182), no se pudo utilizar la maquinaria de un modo adecuado, pues desde tal momento hasta que la demandada decidió dar por resuelto el contrato solamente se llegaron a hacer unas mil copias, pues esa es la diferencia que existe entre la cantidad anotada por el técnico de la empresa demandada en el incompleto informe que hizo el día 13 de abril de 2005(3.281.423 copias) y la que encontró el perito cuando hizo su informe( 3.282.470 copias) en diciembre de 2005.

QUINTO. No debemos sacar consecuencias negativas para la parte demandada porque la misma decidiera la compra de otra fotocopiadora, pues el contrato, que tiene fecha de 19 de abril de 2004, no se formalizó hasta que se había comunicado a la actora que se había resuelto el arrendamiento suscrito con la misma, y ello no significa otra cosa que la sociedad demandada estaba buscando alternativas para solucionar el defectuoso funcionamiento de una máquina que era un instrumento indispensable para la actividad empresarial, ya que no debemos olvidar que es una empresa dedicada a la atención del automovilista, que tiene una cartera de clientes que supera los 250.000 y que necesita la fotocopiadora para hacer cartas informativas a sus clientes y para la impresión de recursos administrativos contra las sanciones de tráfico que le son impuestas, sin que las conversaciones habidas entre las partes puedan llevarnos a aceptar que existió un acuerdo en firme para solventar los problemas que se presentaban, pues con la documentación que obra en autos, especialmente el documento 2 de la contestación a la demanda, y las manifestaciones de las partes en el interrogatorio del juicio solo podemos concluir diciendo que se intentaron diversas soluciones que no culminaron con éxito, ya que la demandada no aceptaba recibir una máquina nueva con un nuevo contrato que le vinculase por otros cinco años.

Se ha querido privar de eficacia a la prueba pericial que es concluyente en su contenido, ya que mantiene que "la máquina en su condición actual no es apta para la producción de copias", por dos vías diferentes, en primer lugar restando importancia al dictamen del ingeniero de telecomunicación, que es calificado a lo largo del recurso, sin que conozcamos el motivo, como testigo o testigo-perito, por haber sido nombrado por la parte demandada, olvidando que ese es el sistema impuesto por la nueva ley y que en sus manos estaba nombrar otro perito para acreditar lo contrario, pues tenía perfecto conocimiento de que el impago de las mensualidades venía motivado por el funcionamiento incorrecto de la fotocopiadora, ya que en el mes de marzo se le comunicó que daba por resuelto el contrato por tal motivo y que dejaba a su disposición la maquinaria, y, en segundo lugar, porque el referido señor no había tenido en cuenta que la fotocopiadora estuvo durante 2 años parada lo que ha condicionado el correcto estado de mantenimiento de la máquina, cuando ello no es cierto, pues en su dictamen indicó que el lugar donde estaba ubicada era correcto así como su estado y aspecto externo, y en el acto del juicio alegó que había tenido en cuenta el periodo en que estuvo sin funcionar y los elementos que se podrían haber deteriorado por tal motivo y que, a pesar de ello, mantenía su criterio de que los problemas de la maquinaria provenían de un defecto de mantenimiento que le impedían hacer su trabajo de una forma adecuada, añadiendo, además, que los partes de intervención del equipo técnico que ha tenido a su disposición, a los que califico de incompletos y crípticos, no le permitían hacer un seguimiento adecuado de los problemas que habían aparecido en la maquinaria.

La prueba testifical solo nos pueda servir de criterio para apoyar nuestra decisión, ya que el técnico de la empresa apelante no dio explicación adecuada a las reiteradas averías que sufrió al final del contrato ni a la tardanza excepcional del equipo técnico en algunos casos, lo que nos demuestra que no se hizo un adecuado mantenimiento o que la máquina presentaba defectos que la hacían inútil para el uso al que estaba destinada, sin que pueda pensarse que los problemas provinieron por hacerse un uso abusivo de la fotocopiadora, ya que conforme a las características técnicas la fotocopiadora la misma estaba capacitada para hacer unas 250.000 copias al mes, y aunque aceptemos, como indica la demandante, que en el mes de marzo se hicieron 112.928 copias, lo que es difícil de admitir ya que no se corresponde con los resultados que se obtienen tras analizar los partes de asistencia técnica obrantes en las actuaciones donde se detallan el número de fotocopias que se han realizado con la máquina, veremos que en el periodo de máxima actividad estuvo trabajando a la mitad de su capacidad y tomando todo el periodo de utilización de la máquina obtendremos una media de 80.000 copias del mes, es decir la tercera parte de su capacidad, por lo que no puede explicarse la situación en que se encentra la misma por un uso excepcional de la fotocopiadora.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por XEROX RENTING, S.A.U., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el procedimiento ordinario 1192/2005, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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