Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2009

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28/01/2009

Sentencia Civil Nº 28/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 683/2006 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 28/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100042

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00028/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7023825 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 683 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: Juan Miguel , Gloria

Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA, MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Contra: Jorge , Jesús Carlos , Estefanía VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE,

S.A., GENERALITAT VALENCIANA , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , CARLOS MAIRATA LAVIÑA , ROSA

SORRIBES CALLE , FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 553/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Gloria y D. Juan Miguel como apelantes-demandantes, y BBVA S.A. como impugnante- demandada, y de otra, Generalitat Valenciana, B.B.V.A. y Viviendas Sociales de Alicante S.A. como apelados-demandados, y D. Jesús Carlos , D. Jorge y Dª Estefanía como apelados-demandantes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , D. Jorge , Dª Estefanía , Dª Gloria Y D. Juan Miguel absuelvo a VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Y GENERATITAT VALENCIANA (CONSELLERIA D`OBRES PUBLIQUES URBANISME Y TRANSPORTS). Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma, impugnando BBVA S.A. la sentencia dictada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- D. Jesús Carlos , D. Jorge , Dª Estefanía , Dª Gloria y D. Juan Miguel formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad Viviendas Sociales de Alicante S.A -Visoalsa-, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A y la Generalitat Valenciana, interesando se declararan resueltos los contratos de compraventa en su día por los mismos suscritos con la entidad Visoalsa, respecto de una serie de viviendas sociales construidas por la misma en el denominado DIRECCION000 de la localidad de San Juan (Alicante), así como de las subsiguientes subrogaciones de los mismos en el préstamo hipotecario que aquélla había convenido con el entonces Banco Hipotecario, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y ello al haber sido dictada sentencia por el Tribunal Supremo declarando la descalificación como viviendas sociales de las por ellos adquiridas, declarando su derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios causados.

Con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda presentada, la representación de D. Jesús Carlos , así como la de D. Jorge , e igualmente la de Dª Estefanía presentaron sendos escritos desistiendo de la acción por los mismos deducida.

Tanto Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, como La Generalidad Valenciana y Viviendas Sociales de Alicante S.A se personaron en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones en la litis deducidas frente a los mismos, negando la entidad Visoalsa que pudieran prosperar aquéllas, ya que ante la descalificación de la vivienda objeto del contrato de compraventa en su día suscrito con la parte actora como vivienda social, los Sres. Gloria y Juan Miguel podían bien haber optado por la resolución del contrato, bien por una indemnización de daños y perjuicios, habiendo ya percibido los mismos una indemnización con causa en tal descalificación, ello al margen de que siendo terceros de buena fe los actuales propietarios de la vivienda que en su día los actores en la litis habían adquirido, declarada la resolución del contrato no podrían ellos cumplir con su obligación de devolución del bien objeto del mismo, refiriéndose la Generalidad Valenciana al cumplimiento por su parte en cuanto a las obligación de indemnización a que había sido condenada por el Tribunal Supremo en la sentencia en la que había acordado la descalificación como social de la vivienda adquirida por los actores, oponiéndose igualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A a las pretensiones frente a la misma deducidas por considerar que desde luego no le eran imputables las irregularidades administrativas que hubieran llevado a la descalificación de la vivienda adquirida por los actores a la mercantil Visoalsa como vivienda social, habiendo cumplido en cualquier caso con las obligaciones por ella asumidas en el contrato de préstamo cuya resolución se interesaba, refiriéndose igualmente a la imposibilidad de que los actores en la litis pudieran proceder a la devolución de la vivienda objeto del contrato de compraventa al pertenecer la misma ya a un tercero, y ello tras alegar una serie de excepciones procesales como la de falta de legitimación activa, precisamente al no ser ellos ya los propietarios de la vivienda objeto del contrato, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la excepción de cosa juzgada, la de litispendencia, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la de indebida acumulación de acciones.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, quien ha mostrado su disconformidad con esta resolución por considerar que acreditada la descalificación de la vivienda por ellos adquirida como tal vivienda social, y siendo conditio sine qua para de la pervivencia jurídica de los contratos por ellos suscritos la conservación de tal condición, como se desprendía de la prueba documental unida a los autos, debían haber sido estimadas sus pretensiones, habiéndose procedido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A a impugnar la mencionada resolución por entender que, en cualquier caso, debían haber sido estimadas las excepciones por la misma deducidas en su escrito de contestación a la demanda referidas a la cosa juzgada, la falta de legitimación ad causam de la parte actora y la prescripción de la acción en la demanda iniciadora de la litis ejercitada.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por las partes en litigio contra la resolución adoptada en instancia, conviene que reseñemos los hechos que no discutidos por las partes en litigio tienen especial interés para dar respuesta a aquéllos.

La entidad Viviendas Sociales de Alicante S.A promovió y construyó una serie de viviendas calificadas como sociales en el denominado DIRECCION000 de la localidad de San Juan en Alicante (folio 25), habiéndose suscrito por esta entidad con el entonces Banco Hipotecario S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., el día 13 de Febrero de 1981 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud del cual las cantidades de las que Visoalsa dispusiera de aquél habría de destinarlas a construir, conforme al proyecto presentado, las viviendas sociales a que se refería la escritura pública en que se había documentado tal préstamo, pudiendo disponer de un 50% del importe del mismo según se fueran concluyendo las diferentes fases de la construcción, quedando el 50% restante pendiente de que se presentaran en el Banco las escrituras de compraventa de cada vivienda con las personas que reuniesen las condiciones exigidas por el Instituto Nacional de la Vivienda para acceder a las mismas.

Dª Gloria y D. Juan Miguel suscribieron contrato de compraventa con la entidad Visoalsa el día 23 de Septiembre de 1981, siendo el objeto del mismo una de las viviendas construidas en el Parque DIRECCION000 , en concreto el piso NUM000 del portal NUM001 . NUM002 , bloque NUM003 / NUM002 de aquéllas (folio 98), constando expresamente en esta escritura, en sus expositivos I y II que el objeto de compraventa era un vivienda social, acogida a los beneficios de las viviendas sociales, figurando en la estipulación primera de este contrato que los compradores aportaron la "calificación subjetiva de beneficiario de viviendas sociales", subrogándose en el préstamo hipotecario por la entidad vendedora convenido con el Banco Hipotecario, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, habiéndose inscrito a su nombre tal vivienda en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Con fecha 18 de Junio de 1991, en sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 2080/89 , se declaró la descalificación como viviendas sociales de las viviendas construidas por la entidad Visoalsa a que nos venimos refiriendo, declarándose el derecho de sus propietarios en tal momento a recibir las indemnizaciones por los daños y perjuicios a los mismos causados, "a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y en concreto del otorgamiento no conforme a Derecho de la llamada calificación objetiva", como textualmente se indica en la sentencia referida.

TERCERO.- Teniendo en cuenta los hechos relatados hasta el momento, debemos entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por las partes en litigio contra la resolución adoptada en instancia, comenzando por analizar, por razones de lógica jurídica, aquéllos recogidos en el escrito de impugnación presentado por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra dicha sentencia, y ello por cuanto que si la sentencia dictada en instancia hubiera debido apreciar cualquiera de las excepciones procesales que refiere, y que ya fueron alegadas por la misma en su escrito de contestación a la demanda, lógicamente ello impediría entrar a examinar el fondo de las pretensiones en la litis deducidas.

Mantiene la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A que debieron ser estimadas bien la excepción de cosa juzgada o la de litispendencia, ya la de falta de legitimación activa, o la de prescripción de la acción por la parte actora en la litis deducida.

Pues bien, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando la excepción de cosa juzgada fue plenamente acertada y conforme a derecho, y ello teniendo en cuenta la acción deducida por la parte actora en su demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que no es sino la pretensión de que se declare resuelta la subrogación por la misma en el préstamo hipotecario en su día por Banco Hipotecario suscrito con la entidad Visoalsa.

Pese a las alegaciones efectuadas por la parte impugnante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en cuanto a que la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal Supremo en fecha 19 de Junio de 1991 ya se había pronunciado sobre la validez y eficacia del contrato préstamo con garantía hipotecaria, cuya resolución instaba la parte actora en la litis, sin embargo no podemos compartir tal alegación, y ello por cuanto que, al margen de cualquier otro tipo de consideraciones, la resolución referida para nada hizo el pronunciamiento que pretende, resolviendo tan solo sobre la procedencia del expediente sancionador tramitado por deficiencias en el proyecto y la construcción de las viviendas sociales objeto de la presente litis, acordando la descalificación de las mismas, pero sin que para nada tal pronunciamiento afectara, como además expresamente se indica en la mencionada sentencia, a los préstamos hipotecarios que los propietarios de dichas viviendas hubieran suscrito o en los que se hubieran subrogado, al ser aquéllos ajenos a las cuestiones de índole administrativa en el recurso planteadas.

Por otra parte, mal cabe que puedan prosperar las pretensiones en cuanto a la estimación de litispendencia a que se refiere la representación de la entidad BBVA S.A, cuando como la misma expresamente hace constar en su escrito impugnando la sentencia dictada en instancia, el procedimiento respecto del cual se pretende aquélla fue archivado, sin conocerse sobre las pretensiones deducidas en él mismo, y ello fueren cuales fueran las causas que llevaran a dictarse el auto acordando el archivo definitivo a que la misma se refiere.

CUARTO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa ad causam, a la que se refiere la representación de BBVA S.A en su escrito de impugnación de la sentencia dictada, se fundamenta por la misma en que a la fecha de presentación de la demanda la finca objeto del contrato de compraventa litigioso, respecto de la que se había constituido hipoteca como consecuencia de la garantía del préstamo con ella suscrito por Visoalsa y en el que se subrogan los Sres. Gloria y Juan Miguel , ya no figuraba a nombre de éstos en el Registro de la Propiedad, al constar como propiedad de Gestión del Suelo de Alicante S.A.

Siendo cierto tal hecho, tal y como se desprende de la prueba documental unida a los autos, lo cierto es que solicitándose en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia impugnada, la resolución del contrato de compraventa por los Sres. Gloria y Juan Miguel suscrito con Visoalsa, así como la resolución de la subrogación por los mismos en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de aquél, aquéllos se encuentran plenamente legitimados para el ejercicio de la acción resolutoria por ellos instada en tanto que partes intervinientes en las relaciones jurídicas cuya resolución interesan, sin perjuicio de las consecuencias que de orden práctico una resolución favorable a sus intereses pudiera tener al no ser ellos ya propietarios de la finca litigiosa.

QUINTO.- Finalmente, y en cuanto a la excepción de prescripción de la acción a que se refiere BBVA S.A, no podemos admitir, como pretende la misma, que el plazo para instar la resolución del contrato de préstamo en lo que a ella se refiere deba comenzar a computarse a partir de la fecha de concesión del mismo, y que por tanto a la fecha de presentación de la demanda hubiera prescrito la acción por la parte actora deducida en la litis, y ello por cuanto que fundamentando aquélla su pretensión de dar por resuelto el contrato de préstamo, en la pérdida de la condición de vivienda social de la por ellos adquirida a Visoalsa, resultando que el préstamo discutido se había concedido atendiendo precisamente a la condición de vivienda social, respecto de la que se había constituido hipoteca en garantía del préstamo por Banco Hipotecario S.A, hoy BBVA S.A, a la misma concedido, es evidente que solo a partir del momento en que la mencionada vivienda perdió tal cualidad o condición de vivienda social, la parte actora pudo ejercitar las pretensiones por ella deducidas en la litis, habiendo acaecido ésto precisamente con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1991 , razón por la que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de quince años a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil .

Es precisamente en base a lo expuesto, por lo que considerando plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, en cuanto a la desestimación de las excepciones alegadas por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A en su escrito de contestación a la demanda, que reiteró al impugnar la sentencia por aquélla dictada, no procede sino que entremos a analizar las cuestiones de fondo en la litis deducidas, teniendo en cuenta los motivos de impugnación que contra dicha resolución se recogen en el escrito formalizando el recurso de apelación presentado por los Sres. Gloria y Juan Miguel .

SEXTO.- Mantiene la parte apelante que la descalificación de la vivienda por ellos adquirida como vivienda social, en virtud de la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1991 es causa suficiente para que debieran haber sido estimadas sus pretensiones, siendo que precisamente ellos lo que querían adquirir era una vivienda social, reuniendo los requisitos legalmente fijados al efecto, ya que la vivienda objeto del contrato estaba reservada a un tipo determinado de persona, derivando de la resolución del contrato de compraventa referido la resolución de la subrogación por los mismos en el préstamo hipotecario en su día convenido por la parte vendedora con Banco Hipotecario.

Pues bien, lo primero que conviene que indiquemos es que el contrato de compraventa y el contrato de préstamo en el que los hoy apelantes se subrogaron son dos relaciones jurídicas distintas e independientes, no siendo el contrato de préstamo un contrato accesorio del de compraventa, como parece pretender la parte apelante, por lo que instándose la resolución de ambos no procede sino que analicemos separadamente si concurre causa resolutoria de ambos contratos o de cualquiera de ellos que ampare las pretensiones ante esta Sala deducidas por la parte apelante.

Vistos los términos en que se ha centrado la litis en esta alzada, lo primero que debemos hacer es examinar si realmente la descalificación de una vivienda como vivienda social puede dar lugar al éxito de la pretensión resolutoria deducida por la parte actora en su demanda, respecto del contrato de compraventa por la misma suscrito con la entidad Visoalsa, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 1124 del Código Civil , al ser tal descalificación el único hecho en que la misma fundamenta aquélla, y ello en tanto que dicha descalificación pueda suponer un incumplimiento contractual, como parece que pretende la parte apelante, al manifestar que era condición esencial para la celebración del contrato de compraventa litigioso el hecho de la calificación como vivienda social de la que era objeto del mismo.

Conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1124 del Código Civil la facultad de resolver se entiende implícita en las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponda, habiendo venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo que para que surja la facultad resolutoria se requiere el concurso de los requisitos siguientes: a) la exigencia de un vínculo contractual recíproco y exigible; b) el incumplimiento grave por una de las partes; c) y que la otra parte no haya observado o cumplido lo que le corresponde.

Con carácter general nuestro Tribunal Supremo ha venido entendiendo que sólo existe incumplimiento que de lugar a la resolución del contrato cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor, introduciendo algunas sentencias matizaciones presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas expectativas de la contraparte", como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero 2008 (recurso de casación 5388/00 ) en la que se citan otras muchas anteriores, señalándose en la sentencia de 2 de Julio de 2008 (recurso de casación 2325/01 ) al hablar del incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato, que "... Se refiere la sentencia de esta Sala de 14 marzo 2008 a la necesidad de que se trate de un incumplimiento grave que afecte a una obligación principal dentro de la economía del contrato, y la de 4 de junio de 2007 alude a un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" (sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.), "esencial" (sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 ) con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 ), que genere la frustración del fin del contrato (sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 )".

Por otra parte, uno de los supuestos que da lugar a la protección a que se refiere el Art. 1124 del Código Civil , es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (recurso de casación 2863/00 ), siguiendo en este punto lo ya manifestado por este Tribunal en resoluciones anteriores como en sentencia de 23 de Marzo de 2008 (recurso de casación 1920/00 ) en la que se dice que "Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ".

Centrándonos en el tema objeto de discusión entre las partes en litigio, hemos de recordar que en ningún momento de ha alegado por la representación de los Sres. Juan Miguel y Gloria la existencia de defectos constructivos en la vivienda por ellos adquirida a la entidad Visoalsa, como fundamento de la pretensión resolutoria del contrato de compraventa entre los mismos suscrito, concretándose, recordamos una vez mas, su pretensión resolutoria del mismo en el hecho de la descalificación como viviendas sociales de la que era objeto de aquél.

El hecho de que unas viviendas sean calificadas como viviendas sociales conlleva, al margen de las condiciones de calidad y dimensiones de las mismas, una serie de beneficios fiscales y económicos para quienes adquieren aquéllas, tal y como se desprende del contenido de los arts 19 y 20 del Real Decreto de 16 de Septiembre de 1976 que regula este tipo de viviendas, de forma que lógicamente si se descalifica como vivienda social una vivienda ello supone, tal y como se dice en el Art. 5 del Real Decreto citado, la "anulación automática de los efectos producidos por la calificación".

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa entendemos que la descalificación como vivienda social de la que es objeto de litigo, no supone un incumplimiento del contrato de compraventa grave y esencial que haya supuesto la frustración del contrato de compraventa pactado entre los Sres. Gloria y Juan Miguel con la entidad Visoalsa, y ello por cuanto que si bien ciertamente no es lo mismo adquirir una vivienda social que una que no tenga tal calificación, no podemos sin embargo olvidar que la finalidad última perseguida con la celebración de un contrato de compraventa es la adquisición de una vivienda en si, junto con la toma de posesión que permita el uso y disfrute de la misma, no constando en autos, ni habiéndose discutido desde luego por las partes en litigio, el hecho de que esa toma de posesión y uso de la vivienda objeto del contrato se hubiera frustrado como consecuencia de la ya reiterada descalificación como vivienda social de la misma, frustrándose así la finalidad última del contrato, pero es que además, por otra parte, la descalificación de la vivienda litigiosa no nos consta que haya supuesto para la parte compradora de la misma la pérdida de los beneficios fiscales que la adquisición de una vivienda social conlleva, ni el pago de un precio por la misma superior al pactado, etc... lo que nos lleva a entender que no cabe hablar de la posible inhabilidad del objeto de la compraventa, en cuanto a entrega de cosa distinta de la pactada que conllevara la resolución del contrato de compraventa pactado entre la parte actora en la litis y la mercantil Visoalsa.

SÉPTIMO.- En cuanto a la resolución pretendida por la representación de los Sres. Gloria y Juan Miguel en la subrogación que efectuaron en el préstamo con garantía hipotecaria, conviene que recordemos que, como ya indicamos anteriormente, el contrato de préstamo en el que los adquirentes de la vivienda objeto de litigio se subrogaron no es un contrato accesorio del contrato de compraventa, sino que es un contrato independiente de aquél, sin perjuicio claro es de la relación que entre los mismos existe en tanto que el dinero del préstamo se destinó al pago de parte del precio de la compraventa de la vivienda.

Si diéramos por buenos los razonamientos efectuados por la parte actora, ahora apelante, en su demanda lo cierto es que desestimadas las pretensiones por la misma deducidas en cuanto a la resolución del contrato de compraventa por ellos suscrito con la entidad Visoalsa, como la pretensión resolutoria de su subrogación en el préstamo hipotecario que interesaban la hacían depender precisamente de la resolución de este contrato, desestimada tal pretensión decaería sin más aquélla referida al préstamo con garantía hipotecaria a que nos venimos refiriendo.

Ahora bien, siendo este contrato de préstamo un contrato independiente del de compraventa, y no accesorio del mismo, lo cierto es que en la demanda iniciadora de la litis no consta incumplimiento ó causa de resolución de éste imputable a la entidad BBVA S.A., lo que sin mas conllevaría la desestimación de la pretensión resolutoria en este punto deducida por la parte actora apelante.

En cualquier caso, la pérdida de la condición de vivienda social de la que fue adquirida por los Sres. Gloria y Juan Miguel no se debió a actuación alguna imputable a la entidad prestataria, quien consta que cumplió con lo pactado en cuanto a entregar la cantidad prestada, no pudiendo pretender en ningún caso la parte actora en el procedimiento que fuera Banco el Hipotecario, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. quien debiera haber asumido y cumplido las obligaciones que al efecto correspondían a la mercantil Viviendas Sociales de Alicante S.A, en tanto que encargada de la construcción de las mismas, siendo en cualquier caso significativas en este punto las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de Junio de 1991 a que ya antes nos hemos referido.

OCTAVO.- En base a las consideraciones realizadas no procede sino desestimar tanto el recurso de apelación formulado por la representación de D.ª Gloria y D. Juan Miguel contra la sentencia dictada en instancia, como la impugnación contra la misma mantenida por la representación de BBVA S.A, confirmando así la resolución adoptada en instancia, siendo de cuenta de cada uno de aquéllos el pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª Gloria y de D. Juan Miguel , así como desestimando igualmente la impugnación formalizada por el Procurador de los Tribunales Sr Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de los de Madrid, con fecha seis de Junio de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante e impugnante de las costas procesales devengadas en esta alzada a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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