Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 466/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100021

Núm. Ecli: ES:APB:2010:432


Encabezamiento

SENTENCIA N. 28/2010

Barcelona, a veintidós de enero de 2010

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 466/2009

Juicio Ordinario n.: 72/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Sabadell

Objeto del juicio: acción declarativa de dominio y subsidiaria de accesión invertida (art. 547-2, 2 C.c.C .)

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Desiderio

Abogado: J. Benitez Delgado

Procurador: J.L. Aguado Baños

Persona contra la que apela: Erica

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 19 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se declare expresamente que le pertenecen en pleno dominio la planta primera y la buhardilla adicionadas a la planta baja con garaje de la casa sita en Setmenat, calle DIRECCION000 n. NUM000 , ocupando una superficie útil de 127 metros cuadrados y siendo la buhardilla diáfana, constando de setenta metros cuadrados. Dice que todo ello se ha construido sobre planta baja y garaje a su vez construidos sobre un solar de 818,14 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad n. 1 de Sabadell, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Sentmenat, folio NUM003 , finca n. NUM004 , inscripción NUM005 .

Alternativamente o subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior petición pide que se condene a Erica , en cumplimiento de las normas que regulan en Catalunya la accesión, a venderle el solar y la planta baja de la citada finca, por el precio que se obtendrá en ejecución de sentencia o, dicho de otra manera, que se dicte sentencia por la que el actor adquiera el solar pagando a la demandada su precio junto con el precio de la planta baja, precio que se obtendrá en ejecución de sentencia.

Para el caso que no fuera estimada tampoco la anterior petición, solicita alternativamente o subsidiariamente que se condene a la demandada a hacer suya la totalidad de la edificación, pagando los gastos efectuados en la construcción, cuyo valor se actualizará al momento de su satisfacción y que en ejecución de sentencia se fijará, o a recibir del actor el precio de la planta baja y del solar ocupado, a elección de la demandada.

Por último, pide la condena de la demandada a aceptar y cumplir las anteriores declaraciones y a que abone las costas del procedimiento.

Fundamenta sus peticiones en que llevó a cabo a su cargo la construcción de dos plantas sobre la finca propiedad de su exesposa, por valor de 101.503,08 euros, e invoca el artículo 542-7, punto 2 C.c.C.

La parte demandada contesta y niega que el demandado sufragara los gastos de construcción de la vivienda. Sostiene que lo pagó con dinero de sus padres y un crédito conjunto de 7.000.000 ptas. y que el actor actuó de mero mandatario. Concluye que, de estimarse debidas determinadas cantidades, sólo tendría derecho el actor a su devolución.

La sentencia recurrida, de fecha 10 de marzo de 2009 , da cuenta de los requisitos de la acción declarativa de dominio y entiende que el actor no ha probado que los pagos realizados procedieran de su peculio particular (dice que los litigantes estaban casados y hubo muchos movimientos en la cuenta corriente indistinta de la Caixa de Sabadell). En cuanto a la acción subsidiaria, el juez tampoco considera destruida la presunción de que el propietario del suelo lo es también de la edificación. En suma, desestima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que ha probado con las facturas que pagó la obra, que ha acreditado la propiedad y que ha destruido la presunción de la accesión a favor de la demandada.

La apelada se opone y dice que no hay error en la valoración de la prueba. Destaca que las cuentas eran de titularidad conjunta y que el hecho de que las facturas vayan a nombre del actor no prueba que las pagara. Añade que es posible la declaración separada de la propiedad de una planta y que no es de aplicación el art. 542.7 C.c.C. e invoca el art. 5 del Codi de Família, sobre gastos familiares.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 28 de mayo de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 14 de enero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1.LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

Desde el punto de vista de la acción declarativa de dominio, la exigencia de "título" que debe esgrimir quien afirma ser propietario obligaba al actor a probar ser dueño del piso primero y la buhardilla de la casa, lo que no acredita de ninguna forma. A tal efecto, no puede ser suficiente la presentación de facturas y recibos sobre diversas partidas de obra (f.22 a 99, 156 a 160, 381 a 389 y 431 a 433) porque:

a) La esposa es la propietaria de la casa según escritura de compraventa indiscutida de 29 de octubre de 1992 (f.11) y ello implica la presunción a su favor de que le pertenece todo lo que se añade o edifica sobre su propiedad (art. 334, 3º, 348, 353 y 358 C.c. estatal y 541-1 Y 542-3 C.c. de Cataluña), sin que exista alegación ni prueba de un eventual derecho de superficie;

b) En régimen de separación de bienes (arts. 37 y 39 CF ) prima la titularidad formal sobre la subrogación real y aunque se acreditase que para la adquisición o mejora de un bien privativo (los pisos sobreedificados) se ha utilizado peculio particular del otro cónyuge, ello no autoriza a reclamar la propiedad sino, a lo sumo, a reclamar un derecho de crédito, a cuyo efecto debe probarse fehacientemente el origen del numerario (lo que el actor no hace) y debe destruirse la presunción de donación;

c) El régimen de las inversiones en la vivienda familiar está regulado en los art. 4 y 5 CF , que consideran gastos familiares todos los de conservación y, en la parte que corresponda al valor de uso, los de adquisición, mejoras y préstamos de bienes propiedad de uno solo de los cónyuges;

d) Todos los pagos se dicen realizados a cargo de la cuenta corriente de la Caixa de Sabadell n. 284131, que estaba abierta a nombre de los dos cónyuges, de forma que se presume que los saldos pertenecen por mitad a ambos titulares, sin que se haya practicado prueba suficiente en contrario, porque además de los ingresos de la nómina del Sr. Desiderio constan frecuentes traspasos desde otras cuentas y porque el actor admite que los gastos familiares (que conforme al art. 4 CF incluyen los de inversión) también eran sufragados por su esposa.

Por tanto, en ningún caso el hecho de que las facturas figuren a nombre del actor constituye por sí prueba suficiente de que es propietario de la planta segunda y buhardilla de la casa familiar y la acción declarativa fracasa, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en este punto.

2.LA ACCESIÓN INVERTIDA

Para reclamar la accesión invertida es preciso acreditar, en primer lugar, que se es propietario de la edificación sobrepuesta, lo que el actor no ha conseguido, por lo que acabamos de razonar.

No es aplicable el punto segundo del artículo 542-7 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, relativo a derechos reales, porque no se ha destruido la presunción de que la demandada es propietaria de lo edificado sobre suelo propio.

Además, tampoco se ha probado que el valor de lo edificado sea superior al valor del suelo, pues el informe pericial del Sr. Apolonio (f.420) solo da a lo edificado en segunda planta y buhardilla un valor del 21,07% del valor total de la finca, frente al 50% del valor del suelo y el 28,93% del valor de la planta baja.

3.EL PAGO DE LOS "GASTOS"

Queda por analizar si las facturas y los recibos sobre diversas partidas de obra giradas a nombre del actor (f.22 a 99, 156 a 160, 381 a 389 y 431 a 433) le facultan para reclamar dichos "gastos" a la demandada.

El actor no reivindica una liquidación del sistema económico matrimonial primario, ni alega que lo pagado exceda del valor de uso de la vivienda familiar al que estaba obligado a contribuir (art. 4 CF ), de forma que analizar este supuesto ahora sería incongruente extra petita y alteraría los términos del contencioso.

No ha probado tampoco que pagara efectivamente dichas facturas, a cuyo efecto aunque en las declaraciones de la renta (en especial la de 1997, f. 230 y ss.) conste que el actor disponía de un cierto capital en letras del Tesoro (unos 15 millones de pesetas), no consta que los destinara a la obra, porque si bien se ingresaron en la cuenta indistinta del Banco de Sabadell, fueron inmediatamente destinadas a Fondtesoro (f.337). Habla en su interrogatorio de un "fondo de pensiones" con el que se liquidó la hipoteca (que debe ser distinto de la inversión en fondos públicos o letras del Tesoro).

Sólo dos proveedores (el pintor Cornelio , f. 621, y el cristalero Sr. Desiderio , f. 618) han dicho que les pagó el actor, en metálico, lo que es insuficiente para acreditar que lo hiciera en sustitución de la obligación del propietario de la finca y como pago por cuenta de tercero (art. 1158, párrafo 3º C.c .). Los Sres. Feliciano , Fernando y Florencio confirman en juicio el desconocimiento del origen del numerario con el que se pagaron las obras, prueba que era de cargo del actor (art. 217 LEC ), solo como primer paso para demostrar el presunto exceso de su contribución a las cargas familiares.

En cuanto a una disposición de 2.800.000 ptas. el 19 de diciembre de 1994 (f.277), desde una cuenta que se dice individual, no se acredita dicho extremo (que sea individual), ni que el destino final de este capital fuera pagar el valor de patrimonialización de la mejora de la vivienda familiar (la parte que no se corresponde con el valor de uso).

Por lo que se refiere al préstamo hipotecario (escritura pública de 14 de noviembre de 1996, f.133), el art. 4 CF también lo considera gasto familiar y se ha de presumir que se pagó por ambos cónyuges en proporción a sus respectivos ingresos, sin que el actor haya destruido esta presunción. De hecho admite en juicio que la hipoteca se liberó con el saldo de un "plan de pensiones" y no con su inversión en letras del Tesoro o fondo equivalente.

En suma, no es posible analizar determinadas partidas de disposición de numerario con cargo a cuentas individuales o conjuntas sin analizar en su conjunto las respectivas colaboraciones al mantenimiento de las cargas familiares y sin probar que hubo exceso en la contribución, en relación con los pactos o el principio de proporcionalidad en la atención de los gastos familiares.

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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