Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 443/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00028/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000936
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 28
En Burgos, a veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 443/2009, dimanante de Procedimiento Ordinario número 786/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Florinda , DOÑA Joaquina ; DON Segismundo , DON Victoriano ; DON Jose Pablo , DON Luis Miguel Y DON Juan Miguel ; y, como demandada-apelada, COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS, SA., representada por la Procuradora doña Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado don Fernando Martínez García. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Florinda , Doña Joaquina , Don Segismundo , Don Victoriano , Don Jose Pablo , Don Luis Miguel y Don Juan Miguel contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.361,20 euros a Doña Florinda y la cantidad de 2.817,91 euros a cada uno de los restantes actores; cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro ; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de vista el día 21 de enero de 2010 , en que tuvo lugar, a la que asistieron los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en los presentes autos si es o no adecuada a las circunstancias del accidente de tráfico en el que perdió la vida el esposo y padre de los actores la compensación de culpas que establece la sentencia, fijando en un 65% el porcentaje del culpa del conductor fallecido, y en un 35% el porcentaje del conductor de la furgoneta que le colisionó, y que en ese momento estaba realizado una maniobra de adelantamiento cuando el primer vehículo inició un giro a la izquierda.
SEGUNDO.- Se produce un conflicto entre la maniobra de giro a la izquierda y la de adelantamiento, que esta Sala ha resuelto en ocasiones dando prioridad a la maniobra que se ha señalizado primero, si bien con la dificultad que existe en la mayor parte de los casos para determinar, tanto este momento inicial, como cuando ha de entenderse señalizada cada una de las maniobras. No obstante hemos dicho en alguna ocasión que la maniobra de adelantamiento se entiende señalizada no tanto cuando el vehículo lleva encendido el indicador de adelantamiento, sino cuando ha empezado a ocupar el carril izquierdo o viene ya circulando por él. En tal caso es cuando el conductor del vehículo que pretende realizar el giro deberá abstenerse por completo de iniciar la maniobra pues se trata de un supuesto similar al del un vehículo que se aproxime en dirección contraria.
En el supuesto de autos todo indica que el vehículo demandado ya circulaba por el carril izquierdo cuando el vehículo que iba a ser adelantado comenzó a girar a la izquierda. Las huellas de frenada están todas ellas en el carril izquierdo. El vehículo Peugeot 205 que estaba siendo adelantado venía circulando a velocidad moderada, porque su intención era tomar la carretera situada a la izquierda. Así lo dice el conductor de un vehículo que le había adelantado segundos antes y que pudo ver por el espejo retrovisor la posterior colisión del vehículo que había acabado de adelantar. Este conductor adelantó al Peugeot 205 unos 150 metros antes de llegar al cruce por lo que ya entonces circulaba a velocidad moderada. En esa situación la furgoneta Mercedes que circulaba más retrasada debió pasarse al carril izquierdo para iniciar el adelantamiento. El giro a la izquierda se produjo cuando la furgoneta Mercedes circulaba 40 o 5o metros por detrás del Peugeot 205, dándole un margen de reacción muy escaso, por lo que la causa eficiente de la colisión fue el giro a la izquierda. Así lo determina la Guardia Civil de Tráfico en el atestado al considerar "como causa principal o eficiente sin la cual no se habría producido el accidente cambio de dirección a la izquierda sin cerciorarse de que puede efectuar la maniobra sin peligro por parte del conductor del vehículo Peugeot 205 KI-....-K al girar a otra vía a la izquierda invade el carril izquierdo y se interpone en la trayectoria del furgón que en ese momento le estaba adelantando".
Por lo tanto la Guardia Civil concluye que el Peugeot 205 estaba siendo adelantado cuando comienza a realizar la maniobra de giro. Además es dudoso que el conductor del Peugeot llevase accionado el indicador de giro a la izquierda porque no lo vio encendido el conductor que le había acabado de adelantar. Todo ello lleva a la Juzgadora de instancia a suponer que el conductor del Peugeot 205 no miró por el espejo retrovisor porque en ese caso, y ante la proximidad de la furgoneta Mercedes, se hubiera abstenido de realizar la maniobra.
TERCERO.- Todo esto es así a pesar de las conclusiones del informe pericial aportado por la parte actora, y en base al cual se formuló la demanda y ahora se sostiene el recurso. Este informe pericial lo que viene a decir, tras un minucioso estudio, es que la furgoneta Mercedes venia circulando antes del impacto a unos 138 kilómetros por hora. El perito de la parte demandada, también después de un detallado examen, concluye que durante el adelantamiento la furgoneta podía circular a 130 kilómetros por hora. Ahora bien, la furgoneta Mercedes estaba adelantando por lo que la velocidad permitida era de 110 kilómetros/hora sobre la permitida de 90 (artículo 51 del Reglamento ). Ello quiere decir que circulaba por lo menos a 20 kilómetros por encima de la velocidad permitida.
Dice la parte apelante en su recurso que si la furgoneta Mercedes no hubiera circulado con exceso de velocidad el accidente no se hubiera producido. Con ello se coloca al exceso de velocidad como única causa eficiente del accidente o incluso al mismo nivel que el giro a la izquierda. Pero esto es algo con lo que no estamos de acuerdo. El accidente se produjo por el inopinado giro a la izquierda del Peugeot ocupando el carril por el que venía circulando la furgoneta. Para enjuiciar la responsabilidad de los conductores que intervienen en una colisión debemos sobre todo partir de la situación real, y no de suposiciones que no se han producido. Es un hecho que la furgoneta circulaba con exceso de velocidad, pero también lo es que el conductor del turismo pudo y debió advertir que la furgoneta le estaba adelantando, sin que el exceso de velocidad aminore o dificulte esta capacidad de advertencia y reacción. Lo que puede hacer en este caso el exceso de velocidad es contribuir a moderar la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes, como dice el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que es lo que hace la sentencia.
No se acredita que ninguno de los hechos en los que la sentencia se basa para hacer esta concreta distribución sean incorrectos, o que no se hayan producido. Así que el conductor del Peugeot no mirase por el espejo retrovisor, por lo menos momentos antes de iniciar el giro, es algo que se deduce porque en caso contrario se hubiera abstenido de realizar la maniobra. Que llevase o no encendido el indicado de cambio de dirección es algo a lo que la sentencia no le da importancia por la dificultad de prueba de este hecho. Y que llevase puesto el cinturón de seguridad es algo que la guardia civil pudo apreciar en la inspección ocular, tas la cual afirmó que no lo llevaba puesto. En todo caso se ha practicado en esta instancia la prueba que la parte apelante había solicitado, consistente en el informe médico forense sobre si la etiología de las lesiones era recurrente del uso del cinturón, y el forense ha informado que las lesiones nada tienen que ver. Tras el resultado de la prueba esta sala es del mismo parecer que la sentencia sobre que el fallecido no hacía uso del cinturón, teniendo en cuenta además la gravedad de sus lesiones a la vista del parte de autopsia.
Por todo lo anterior se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que hace un examen minucioso de la prueba practicada, de las disposiciones legales aplicables y de las soluciones que algunas sentencias de esta Audiencia han dado en casos parecidos.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 786/2008 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

