Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 675/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100032

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:48

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100325

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000230 /2009

RECURRENTE : Jacobo

Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Letrado/a : JUAN DOMINGO PACHECO AVILES

RECURRIDO/A : Sabino

Procurador/a :

Letrado/a : JOSE LUIS PEREZ MENA

S E N T E N C I A NÚM. 28/10

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Enero de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 675/09 dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 230/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado, DON Jacobo , representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en esta alzada por la procuradora Sra. Chamizo Garcia y defendido por la Letrado Sra. Pacheco Avilés y como parte apelada, el demandante DON Sabino representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera no habiéndose personado en esta alzada y defendido por la Letrado Sr. Pérez Mena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo en los autos de Juicio Verbal núm. 230/09 con fecha 28 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la oposición formulada por la procuradora Sra. Morano Masa en nombre y representación de D. Jacobo frente a la petición inicial de proceso monitorio contra el deducida por D. Sabino y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO ( 2.509,08 ? ) asi como el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de este proceso. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, y designándose al Ilmo. Sr. Magistrado que encabeza la presente para el conocimiento y fallo del recurso.

SEXTO.- Personada la parte apelante en esta alzada, y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó auto con fecha 11 de enero de 2010 acordando no haber lugar al recibimiento a prueba en esta alzada y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 230/2.009, conforme a la cual, con desestimación de la Oposición formulada por D. Jacobo frente a la petición inicial de Proceso Monitorio contra él deducida por D. Sabino , se condena al demandado a que pague al demandante la cantidad de 2.509,08 euros, así como el interés legal de tal cantidad desde al fecha de la interpelación judicial con imposición de las costas de este Proceso, se alza la parte apelante -demandado, D. Jacobo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 265.2.4 y 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Sabino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 265.2.4 y 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que trae causa de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el acto de la vista que se celebró en fecha 19 de Junio de 2.009 relativa a la inadmisión del documento que, en dicho acto, presentó la parte demandada, de fecha 12 de Abril de 2.009, emitido por el Arquitecto, D. Emilio . En función de las alegaciones que informan el referido motivo, sólo cabría efectuar, en esta sede, una triple consideración: en primer término, que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la acto de la vista no vulnera en absoluto los preceptos que la parte apelante reputa infringidos, ni por tanto incidió en el Derecho de Defensa de la parte hoy apelante; en segundo lugar, que esta Sala, mediante Auto dictado con anterioridad a la presente Resolución, ha decidido no acordar el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia, considerando de manera especial el hecho de que el expresado documento constituye, en realidad, un auténtico y genuino Informe Pericial que se encuentra sometido, en cuanto al plazo y momento de presentación, a la prescripción que establece el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no fueron observados por la parte demandada, hoy apelante, y, finalmente, que la inadmisión de un determinado medio de prueba no constituye motivo idóneo para fundamentar el Recurso de Apelación de cara a postular la revocación de la Sentencia impugnada, sino que sólo habilita a la parte interesada para solicitar la admisión de tales pruebas en la segunda instancia, lo que, efectivamente, ha verificado la parte apelante en el Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada invoca el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental - con la salvedad a la que se hará referencia con posterioridad-) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, (excepto en la vertiente que, con posterioridad, se significará), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (en lo fundamental, a salvo el pronunciamiento que se modificará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (en todo lo fundamental, se insiste) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta (en todo lo fundamental) correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso (excepto en el pronunciamiento que será objeto de modificación en la presente Resolución). Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias, sin perjuicio del contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso (excepto en el particular que será objeto de modificación en la presente Resolución) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (con la matización apuntada) por las alegaciones en las que se sustenta el indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (sin perjuicio de la excepción tan repetida) no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida (con la salvedad a la que se viene haciendo referencia y que determinará la revocación parcial de la Sentencia).

QUINTO.- Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita, de manera incuestionable, la existencia, realidad, legitimidad y exigibilidad de la deuda a la que se contraen las presentes actuaciones, si bien -como con posterioridad se justificará- en un importe de cuantía inferior al reclamado en la Petición inicial de Proceso Monitorio, que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal dada la Oposición suscitada en aquél.

El segundo de los motivos del Recurso se articula por medio de dos vertientes distintas: por un lado, la relativa al precio de la obra contratada y ejecutada y, por otra, la referente a la existencia de defectos en la ejecución material de la misma. Sobre la primera cuestión, esta Sala admite, sin ningún tipo de tacha, la valoración de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, estimándose que la factura que se acompañó a la Petición inicial de Juicio Monitorio (documento señalado con el número 2) constituye medio de prueba suficiente para estimar debidamente acreditado que el precio de la obra ascendió a la cantidad de 2.509,08 euros, sobre todo cuando la parte demandada no ha propuesto ni practicado a su instancia prueba alguna de naturaleza objetiva que revelara que dicho precio no se corresponde con la entidad de la obra ejecutada, hasta el extremo de que ni siquiera lo sería el Informe Pericial que se ha pretendido aportar en esta segunda instancia en la medida en que no recoge valoración alguna. Ha de indicarse, además, que la cantidad facturada no resulta desproporcionada en relación con la naturaleza de la obra y el coste de los materiales aportados.

En orden a la segunda vertiente del motivo (relativa a la existencia de defectos de ejecución material en la obra realizada), esta Sala admite, asimismo, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, pero no puede compartir, sin embargo, la consecuencia o decisión final adoptada. En este sentido y, a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela la existencia de defectos de ejecución material en la obra realizada, defectos cuya realidad se admite, incluso y abiertamente, en la propia Sentencia recurrida, los cuales - según entiende este Tribunal- no son otros que aquellos a los que se hace referencia en el Escrito remitido por el demandado al actor de fecha 4 de Junio de 2.006 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Petición inicial de Juicio Monitorio), es decir, la falta de remates en la puerta balconera y las filtraciones por entrada de agua de lluvia a través de dos de las ventanas instaladas. Es cierto que no existe prueba alguna que valore, en concreto y específicamente, el coste de tales deficiencias, mas ello no empece para que el Tribunal pueda minorar equitativamente el precio del contrato de ejecución de obra en función, tanto de la entidad de dichos defectos, como del interés económico del contrato, en una aplicación adecuada de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), por cuanto que resulta patente que los expresados defectos de ejecución material no gozan de la necesaria trascendencia ni para resolver el contrato ni para eximir al demandado del pago del precio, pero sí para reducir su importe, lo que, en el presente caso, se concreta en una minoración de 350 euros, que el Tribunal considera ponderada, adecuada, equitativa y justa atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda (Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, citada por la de 27 de Marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".

Consiguientemente, con la minoración antedicha, procede fijar el importe de la condena en la cantidad de 2.159,08 euros.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia de la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, procede igual pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia (es decir, no se impondrán especialmente a ninguna de las partes), en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la Sentencia 84/2.009, de veintiocho de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 230/2.009, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la condena en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (2.159,08 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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