Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 215/2009 de 12 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA.
Rollo de Apelación Civil Núm. 215 de 2.009.
Juicio Ordinario Núm. 364 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.
SENTENCIA NÚM. 28
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la Ciudad de Castellón, a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente Rollo de Apelación Nüm. 215 del año 2.009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules, en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el Núm. 364 del año 2.008.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandada FYFFES CITRUS S.L., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altava Trilles y defendida por el Letrado Don José Antonio Algaba Quijano, y, como APELADO, el demandante Don Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Teresa Palau Jericó y defendido por el Abogado Don Francisco Orts Corell, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice:"Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a la mercantil Fyffes S.L., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles, debo condenar y condeno a la referida mercantil a entregar a la actora los siguientes documentos originales o en su caso copia legitimada de los mismos: 1º.- Precio total de venta obtenido por Fyffes S.L. de las clementinas comercializadas al Sr. Rodrigo , 2º.- Facturas de venta emitidas Fyffes S.L. al comprador final por toda la cosecha de clementinas del actor, 3º.- Código de trazabilidad identificativos de las clementinas vendidas por el Sr. Porta, 4º .- Coste del transporte de la cosecha del Sr. Rodrigo desde su finca en Carcaixent al almacén de Fyffes, S.L., 6º.- Coste de las diversas manipulaciones devengadas en la adecuación de la fruta para su venta en el mercado consumidor, 7º.- Coste del transporte desde los almacenes de Fyffes, S.L. al comprador final de las clementinas confeccionadas por la demandada, 8º.- Cuantía de los gastos generales aplicados por Fyffes S.L. en la factura del Sr. Rodrigo , 9º.- Listado de la clasificación por calidades y calibres de cosecha de clementinas finas en el campaña citrícola 2006/2007, retiradas por Fyffes, S.L. de la finca del actor Sr. Rodrigo , todo ello con expresa imposición de condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Fyffes Citrus S.L., tras su preparación, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de la Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación del Tribunal el pasado día 19 de febrero de 2.010, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, estimatoria de la demanda formulada por Don Rodrigo contra la mercantil Fyffes Citrus S.L., condenaba a ésta última a entregar al actor diversos documentos mercantiles, originales o en su caso copia legitimada de los mismos, que se estimaron necesarios para el cálculo y liquidación del precio de la compraventa de cítricos en su modalidad "a comercializar" concertada entre los litigantes el día 31 de enero de 2006 respecto de la cosecha de "clementinas finas" de la campaña citrícola 2006/2007 por un peso de 301.605 Kg, a la que se aplicó un precio de venta de 0Â060 euros el kilógramo.
La mercantil demandada Fyffes Citrus, S.L.", que se ha visto condenada a entregar al actor la referida documentación mercantil por la Sentencia dictada en la instancia, se alza contra ésta en pos de su revocación interesando en la alzada el dictado de otra plenamente desestimatoria de las pretensiones iniciales contenidas en el escrito de demanda, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de impugnación en los que denuncia, en primer lugar, cómo la inadecuación del procedimiento instado por la actora ha contaminado el proceso, en segundo lugar, en la oposición a entregar documentos de su propiedad que está obligada a conservar sin que la actora tenga derecho ni acción para su reclamación, y en tercer lugar, la buena fe que ha inspirado las actuaciones de Fyffes Citrus S.L. en el marco de la relación de confianza entre las partes, habiendo actuado el demandante en este procedimiento contraviniendo sus propios actos. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, interesando su desestimacióin y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo, enunciado "de cómo la inadecuación del procedimiento instado por la actora ha contaminado el proceso", viene a reproducir en esta alzada la excepción de inadecuación procedimental opuesta en la contestación a la demanda alegando que el objeto del presente procedimiento no ha sido el de una rendición de cuentas, sino el de apoderarse de una serie de documentos propiedad de Fiffes Citrus S.L. con el fin de preparar otro nuevo procedimiento ordinario a través del cual reclamar a la recurrente, y el cauce para preparar dicho procedimiento debería haber sido a través de las diligencias preliminares oportunas, o bien, en su caso, pudiendo igualmente solicitar la exhibición de documentos a través de la práctica de la prueba y en el momento procesal oportuno.
Como decimos, la excepción de inadecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª LEC ) fue opuesta por la mercantil demandada Fyffes Citrus S.L. en su contestación a la demanda y, tras su debate en la audiencia previa celebrada el día 6/02/2009, fue desestimada por la Juez a quo, solicitando el letrado de la demandada que "se resuelva por escrito a fin de recurrir la resolución" (F. 97), no obstante cual tras el dictado y notificación a las partes del Auto de fecha 11 de febrero de 2009 (F. 101 y ss) que desestimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y mandaba continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario (art. 422 LEC ), ningún recurso -ni de reposición o, más propiamente, de apelación- se interpuso por la mercantil ahora recurrente contra dicha resolución, que devino firme y ejecutiva. No puede la mercantil recurrente, ahora en esta alzada, reproducir en su escrito de interposición del recurso la excepción de inadecuación de procedimiento cuya desestimación en la instancia devino firme, por lo que sin necesidad de examinar la procedencia del cauce procesal oportuno para sustanciar la pretensión deducida, el motivo debe ser directamente desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo recoge, en un desorbitado discurso narrativo, las razones de la oposición de la mercantil Fyffes Citrus S.L. a entregar al actor los documentos requeridos y que son de su propiedad, afirmando su obligación de conservarlos en la medida en que son fruto de su actividad empresarial, están sujetos a las disposiciones tributarias y del Código de Comercio relativas a las obligaciones contables de los empresarios (arts. 25, 30, 31 y 32 Cdc ), por todo lo cual la actora no tiene derecho a que se le entregue algo que no es suyo, ni existe acción en nuestro Derecho que pueda legitimar su improcedente pretensión.
La razón final que justifica la entrega de los documentos pretendidos al actor y que dá sentido a la acción ejercitada encuentra su sentido en la propia naturaleza jurídica del contrato que concertaron ambas partes para la compra los cítricos del actor, la compraventa mercantil especial de cítricos en su modalidad "a comercializar", cuya peculiaridad radica, precisamente, en la forma en que se fija el precio de compra, que debe serlo tras un proceso de comercialización del producto en el que se incluye tanto el mecanismo de recolección, elaboración, puesta en el mercado y venta final, tras la cual debe llevarse a cabo una liquidación por parte del comprador-comercializador y a la que tiene derecho el vendedor (SSAP Valencia, Sección 9ª, Núm. 573/2001, de 6 Oct., y Sección 7ª Núm. 732/2002, de 25 Nov .), pues sólo de esta forma puede conocer el precio cierto de la compraventa, lo contrario supondría dejar al arbitrio de una sóla de las partes la determinación del precio, extremo expresamente prohibido por el artículo 1449 CC . No puede hablarse de carencia de acción o derecho del vendedor a la entrega por el comprador de los documentos justificativos de aquellas operaciones de comercialización del producto por resultar necesarios para la liquidación justificada del precio de la cosecha, máxime cuando, como sucede en este caso, la liquidación o rendición de cuentas no ha sido debidamente efectuada por el vendedor en cuanto que del sólo contrato de compra (F.11) y de la factura librada por la recurrente (F. 12) no puede extraerse las distintas partidas y gastos de recolección, transporte, comercialización y venta final necesarios para conocer el precio definitivo de la venta a "comercializar".
Y no se diga que dicha documentación no puede ser entregada al actor porque pertenecen a la mercantil demandada y debe conservarlos en la medida en que está sujeta a disposiciones tributarias y mercantiles relativas a las obligaciones contables de los empresarios, pues ni se pretende ni resuelve la entrega definitiva de dichos documentos al actor, que sólo para efectuar la correspondiente liquidación del precio final de compra los precisa, ni tienen porqué ser los originales ya que la propia resolución acoge la posibilidad de entrega de copia legitimada de los mismos, ni las disposiciones tributarias y contables impiden tal entrega en cuanto aquellos documentos vienen referidos a una concreta operación mercantil y no a toda la contabilidad de la sociedad recurrente.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
CUARTO.- El último motivo hace referencia a la buena fe que ha inspirado en todo momento las actuaciones de Fyffe Citrus S.L. en el marco de las diversas relaciones contractuales que ha mantenido con la demandante, informando siempre vendedor de la calidad de la cosecha -que era mala- estando siempre conforme con estos comentarios porque era consciente de la realidad, cobrando el dinero que le pago la mercantil recurrente por su cosecha siendo consciente que se había hecho lo que se había podido dado el pobre estado de su cosecha, y sin embargo, la reacción última del actor, es la de formular, meses después de cobrar el dinero pagado por la recurrente, la presente reclamación partiendo de la base de su disconformidad con el precio pagado por la cosecha de naranjas, no debiendo olvidarse que fueron mas (tres) los contratos a comercializar firmados por el actor con la recurrente sin que nunca manifestara disconformidad o discrepancias respecto a los mismos, por lo que al proceder de forma el actor ha vulnerado sus actos propios.
La buena fe, como principio general del Derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto líbremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales (SSTS, Sala 1ª, de 26 Oct. 1995 y 2 Oct. 2000 ). La buena fe se expresa en la confianza de una actuación correcta del otro y se concreta en la lealtad en los tratos y en la fidelidad a la palabra dada. Constituye además el ambiente dentro del cual las relaciones patrimoniales deben desenvolverse, apareciendo consagrado en el art. 7.1 del Código Civil, estando ya antes de la reforma del 74 que lo introdujo sancionado en el art. 1258 , conforme al cual y para lo que aquí interesa, las partes de una relación patrimonial están obligadas a cumplir no sólo el contenido estricto del contrato, sino también lo que en cada caso exija la buena fe. Además, la buena fe ha de considerarse siempre desde la óptica de la reciprocidad de las conductas de las diversas partes integras en una común relación jurídica y su exigibilidad se proyecta sobre lealtades de unos en relación con otros y viceversa (STS, Sala 1ª, de 5 Abr. 1991 ).
La aplicación de tal principio en el contrato de autos, contrariamente a lo expuesto por al mercantil recurrente, exigía de la compradora-comercializadora Fyffes Citrus S.L. la realización y entrega al comprador Don Rodrigo de una liquidación justificativa del precio de venta "a comercializar" de la cosecha de "clementinas finas", pues sólo de este modo resulta factible determinar el precio cierto de venta, circunstancia que, como hemos expuesto, no se realizó a pesar de los requerimientos verbales y por escrito (burofax de 19/11/2007 -F.13-) realizados, pues sólo así cumplía la vendedora con lo pactado y sus derivaciones naturales, la determinación del precio de venta. Ante esta actuación ajena a la buena fe contractual, no puede oponer la recurrente que se firmaran otros contratos en los que el actor-vendedor no exigiera la liquidación o que efectuara su reclamación tras percibir el precio de venta facturado, pues tales conductas del vendedor ni constituyen una actuación de mala fe ni vulneran los actos propios al ser consecuencia del ejercicio de un derecho contractual manifestado ante la actuación desleal de la otra parte contratante en una obligación recíproca.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
QUINTO.- Por lo expuesto, a tenor de cuantas consideraciones se han vertido anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia dictada, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la citada Ley Procesal .
VISTOS los artículos citados en ambas instancias y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fyffes Citrus S.L., contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el Núm. 364 del año 2.008 , de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

