Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 215/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00028/2010
Rollo de Apelación Civil: 215/09
Autos: Juicio Verbal nº 608/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Puertollano
SENTENCIA Nº 28
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO
VERBAL 608/2008, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el
Rollo 215/2009, en los que aparece como parte apelante, la demandante Dª. Candelaria
representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO
JOSÉ DIAZ ALBERDI, y como apelada, la demandada Dª. Inocencia representada en esta alzada
por la Procuradora Dª. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, sobre
reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha tres de mayo de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Candelaria frente a Dª. Inocencia , con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, alegando error en la valoración de la prueba.
La pretensión que se plantea en la demanda, es el pago de una factura como consecuencia de un suministro de pienso y la oposición que se plantea por la demandada, es que ella ni compró tal pienso ni lo recibió. Lo acreditado, como bien se expone en la sentencia recurrida, es que tal encargo lo hizo el hijo de la demandada, quien a su vez fue quien recibió el pienso y ha negociado el pago. No obstante este hecho la demandante presenta su reclamación frente a la demandada al indicarle el hijo de ésta que actuaba en nombre de su madre, lo que ésta niega.
Partiendo de estos hechos el juez a quo desestima la demanda, lo que es recurrido por la demandante al señalar que ha incurrido en error, en tanto que el hecho de que el hijo de la demandada la diera todos los datos de su madre (nombre, domicilio, DNI y numero de cuenta bancaria, llegando incluso a emitir un pagaré) son indicios más que suficientes de que actuaba en nombre de ésta, alegando al mandato tácito del art. 1.710 del Código Civil .
SEGUNDO.- Debemos partir del hecho de que no se ha acreditado que el hijo de la demandada tenga poder de ésta para la contratación de productos, sin embargo una cosa es la relación negocial hijo-madre y otra la repercusión de esa relación hacía terceros. Pues es posible que quien se presenta ante un tercero como apoderado de una determinada persona, aunque no resulte cierto o probado, pueda llegar a vincularla. A este respecto no hay sino que recordar la jurisprudencia en relación al factor notorio, dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio , en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, respondiendo a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exigiendo como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado (SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960, 2 de abril de 2004, 27 de marzo de 2007, 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 ).
Esa protección de la buena fe se decanta, por tanto, como motor en el análisis de situaciones en las que se cree estar ante un verdadero apoderado, para hacer responder a quien se afirma representar, con independencia de las posteriores relaciones o reclamaciones que surjan entre éste y quien afirma ser su representante.
TERCERO.- Trasladando esta doctrina al caso concreto que enjuiciamos, lo que se observa es que el hijo de la demandada se presentó ante la demandante como representante de aquélla para la compra de una determinada mercancía. Como tal entregó al demandante todos los datos relativos a su madre (nombre, domicilio, CIF y cuenta corriente), tal como constan en la factura cuyo pago es el objeto de este procedimiento.
Con tal encargo y datos la mercancía, que era pienso de engorde de corderos, fue entregada y pasado el correspondiente cargo al banco, sin que éste fuera atendido, señalándose en la documentación bancaria que "el cliente no atiende la orden de pago", luego existe una voluntad de impago específica. Ante este impago el hijo de la demanda entregó un pagaré a la demandante de una cuenta cuyos titulares son la demandada y su marido, y en la que está autorizado su hijo, pagaré que también resultó impagado.
Nos encontramos, por tanto, ante quien no sólo entrega todos los datos de su madre, sino ante quien también tiene capacidad para emitir pagarés de una cuenta de ésta, por tanto, ante quien actuó frente a la demandante como un verdadero factor notorio de su madre, pues no podemos olvidar que la mercancía comprada es de aquellas que constituye el negocio de la demandada, sin que desde luego ésta haya acreditado que su hijo tenga un negocio igual e independiente, antes al contrario, lo que afirmó en el juicio es que su hijo se dedica a ayudarle en el negocio familiar, si bien dijo que prioritariamente en lo que se refiere a la agricultura, ayuda que, no olvidemos, y así lo reconoció la demandada, llega hasta la posibilidad de poder emitir pagarés.
En tales circunstancias, y recordando que la demandada tuvo conocimiento de la compra, primero a través del cargo bancario que no atendió, después por la carta que le remitió el letrado del demandante y, por último, a través del juicio monitorio, sin haber aclarado la situación desde lo que hoy constituye su motivo de oposición, lo que incide aún más en esa creencia, desde una buena fe que no se ha desvirtuado, de estar contratando a través de un representante de la demandada, no cabe sino la estimación de la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda supone la imposición de las costas en primera instancia, tal como establece el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso hace que, en relación a las costas de esta alzada, no existe pronunciamiento expreso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente López Garrido, en nombre y representación de Dª. Candelaria , contra la sentencia de 3 de mayo de 2009, dictada en el Juzgado nº 1 de Puertollano , juicio verbal nº 608/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando en su lugar la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante 2.212,33 €, más los intereses legales devengados desde la demanda, así como al abono de las costas en primera instancia, sin hacer expresa declaración en relación al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

