Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 13/2010 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACIÓN CIVIL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA
JUICIO ORDINARIO 1081/08
Rollo: 13/10
En la ciudad de Córdoba, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de PERFILES NUEVA LINEA S.L. representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida por el Letrado Sr. García Pipo contra FLOOWOOD SYSTEM S.LU., representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Guerrero Vacas; siendo en esta alzada parte apelante FLOOWOOD SYSTEM, con la representación y defensa anteriormente referenciadas y parte apelada PERFILES NUEVA LINEA S.L., igualmente con la representación y defensa anteriormente referenciadas; pendientes en virtud del recurso de apelación interpuesto, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 16 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amo Triviño, en nombre y representación de la entidad Perfiles Nueva Línea S.L. contra Floowood System S.L, debo condenar y condeno a éste último al abono al actor de la cantidad de 6.810,51 euros, más intereses legales. Y con expresa condena en costas de la demanda, en los términos del Fundamento Cuarto de esta resolución."
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 8 de Febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Visto el contenido del escrito de formalización del recurso, es claro que se impugna la Sentencia en base a un solo motivo: Error en la apreciación de la Prueba. En concreto sostiene la entidad recurrente ha actuado de forma fraudulenta, que cuando inicia las relaciones comerciales objeto de este proceso ya estaba en liquidación y el que realmente ha actuado es un socio de la citada sociedad que al parecer ha continuado con la actividad de aquella.
SEGUNDO.- Así las cosas, y a la vista de la prueba practicada, tras el visionado de la grabación del Juicio, esta Sala no solo comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, sino que considera que vistos los argumentos de la citada Sentencia, la interposición del recurso debe ser considerada temeraria.
Por supuesto que, al igual que hace la recurrente, esta Sala comparte y hace suyos los argumentos en torno a la buena fe contractual y al principio de seguridad en el trafico mercantil, y lo hace suyo por cuanto considera que precisamente es la demandada la que incumple y viola los mismos, lo que claramente se puso de manifiesto en la vista al oírse la declaración de su representante legal, así como del resto de las personas que intervinieron.
En efecto, hemos de partir, como queda indicado desde el principio y hasta la saciedad en este proceso, que el Art. 272 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas permite a la sociedad vender las existencias, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, si bien, por mucho que se esforzó la recurrente en acreditar que las mercancías vendidas habían sido fabricadas con posterioridad por el Sr. Matías , como sucesor en la actividad de la entidad en liquidación cayeron por tierra vista la total negativa de este a reconocer tales hechos, negando que se fabricara bajo pedido (minuto 15,00), que actuara por su cuenta (minuto 13,05), sino simplemente que actuaba como liquidador vendiendo las existencias (minuto 15,50); datos estos confirmados por el testigo de la recurrente Sr. Victorino quien no pudo acreditar al manifestar no saberlo, ni siquiera si la empresa tenía o no existencias (minuto 23,09), y por supuesto menos aún que estas mercancías fueran fabricadas por Don. Matías , pues ni sabía si existían o no maquinarias (minuto 21,47).
Sentado lo anterior, y por eso se afirma que el recurso es temerario y carente del mas mínimo fundamento, lo cierto es que la actora ha acreditado que entregó la mercancía, lo que efectivamente reconoce el propio representante legal de la demandada (minutos 3,33, 4,08 y 7,30), y lo que pretende este, posteriormente es, como se ha dicho, defraudando la buena fe contractual (porque por supuesto no ha pagado ni consignado cantidad alguna si tenía dudas sobre el acreedor al que le adeudaba la cantidades que se reclama en este proceso) es amparándose en formalismos enervantes, no cumplir con su obligación de pago.
Podría hipotéticamente justificarse su postura su hubiera sucedido al revés, es decir si la cantidad hubiera sido reclamada por Don. Matías como persona física, pero en el presente caso en que la demandada reconoce que hace un pedido a la entidad actora, y que esta se lo sirve y entrega de forma correcta y a su satisfacción (las dudas que se pretenden suscitar sobre los albaranes debe calificarse de irrelevante y nuevamente indicativa de la mala fe contractual), es evidente que si es la propia entidad quien le reclama el pago no tiene justificación alguna ampararse en el estado de liquidación, y en otros argumentos no acreditados para demorar el mismo.
TERCERO.- En base a todo lo expuesto procede la integra confirmación de la resolución combatida y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Floowood System S.L, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario nº 1081/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
