Última revisión
26/02/2010
Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 195/2009 de 26 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100024
Núm. Ecli: ES:APH:2010:499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 195/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 804/2007
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 804/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Rafael García Oliveira y Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación respectivamente de Onuba Automoción S.L. y Raya S.L.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de Abril de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Rafael García Oliveira y Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación respectivamente de Onuba Automoción S.L. y Raya S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fechas 21 y 22 de Abril de 2009 por la que se tenían por preparados los citados recursos y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. RECURSO DE ONUBA AUTOMOCION S.L.
Este recurso que penden ante este Tribunal se fundamenta en un pretendido error en la valoración de las pruebas.
Y así la entidad Apelante bajo la premisa de que "la parte demandada ha pretendido y finalmente lo ha conseguido confundir al Juzgador, desviando la atención de éste, haciendo uso de excepciones procesales y de argumentos jurídicos que en modo alguno son de aplicación en el supuesto que nos ocupa", desarrolla su disconformidad con la Resolución de Instancia por el expresado motivo de errónea valoración de las pruebas fundamento a fundamento.
En este contexto y así delimitado el ámbito del recurso, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que el Juzgador ha detallado, ha pormenorizado de forma exquisita primero los términos del litigo, la materia objeto de debate y en segundo lugar el Derecho aplicable mediante el análisis de todas las pruebas practicadas y en los Fundamentos de Derecho que se cuestionan por Onuba Automoción se efectúa una concreta declaración de los hechos que a juicio del Juzgador han quedado acreditados y sus consecuencias jurídicas a la luz de los distintos pedimentos de la Demanda y de la Reconvención, resolviéndose todas las cuestiones debatidas y además se concreta de manera exhaustiva el valor que se le atribuye a los distintos medios probatorios.
Y si bien como punto de partida hemos de señalar que este recurso de Apelación que nos ocupa es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto , susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la Segunda Instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada, no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
La Sala con este talante critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente ya anunciamos que no hallamos los denunciados errores.
Examinemos pues ese proceso valorativo que se critica por los recurrentes y concluimos que dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva bajo esa rubrica de error en la valoración de las pruebas se pretende en última instancia que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que en su legitimo Derecho interesan a la entidad recurrente, reiterándose los planteamientos que ya fueran debatidos y resueltos en la Primera Instancia.
En efecto en la Resolución combatida es de insistir , el Juez a quo tras un minucioso examen de las pruebas practicadas y de las cuestiones alegadas en la Demanda y en la Reconvención resuelve conforme a un criterio objetivo e imparcial.
La valoración de la prueba y la aplicación del Derecho ha de calificarse en su consecuencia como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación, en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso el Apelante pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva por una valoración subjetiva y acorde a sus particulares intereses.
Como es conocido nuestro Tribunal Constitucional ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de Instancia que es impugnada.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1998, estableciendo que si la Resolución de Primera Instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario.
Y decimos esto porque la sentencia combatida es un magnifico ejemplo de esta doctrina , la Sala quiere hacer constar la plena aceptación de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados, nos encontramos ante una resolución extraordinariamente motivada y razonada.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA ENTIDAD RAYA S.L.
En primer lugar y dada la alegación que con carácter preliminar se efectúa en el escrito de recurso es preciso delimitar el concreto ámbito de este recurso y para ello acudimos al escrito de fecha 21 de Abril de 2009 en donde la representación procesal de Raya S.L. expresaba que se tuviese por preparado recurso de Apelación frente a la Sentencia de Instancia "teniendo intención de recurrir el pronunciamiento judicial dictado en cuanto a la no estimación de los intereses de la reconvención planteada".
Es esta pues la única materia que deviene en examen por el Tribunal.
Como se reconoce por la propia Sociedad Apelante el Juzgador estudia en diversos apartados de su Resolución esta alegación, concretamente en el Fundamento de derecho Sexto se aborda esta materia.
Y se critica el pronunciamiento recaído en un doble aspecto de una parte se califica como "alegal", al estimarse que "no puede compensar los diversos daños y perjuicios que se causan por mor de la existencia en si de obligaciones reciprocas" y en segundo termino se queja la Apelante de que el Juez a quo incurre en un "rigor y un formalismo exacerbado".
La Sala no obstante estimar y ponderar que estos argumentos de recurso presentan interés jurídico, no comparte ni las referidas calificaciones ni las conclusiones que se obtiene por la recurrente.
Por el contrario consideramos que esta decisión en modo alguno merece tal calificativo de "alegal" y además la concreta decisión que se recurre tampoco incurre en ese denunciado "exacerbado" rigorismo que se predica por Raya S.L.
La decisión por el contrario nos parece plenamente legal , ajustada a Derecho y suficientemente motivada, no concurriendo igualmente causa que justifique o autorice la revocación de tal pronunciamiento.
En definitiva ambos recursos deben ser desestimados.
TERCERO.- La desestimación integra de los recursos lleva consigo la condena a las partes Apelantes en el pago de las costas procesales de esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Rafael García Oliveira y Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación respectivamente de Onuba Automoción S.L. y Raya S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia numero Seis de Huelva en fecha 2 de Abril de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la partes Apelantes al pago de las costas procesales de esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha , estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
