Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 349/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100029

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3728


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00028/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005678 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1063 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Rocío

Procurador: LUCIANO ROSCH NADAL

Contra: Belarmino , Belarmino

Procurador: PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre recobrar posesión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Rocío , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido de la Letrada Dª Camelia Sánchez-Villalba López, y de otra, como demandado-apelado D. Belarmino , representado por la Procuradora Dª Paloma Manglano Thovar y asistido del Letrado D. Gustavo Galán Abad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70, de los de Madrid, en fecha catorce de enero de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre de Dª. Rocío contra D. Belarmino no habiendo lugar a lo solicitado, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de mayo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para decidir sobre el objeto del procedimiento y, en concreto, sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia que, desestimando la demanda que interpuso contra D. Belarmino , puso fin a aquél en la precedente instancia, se han de tener en consideración los siguientes hechos acreditados:

Doña Rocío y D. Belarmino contrajeron matrimonio el día 16 de octubre de 1999, bajo el sistema de separación absoluta de bienes conforme a las capitulaciones otorgadas en escritura pública el día 11 de octubre de 1999.

El 10 de agosto de 2007 Doña Rocío presentó demanda de medidas provisionales a la demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia sobre la mujer de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar al procedimiento 78/2007, en el que el 29 de noviembre de 2007 recayó auto por el que, entre otras medidas, se acordó atribuir a Doña Rocío la guarda y custodia de la hija menor de edad, el uso y disfrute, para ambas, del domicilio sito en la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife, así como los bienes del ajuar familiar en él existentes, fijando una prestación de alimentos que D. Belarmino debía satisfacer mensualmente a su hija.

En dicha resolución judicial no se adoptó ninguna medida sobre uso exclusivo de los vehículos de la familia a favor de ninguno de los cónyuges.

Según las manifestaciones de los dos litigantes en la prueba de interrogatorio, la familia disponía de tres vehículos. Un Golf que pertenecía a Doña Rocío , que utilizaba por Madrid, donde compartía un piso con unos amigos durante los desplazamientos que tenía que hacer a dicha ciudad por razones laborales, como auxiliar de vuelo. Un Volvo y un Mercedes (este último es el que da lugar al procedimiento). El Volvo lo utilizaba D. Belarmino para sus desplazamientos en la península y el Mercedes, a raíz de los hechos que motivan el litigio, por Tenerife, a donde viaja con frecuencia, también por razones de trabajo como piloto de líneas aéreas.

El vehículo Mercedes Benz A 170, matrícula ....XXX , figura con permiso de Circulación expedido el 18 de agosto de 2005 a nombre de D. Belarmino , cuya factura de compra consta expedida a su nombre el 16 de agosto de 2005, quien hizo entrega de un cheque para el pago de su precio el trece de junio de 2005. Tanto el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, como el seguro del vehículo están a su nombre, haciendo pago de los correspondientes recibos - folios 37 a 45-.

Según D. Belarmino , el vehículo Mercedes lo utilizaba tanto él como Doña Rocío con anterioridad a su separación. Una vez producida ésta necesitaba el referido automóvil para moverse por Tenerife. Doña Rocío confirma en su declaración que antes de la separación el uso del vehículo era compartido, pero que ella era la conductora habitual.

El testigo D. Bruno , hermano de la demandante, afirmó que el Mercedes se compró para la familia, que lo utilizaba su hermana, pero que D. Belarmino , antes de la separación, hacía también uso de él.

La testigo, Doña Justa , hermana de D. Belarmino , manifestó que las dos veces que ha ido a Tenerife pudo comprobar como su hermano utilizó el Mercedes, con el que se desplazaban por la isla. Que el coche estaba estacionado en el aparcamiento del aeropuerto.

El día 22 de mayo de 2008, D. Belarmino retiró el vehículo Mercedes del aparcamiento del aeropuerto de Los Rodeos, donde Doña Rocío lo había dejado estacionado, hallándose desde entonces oculto y ella privada de su uso. Siendo este hecho el que dio origen a que el 2 de julio de 2008 presentara la demanda.

Contra la sentencia que, como hemos dicho, desestimó la demanda, interpuso Doña Rocío el recurso de apelación que ahora decidimos que, tras efectuar un extenso relato de los antecedentes fácticos de su pretensión, sustentó en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución, que imponen la motivación de las sentencias. La sentencia carece de ella y no se ajusta a las exigencias y principios que rigen su emisión.

Segundo.- Infracción de los artículos 441, 446 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. En apoyo del motivo se citan algunas sentencias de diversas Audiencias Provinciales en torno a los requisitos o presupuestos de la acción ejercitada.

El apelado y demandado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por lo que atañe al denunciado vicio de falta de motivación de la sentencia se ha de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre, 187/2000 , de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre, 213/03, de 1 de diciembre, 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002, 30 de junio de 2003 y 29 de marzo de 2.005, entre otras muchas-.

En este caso la sentencia, de modo sucinto pero suficiente, cumple la exigencia de motivación puesta en entredicho en el recurso, ya que la Juzgadora, tras exponer el hecho que origina el litigio, los presupuestos o requisitos de la acción y titularidad del vehículo, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo razona, de modo claro y consecuente con los medios de prueba que en el mismo valora, que "el vehículo era utilizado por los dos miembros del matrimonio, por lo que no existe un supuesto de utilización exclusiva de la actora , dado que eran ambos los usuarios del vehículo", lo que excluye el concurso de los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada.

En suma, la denuncia de falta de motivación carece de sustento material y jurídico, cuestión distinta es el acierto del razonamiento y del enjuiciamiento efectuado, lo que es objeto del segundo motivo.

CUARTO.- Como ya tenemos dicho en numerosas sentencias, la protección de la posesión que proclama el artículo 446 del Código Civil se hace efectiva y encuentra su cauce procesal en los interdictos, ahora en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedimiento que aunque ha perdido su inicial configuración histórica mantienen la identidad del fin protector al que responde, sin que a quien acude a tal vía para proteger su posesión desconocida o perturbada le sea licito elegir, a su antojo o conveniencia, entre uno u otro de los varios admitidos por el ordenamiento jurídico quedando, por el contrario, determinada su decisión por la naturaleza del ataque temido o ya sufrido en la posesión, es decir, por la naturaleza de la actuación perturbadora atribuida al demandado. Su finalidad es la de proporcionar amparo judicial inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de perturbación o despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello. Su objeto es restablecer la situación de hecho, pero sin entrar a resolver un decidir sobre el derecho a poseer, que queda reservado a un proceso ulterior en el que los interesados, sin la premura y sumariedad de este cauce, puedan alegar y probar su derecho real conculcado.

Para la prosperabilidad de la pretensión de retener y de recobrar la posesión es preciso el concurso de los siguientes requisitos o presupuestos:

Primero. Que se dé una clara y patente conculcación posesoria que conlleve una perturbación o un despojo, según los casos, como requiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.651 de la L.E.C. de 1.881 ).

Segundo. Que el beneficiario del proceso sea poseedor, con independencia de que también sea propietario, de la cosa o derecho, siempre que en este último caso tenga por objeto una cosa material o sea susceptible de disfrute, tutela que se remonta a la Ley Primera, Título XXX de la Partida Tercera y que hoy consagran los artículos 430, 431 y 438, entre otros, del Código Civil.

Tercero. Que la contienda se circunscriba al hecho mismo de la posesión, con abstracción de cualquier discusión en torno al dominio o a la existencia misma del derecho que en su ejercicio es perturbado o lesionado.

Y Cuarto Que en su ejercicio procesal se den las siguientes circunstancias: a) Que el demandante haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia de la cosa o derecho. b) Que el demandado sea el autor o ejecutor de los actos integrantes de la perturbación o despojo, y e) Que la demandada se presente antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione.

La cuestión que centra el litigio atañe a los requisitos enunciados en los apartados segundo y tercero, esto es, al carácter que debe tener la posesión para merecer la tutela debida a través de este cauce procesal sumario y limitado.

Aunque el artículo 446 del Código Civil no distingue entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluye ningún tipo de despojador, la respuesta a la perturbación llevada a cabo por quien también tiene derecho a usar la cosa y, por tanto, cuando el demandante no tiene la posesión exclusiva y excluyente de la misma, debe efectuarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y, sobre todo, a la naturaleza de aquélla (mueble o inmueble) y el estado jurídico existente entre las partes con relación al bien objeto de posesión. Pues bien, en el presente caso, en que consta que la demandante tiene un vehículo propio, que el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes, que el automóvil Mercedes Benz matrícula ....XXX fue aparentemente adquirido y pagado su precio por D. Belarmino , aunque en este procedimiento no se dilucida la propiedad ni el origen real de todo o parte del dinero con que fue satisfecho su precio, que Doña Rocío no tenía la posesión exclusiva del vehículo sino que su uso era compartido con D. Belarmino , que existe un procedimiento de divorcio entre los cónyuges, y que entre cuyas medidas provisionales no se ha tomado ningún acuerdo o disposición sobre los automóviles que se utilizaban por los integrantes del núcleo familiar; es llano que Doña Rocío no puede arrogarse la posesión exclusiva y excluir de modo absoluto aquélla que también corresponde al demandado, siendo precisamente en el seno del procedimiento matrimonial abierto entre las partes en el que debió ( o debe) solicitar y, en su caso, acordarse sobre el uso de los bienes que formaban parte del matrimonio, como se ha hecho respecto algunos otros (ver disposición 3ª del auto de medidas provisionales de 29 de noviembre de 2007 ).

En definitiva, Doña Rocío carece de la precisa legitimación y por ello fue acertada la desestimación de la demanda en atención a las circunstancias probadas concurrentes, repetimos titularidad dominical formal y aparente del vehículo y régimen económico a que estaba sujeto el matrimonio de los litigantes.

QUINTO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas por el recurso se impondrán a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal (protección de la posesión) nº 1063/2008, seguidos a su instancia contra D. Belarmino ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 349/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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