Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 95/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00028/2010

Fecha: 19 de enero de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A.

PROCURADOR:RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO

Apelado y demandante:DRAGADOS S.A.

PROCURADOR:ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN

Autos: 1580/07 Procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de Madrid

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diecinueve de enero de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1580/2007 (Rollo de Sala número 95/2009), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la entidad «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.», defendida por el letrado don Miguel A. Cortés Rodríguez y representada por el procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «DRAGADOS, S.A.», defendida por el letrado don Juan Carlos de las Heras García y representada por el procurador don Iñigo Muñoz Durán. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1580/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de Dragados, S.A., debo condenar y condeno a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. representada por el procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto a abonar a la demandante la cantidad de trece mil quinientos sesenta y cuatro euros con catorce céntimos (13 564?14 euros) más los expresados interesados y al pago de las costas del procedimiento...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revocase el fallo de la recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre las costas establecido en la misma y se declarase no haber lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «DRAGADOS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando en sus propios términos y por sus mismos fundamentos la sentencia apelada, y con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de enero de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento de condena de la entidad «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.» al pago de las costas de la primera instancia, contenido en el Fallo de la sentencia apelada.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada.

SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.

TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.

CUARTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta justificada la previa formulación de requerimiento fehaciente a la demandada para dar cumplimiento a la obligación de pago pretendida en el proceso, como pone de manifiesto el documento obrante al folio 51. Documento mediante el que la actora dirige una intimación a la demandada para que procediera al abono de la suma de 13 564?14 euros, en concepto de intereses moratorios, que es, en definitiva, lo pretendido en la demanda instauradora del proceso al que la presente alzada se contrae.

QUINTO.- En consecuencia, y dando por reproducidos los Fundamentos de la sentencia apelada, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha siete de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1580/2007 (Rollo de Sala número 95/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.», al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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