Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 462/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100029

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00028/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 28/2010

En PONTEVEDRA, a veintiseis de Enero de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 481/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 462/2009) en el que son partes como apelante: Dª Amparo (en representación de su hija incapaz Dª Brigida ), que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Susana Tomás Abal; y como apelados: CATALANA OCCIDENTE, S.A., que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Angel Cid García; MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se personó en esta instancia representado por procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que estimando la excepción de prescripción alegada por las partes demandadas debo desestimar la demanda presentada a instancia de Amparo , en nombre y representación de su hija incapaz Brigida , representada por la Letrada Sra. García Rey, contra la entidad Catalana Occidente, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro y asistida por el Letrado Sr. Montenegro Martínez y contra la entidad Mapfre representada por la Procuradora Sra Pereira Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Cuiñas Rodríguez, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Amparo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Mapfre y por la representación de Seguros Catalana Occidente, S.A..

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de septiembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, cuestionando las apreciaciones recogidas en aquélla sobre la concurrencia de la excepción de prescripción aducida de contrario en base a un argumento de progresividad de la enfermedad derivado de las lesiones padecidas sin estabilización hasta marzo de 2007, reiterando luego, en relación al fondo del asunto, la atendibilidad de sus pretensiones en cuanto considera acreditado que el cuadro lesional y padecimientos en base a los cuales reclama resultan directamente derivados de los accidentes de tráfico sufridos por la actora (Doña Brigida ) conforme al informe técnico pericial que aportó y se explicó en autos no desvirtuado de contrario. Frente a ello se oponen las aseguradoras codemandadas defendiendo la concurrencia de la prescripción contemplada en la sentencia e insistiendo, por otro lado, en la falta de nexo causal entre los accidentes y el padecimiento psíquico de la actora de origen no orgánico ni traumático sino psíquico en todo caso según los criterios e informes médicos que aportaron y explicaron en autos.

SEGUNDO.- No cabe atender a los argumentos de la parte recurrente contrarios a la conclusión de prescripción recogida en la resolución de la instancia, con la que hemos de manifestar nuestro acuerdo. Efectivamente, no son de recibo las razones de progresión de la enfermedad y fijación definitiva de las consecuencias de la misma o incapacidad última en base a la cual se reclama, por los propios y acertados argumentos desarrollados en la sentencia de la instancia a los que han de añadirse otras consideraciones en el mismo sentido. No cabe hablar de progresión tras el informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar de 14-VI-05 pues resulta ser ese mismo informe (f.166 del Expediente militar, testimoniado al f. 645 y obrante varias veces en este P. Ordinario) el que determina la calificación del Doctor Hermenegildo (D. 44 Demanda f. 164 y ss), como bien refleja la Juzgadora en su resolución, planteándose una divergencia solamente en el alcance del padecimiento como secuela, del 50% por la Junta Médica de la Sanidad Militar y del 50 al 75% Don Hermenegildo . De este modo, las razones sobre la calificación de la Invalidez, incluso sus márgenes o posibles especificaciones (Gran Invalidez o Subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta) carecen de transcendencia pues se referían a factores de Corrección de indemnizaciones básicas por Lesiones Permanentes, como establece la Tabla IV, estándose antes a la determinación de la lesión permanente que la parte actora califica o encuadra como Trastorno Orgánico Grave.

TERCERO.- No puede esgrimirse ni sostenerse tal progresión en los Expedientes de la Xunta de Galicia toda vez que el que califica definitivamente la Minusvalía NUM000 a 22-I-07 no resulta ser sinó la revisión de la minusvalía establecida previamente de modo provisional en el previo Expdte AS NUM001 a 1 de diciembre de 2004, ambos con el mismo código de Minusválido de Doña Brigida ( NUM002 ) con idéntica causa, "Síndrome Postconmocional Crónico- Traumatismo de Ideas Delirantes", e igual Grado de Discapacidad Global 75%, variando únicamente el Factor Social Complementario (primero 7 puntos y luego de 4 puntos) como se recoge en lo testimoniado por la Xunta de Galicia oficiada al efecto (f.438 a 473 de autos). Tampoco interfiere, ni es transcendente, el momento en que se hubiere establecido o decidido la Incapacidad en el Juicio Verbal "ad hoc" seguido en el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Villagarcía Nº 151/06, aún cuando sí es revelador del conocimiento de la situación al momento de formularse la demanda (Marzo de 2006). Y también el Informe Médico Forense allí emitido de 1-XII-06 en cuanto refleja un Trastorno..."de larga duración". En todo caso ha de decirse que resulta excesivo el contenido de tal informe pues su objeto era la determinación de la discapacidad y su alcance o grado, no su origen, extremo además para el que sólo contaba con una documentación médica limitada acotada a los accidentes de tráfico y al Informe Valorativo definitivo de 2006 de la Xunta de Galicia. Las circunstancias que recoge la sentencia de la instancia en relación a la enfermedad, tratamientos y atención continuada Don Hermenegildo , que él mismo refiere desde 11 de Marzo de 2004, apuntan en contra de la progresión y determinan una estabilización y conocimiento del padecimiento transcendente a efectos prescriptitos que no puede obviarse, pues de hecho determinó actuaciones de reclamación en tal sentido, como lo fueron las Alegaciones en el Expediente del Ministerio de Defensa NUM003 sobre la actitud psicofísica de Doña Brigida testimoniadas en autos y obrantes a los f. 514 y ss, donde se relacionan 24 hitos médicos (3ª) y se alega ya Minusvalía entre el 50 y 70% (4º y 5º) pidiéndose la inutilidad para el servicio ya a 14-X-03, la que determina el Acta NUM004 de 30-I-04 (f.551) que concluye estabilizado el proceso patológico (Extremo I) y entiende estimable una minusvalía del 40% (Extremo III), con calificación ulterior del instructor (f. 555) frente a la que se formulan otra vez Alegaciones detalladas a 7-VII-04 (f.578 y ss) con aportación de informes, incluido uno Don Hermenegildo de 13-IV-04 (f.599) y luego también, una Ampliación de Alegaciones (f. 606 y ss a 22-VI-04), habiendo sido acompañada de su madre a 2-XII-05, en tramite de alegaciones (f. 663 donde firma Doña Amparo , suscribiendo también su madre un nuevo, y pormenorizado también escrito de Alegaciones a nombre de su hija de 7-XII-05 donde solicitaba que se le reconociera a su hija el "grado de discapacidad Absoluta" con ayuda de terceras personas partiendo de Informes Médicos Militares y del Dictamen de la Xunta de 1-XII-04 (f. 670 y ss); para finalmente (f. 693 y ss) personarse en el Expediente Militar en escrito de 30-III-06 (fechado a 31-III-06) aportando copia de la demanda de incapacitación presentada a turno a 10-III-06 (f. 694). Se deriva de todo lo anterior la conclusión acertada de la Juzgadora de estabilización y permanencia de la limitación psíquica (según el planteamiento defendido en demanda derivado de las lesiones provenientes de los accidentes de tráfico de 2000 y 2003 aún con otros elementos concurrentes) conocida suficientemente con posibilidad indiscutida de actuación en razón de la demanda de incapacitación civil entablada, donde pudo y debió hacerse patente un posicionamiento frente a las aseguradoras, tomando las actuaciones oportunas para la defensa de los derechos de la presunta incapaz (Art. 299 y ss y A 304 C Civil ).

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación que nos ocupa con imposición de las costas a la parte recurrente (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Amparo en representación de su hija Incapaz Doña Brigida , contra la sentencia de fecha 10-III-09 recaída en el P. Ordinario Nº 481/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 462/09), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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