Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3344/2008 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100033

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:163

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00028/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600802

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003344 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2007

APELANTE: Héctor , Onesimo , Ofelia , Luis Carlos

Procurador/a: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Letrado/a: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

APELADO/A: Aurora , Camilo

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 28/10

En Vigo, a veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 892 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3344 /2008, en los que es parte apelante-demandada: D. Héctor , D. Onesimo , Dª Ofelia y D. Luis Carlos , representados por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, y asistidos por el Letrado don Andrés González-Palacios Sardina; y, apelada-demandante: Dª Aurora y D. Camilo , representados por el procurador don José Vicente Gil Tranchez, bajo la dirección del Letrado don Miguel A. Ferreras Díez; sobre reclamación mensualidades vencidas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 7 de mayo de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Tránchez en la representación de Dña. Aurora y D. Camilo contra D. Héctor , Dña. Ofelia , D. Onesimo y D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Toucedo, debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de tres mil ochocientos sesenta y cinco euros con trece céntimos (3.865'13?) los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento."

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de don Héctor , don Onesimo , doña Ofelia y don Luis Carlos , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinte de los corrientes.

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Reproduce la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que había denunciado en su escrito de contestación a la demanda y que le fue desestimada por auto de fecha 5 de marzo de 2008 .

Pues bien, como se ha dicho en anteriores ocasiones, desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio "tantum devolutum quantum apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás, resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el escrito de preparación del presente recurso, se exponía literalmente: "Que en fecha 13 de Mayo de 2.008, se ha notificado a esta representación Sentencia recaída en los presentes autos, en la cual se estima íntegramente la pretensión ejercitada de contrario, por lo que siendo la misma perjudicial para los intereses de mi representado y no encontrándola ajustada a derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, mediante el presente escrito y en la indicada representación interpongo en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN frente a todos los pronunciamientos contenidos en la misma, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

Y, consiguientemente, en el suplico de dicho escrito se concretaba, como exclusivo objeto del recurso, la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008 . No cabría, por tanto y en aras de la doctrina normativa expuesta, tener por recurrido el pronunciamiento acordado en el auto de fecha 5 de marzo de 2008 , pues aunque frente al mismo el interesado vino a formular protesta, no ha sido expresado como objeto de impugnación en el escrito de preparación.

Segundo.- Desde el punto de vista del fondo, la parte demandada alegaba la compensación, cuestión que, desestimada en la instancia, reproduce en este grado jurisdiccional.

Habrá de recordarse, con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos - siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos - y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido".

Y resulta patente que, en el presente caso, la que se invoca no puede ser otra que la compensación judicial, en la medida en que, obviamente ausentes los requisitos que justificarían la declaración de compensación legal, la existencia del sedicente crédito a favor de los demandados, como resulta del propio escrito de contestación a la demanda (en el que viene a invocarse como soporte jurídico, la doctrina del enriquecimiento injusto) necesitaría de una previa declaración judicial de existencia y exigibilidad, declaración que no es posible alcanzar en este procedimiento.

Y es que, como recuerda la doctrina jurisprudencial, aunque en la compensación judicial no se precise que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantear el litigio, sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y, a su vez, que la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes asimismo duales, por lo que opera cuando concurren créditos y títulos recíprocos (sentencias del Tribunal Supremo de 8 junio 1998, 26 marzo 2001, 9 junio 2001, 5 diciembre 2007 y 8 junio 2008 ).

Pues bien, en el presente caso falta el presupuesto básico e indispensable de la reciprocidad crediticia, en la medida en que la parte demandada no ostenta crédito o título alguno frente al actor. En efecto, la parte demandada refiere el instituto compensatorio al pago de una determinada suma que realizó en concepto de rentas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y a virtud de la reclamación a medio de demanda que dio lugar al juicio de desahucio 905/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, acción que se tuvo por enervada, precisamente, a virtud de tal pago.

Cantidad cuya reclamación insta ahora (por más que lo sea para aplicar a título de compensación) con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, que evidentemente no cabe apreciar en el presente caso, en que el pago respondía a una causa o razón jurídica evidente, cual la existencia de un contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la obligación del arrendatario de satisfacer las correspondientes rentas, a virtud de la doctrina normativa de los arts. 1258, 1. 543 y 1546 del Código Civil . Y sin que, como se pretende, el pago de la citada suma haya de calificarse de indebido con amparo en la cláusula Sexta del contrato de 1 de febrero de 2000 , a cuyo tenor: "Para el caso de que solicitada por la arrendataria la correspondiente licencia y habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el organismo competente para su concesión, el local tuviese que permanecer cerrado temporalmente por orden administrativa hasta su concesión definitiva, la arrendataria quedará exenta del pago de la renta durante dos mensualidades o, en su caso, durante el tiempo que dure dicha situación si esta fuera menor". Porque, resulta absolutamente obvio, que la expresión "permanecer cerrado temporalmente" solamente puede interpretarse como referida al cierre, material y efectivo, del local arrendado y es que la intención evidente de los contratantes no podía ser otra que la de evitar que el arrendatario tuviere que soportar el gravamen de la renta, sin obtener los correspondientes beneficios de la explotación del local, por razones ajenas a su voluntad (arg. arts. 1281 y 1284 del Código Civil ). Y es llano y resulta perfectamente acreditado que tal condición (la de permanecer cerrado el local) no se cumplió en ningún momento, siendo así que la época a que remite la demandada (meses de julio, agosto y septiembre de 2004) el establecimiento estuvo abierto al público y en explotación (la medición para determinar el aislamiento del local se realiza por la empresa "Acusit Control", precisamente en el mes de julio de 2004; informe, de "Fenosa" y "Aqualia" respecto a la existencia de consumo de energía eléctrica y agua durante dicho periodo, etc.).

En suma, no cabe reconocer la existencia de créditos recíprocos duales y, por consiguiente, no puede prosperar la alegación de compensación.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D. Héctor , D. Onesimo , Dª Ofelia y D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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